{"id":56463,"date":"2023-12-22T15:42:36","date_gmt":"2023-12-22T15:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5718-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:36","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:36","slug":"stp5718-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5718-2021\/","title":{"rendered":"STP5718-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5718-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 116456 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho \u00a0(18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de \u00a0FERNANDO RA\u00daL C\u00c1RDENAS SCHNEMANN, \u00a0contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la Direcci\u00f3n \u00a0General del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, la \u00a0Direcci\u00f3n General del Hospital San Jos\u00e9 (todos de la \u00a0ciudad de Popay\u00e1n), el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario, la funcionaria del INPEC Rosmery \u00a0Daza, la Direcci\u00f3n General del \u00a0Hospital San Jos\u00e9, el Instituto Nacional de Medicina Legal &#8211; \u00a0Regional Cali, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para los Derechos Humanos &#8211; Regional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de \u00a0FERNANDO RA\u00daL C\u00c1RDENAS SCHNEMANN, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas como \u00a0consecuencia de la negativa de concesi\u00f3n del subrogado penal \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el se\u00f1or C\u00c1RDENAS \u00a0SCHNEMANN se \u00a0encuentra privado de la libertad con ocasi\u00f3n de la condena \u00a0impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Popay\u00e1n; pena se\u00f1alada en 37 a\u00f1os y 2 meses, por \u00a0los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, por hechos acaecidos \u00a0en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, este se \u00a0encuentra recluido en el \u00a0centro penitenciario \u00a0San Isidro de Popay\u00e1n \u00a0desde el 31 de octubre de 2007; \u00a0y que en el \u00a02012, \u00a0sufri\u00f3 \u00a0una paraplejia severa que lo llevo\u0301 a una silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en el \u00a02017 empez\u00f3 \u00a0a sufrir de c\u00e1lculos \u00a0en el ri\u00f1\u00f3n \u00a0derecho, el cual perdi\u00f3 \u00a0por la negligencia del \u00e1rea \u00a0de sanidad del INPEC; \u00a0y, adicional a \u00a0dichas patolog\u00edas, \u00a0se le diagnostico\u0301 hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, diabetes, disfunci\u00f3n \u00a0cerebral, gastritis cr\u00f3nica, \u00a0entre otras enfermedades que se le han presentado y agravado por la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0la parte accionante que, el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0el 15 de mayo \u00a0de 2020, neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva del se\u00f1or \u00a0FERNANDO \u00a0RA\u00daL C\u00c1RDENAS SCHNEMANN, \u00a0sustentado en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses; \u00a0decisi\u00f3n esta, que fue confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, el 20 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, \u00a0todas las enfermedades que padece el \u00a0se\u00f1or C\u00c1RDENAS \u00a0SCHNEMANN, \u00a0pueden evidenciarse en el historial cl\u00ednico \u00a0del Hospital San Jos\u00e9 \u00a0de Popay\u00e1n, \u00a0el cual no fue remitido en su totalidad a Medicina \u00a0Legal \u00a0para el momento de la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, \u00a0el \u00e1rea \u00a0de sanidad del INPEC, oculta la realidad frente a las condiciones de \u00a0salud del accionante, \u00a0coadyuvado por el Hospital San Jos\u00e9, \u00a0haciendo incurrir en error al m\u00e9dico \u00a0forense. \u00a0<\/p>\n<p>Acude al presente tr\u00e1mite constitucional, al considerar que no \u00a0cuenta con m\u00e1s mecanismos de defensa a sus derechos \u00a0fundamentales, por lo tanto, presenta las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutelar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Shernemann; a la vida, ano se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, la igualdad, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de lo anterior ordenar al Juzgado 3 de EPMS de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tenor de lo dispuesto en el Articulo 314, numeral 4 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiaria se decrete la nulidad de todo lo actuado, orden\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una nueva valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Medicina Legal de Cali \u2013 Valle del Cauca, considerando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Cauca no existe seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1rea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de la Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Pueblo en la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos con el fin de que sea remitido los historiales completos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a una posible nueva valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me\u0301dico-legal. Absteni\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de volver a enviar documentos incompletos o \u201cnotas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermer\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decretar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del litisconsorcio pertinente entre las autoridades accionadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejando constancia del contenido del inciso final del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 del Decreto 2591 de 1991, y sus consecuencias penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Prevenir al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INPEC Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se abstenga de tomar represalias en contra del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Shenemann a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alguna remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Establecimiento Carcelaria, situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le sucede a muchos P.P.L que reclaman la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el sen\u0303or C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Shenemann est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fase de mediana seguridad y puede costar los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a mutuo propio en caso de concederse la prenombrada sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medida de Aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas dentro del proceso penal 2005-00114; y asever\u00f3 que, \u00a0la negativa de la sustituci\u00f3n de la pena por enfermedad grave \u00a0se dio con fundamento en la sentencia emitida en su contra, la ley y \u00a0la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, la atenci\u00f3n en salud le \u00a0corresponde al \u00e1rea de sanidad del establecimiento \u00a0penitenciario y carcelarios donde se encuentra recluido el \u00a0accionante, a las entidades Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL-2019 y USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a \u00a0las pretensiones elevadas por el actor, al precisar que no ha \u00a0amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno de este. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, en las oportunidades requeridas por \u00a0las autoridades, ha valorado el estado de salud del accionante, \u00a0consignando en los informes periciales lo evidenciado en el historial \u00a0cl\u00ednico aportado al momento de cada valoraci\u00f3n y el \u00a0examen m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en el informe pericial correspondiente a la valoraci\u00f3n \u00a0del 20 de febrero de 2020, se precis\u00f3 que, si bien el se\u00f1or \u00a0C\u00c1RDENAS \u00a0SCHNEMANN \u00a0se le deb\u00eda garantizar un tratamiento, controles m\u00e9dicos, \u00a0y medicamentos -se\u00f1alados \u00a0en el informe-, \u00a0su condici\u00f3n de salud no correspond\u00eda a un estado grave \u00a0por enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0Directora del EPMSC Buga expres\u00f3 que, el deber legal de \u00a0tramitar y acatar los postulados legales y de sanidad para este caso \u00a0concreto, recae sobre el Establecimiento Penitenciario de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0Hospital Universitario San Jos\u00e9 manifest\u00f3 que, respecto \u00a0de los diagn\u00f3sticos y atenciones en salud llevadas a cabo en \u00a0esa instituci\u00f3n, se atiene a lo estrictamente consignado en la \u00a0historia cl\u00ednica, la cual aport\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser desvinculado de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda Regional Cauca asever\u00f3 que, \u201ccomo \u00a0acertadamente lo considera la Jurisprudencia, a partir del momento de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de una persona, el Estado es quien \u00a0asume de manera \u00edntegra la responsabilidad relativa a la \u00a0seguridad, la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica \u00a0de aqu\u00e9llas personas detenidas, por lo que en el presente caso \u00a0se puede observar que el INPEC no est\u00e1 realizando las acciones \u00a0necesarias para proteger la vida y la salud del Personal Privado de \u00a0la Libertad- PPL, no siendo el accionante el \u00fanico que ha \u00a0presentado acciones de tutela en este sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene al INPEC que tome las \u00a0medidas necesarias a fin de garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante y los internos del \u00a0establecimiento penitenciario de Popay\u00e1n, es especial sus \u00a0derechos a la salud y a la vida. Esto, por se le entidad que tiene en \u00a0sus funciones el manejo de las c\u00e1rceles en el pa\u00eds y la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0la Direcci\u00f3n General del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la funcionaria del \u00a0INPEC Rosmery Daza y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, optaron \u00a0por guardar silencio en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por el apoderado de \u00a0FERNANDO RA\u00daL C\u00c1RDENAS SCHNEMANN, \u00a0contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, la Direcci\u00f3n General del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, la funcionaria del INPEC Rosmery Daza, \u00a0la Direcci\u00f3n General del Hospital San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal &#8211; Regional Cali, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0los Derechos Humanos &#8211; Regional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de \u00a0amparo presentada por FERNANDO \u00a0RA\u00daL C\u00c1RDENAS SCHNEMANN, \u00a0cumple con los estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 dispone que, \u00a0aquella persona cuyas garant\u00edas fundamentales sean \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la Ley, cuenta con la v\u00eda preferente de la \u00a0tutela, cuyos requisitos de interposici\u00f3n son m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0este mecanismo se dirige en contra de providencias judiciales su \u00a0procedencia es excepcional\u00edsima, tanto, que su \u00e9xito \u00a0depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y \u00a0otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se requiere \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb6. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, FERNANDO \u00a0RA\u00daL C\u00c1RDENAS SCHNEMANN \u00a0solicita la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la intramural por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe recordar la Sala es que, bajo la \u00f3ptica de la \u00a0Ley 906 de 2004, una vez la sentencia condenatoria cobra ejecutoria &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 &#8211; los asuntos inherentes a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena \u201ccorresponden \u00a0a las autoridades penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n y control \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinaci\u00f3n \u00a0con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad\u201d, \u00a0tal y como lo indica el art\u00edculo 459 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 461 ibidem \u00a0prev\u00e9 que \u201cel \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0podr\u00e1 \u00a0ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, \u00a0previa cauci\u00f3n, en los mismos casos de la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva\u201d \u00a0y, \u00a0uno de los eventos contemplados en \u00a0el art\u00edculo 314 adjetivo para la procedencia de la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva, es cuando el imputado o acusado \u00a0estuviere en estado grave por enfermedad, para lo cual se requiere el \u00a0respectivo dictamen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es el Juez de ejecuci\u00f3n de penas el competente para resolver \u00a0el pedimento del demandante, teniendo en cuenta que no estamos ante \u00a0la eventual sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0sino de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la soluci\u00f3n no podr\u00eda ser distinta a \u00a0declarar la improcedencia del amparo frente a la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave, teniendo en cuenta \u00a0que no se expusieron situaciones que \u00a0permitan inferir la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el accionante ha solicitado ante las autoridades competentes \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria y esta ha sido \u00a0negada -como \u00a0en efecto ha sucedido-, \u00a0resulta importante aclararle que puede presentar nuevamente la \u00a0solicitud formal de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0ante el Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0encargado de vigilar su condena, para que proceda a estudiar si \u00a0cumple con los requisitos para que le sea otorgado el subrogado \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, respecto del argumento central del accionante acerca de \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala carece de los \u00a0elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a \u00a0dicha conclusi\u00f3n, toda vez que, de las pruebas allegadas al \u00a0expediente se evidencia que a partir del informe pericial realizado \u00a0por el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal se determin\u00f3 que el caso del accionante, no \u00a0correspond\u00eda a un estado grave por enfermedad, sin que esto \u00a0privara a las autoridades responsables de garantizar el derecho a la \u00a0salud del se\u00f1or C\u00c1RDENAS \u00a0SCHNEMANN, \u00a0y le suministrara el tratamiento necesario para sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se desconoce que el actor es un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n por sus patolog\u00edas, y que estas pueden \u00a0llegar a ser una enfermedad grave, no es menos cierto que se extra\u00f1a \u00a0alg\u00fan dictamen que permita avizorar que dicho padecimiento es \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, las personas internas en centros carcelarios que \u00a0coticen a un r\u00e9gimen de salud privado tienen el derecho de \u00a0acudir al mismo, aunque se encuentren privados de la libertad, por lo \u00a0cual su situaci\u00f3n actual, per se, no constituir\u00eda un \u00a0impedimento para continuar con su tratamiento, m\u00e1xime cuando \u00a0no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento de convencimiento que \u00a0soportara las aparentes trabas que est\u00e1 sufriendo por parte \u00a0del centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo mencionado anteriormente, esta Corporaci\u00f3n no \u00a0puede ignorar las condiciones particulares del caso puesto bajo \u00a0estudio en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, y al no encontrarse acreditado que, al interior del \u00a0Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Popay\u00e1n, se han \u00a0adoptado medidas encaminadas a garantizar el tratamiento indicado por \u00a0las autoridades competentes a FERNANDO \u00a0RA\u00daL C\u00c1RDENAS SCHNEMANN, \u00a0quien, debido a las patolog\u00edas que padece, es considerado como \u00a0un ciudadano de especial protecci\u00f3n, en aras de proteger su \u00a0derecho fundamental a la vida y a la salud, se ordenar\u00e1 al \u00a0Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Popay\u00e1n que, en un \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si no lo hubiese hecho, \u00a0implemente las medidas necesarias, para garantizar el tratamiento y \u00a0servicios m\u00e9dicos ordenados por el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0a FERNANDO RA\u00daL \u00a0C\u00c1RDENAS SCHNEMANN. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, deber\u00e1 informar las medidas implementadas a \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante aclarar que, de ninguna forma, la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en esta instancia es un criterio favorable acerca de un \u00a0posible otorgamiento de la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva por prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0estado de grave enfermedad, al escapar esto de las competencias del \u00a0Juez Constitucional, toda vez que dicha decisi\u00f3n es propia del \u00a0juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n alegado \u00a0por la parte accionante, respecto al \u00e1rea \u00a0de sanidad del INPEC \u00a0y el Hospital \u00a0San Jos\u00e9 \u00a0de Popay\u00e1n, \u00a0al no haberse remitido en su totalidad el historial cl\u00ednico a \u00a0Medicina Legal para su valoraci\u00f3n, advierte \u00a0esta Sala que, dichas autoridades no se pronunciaron en el presente \u00a0tr\u00e1mite sobre este asunto, por lo cual, no existe forma de \u00a0comprobar a ciencia cierta que la petici\u00f3n elevada por el \u00a0accionante, \u00a0fue resuelta en debida forma. Por estos motivos, \u00a0atendiendo a la presunci\u00f3n de veracidad que gozan los \u00a0argumentos del actor, se amparar\u00e1n sus derechos fundamentales \u00a0en lo ateniente a esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones \u00a0que alega la parte actora en su escrito de tutela, la Sala conceder\u00e1 \u00a0el amparo invocado frente a esta solicitud, con el fin de \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en \u00a0especial, el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en \u00a0la autonom\u00eda que gozan las autoridades judiciales al momento \u00a0de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, \u00a0posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta \u00a0decisi\u00f3n solo ordena el tramite de la petici\u00f3n \u00a0presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la \u00a0respuesta otorgada por el \u00e1rea \u00a0de sanidad del INPEC \u00a0y el Hospital \u00a0San Jos\u00e9 \u00a0de Popay\u00e1n \u00a0corresponda al inter\u00e9s del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RA\u00daL C\u00c1RDENAS SCHNEMANN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad grave, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. TUTELAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental a la salud y a la vida de FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RA\u00daL C\u00c1RDENAS SCHNEMANN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el tratamiento y servicios m\u00e9dicos ordenados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RA\u00daL C\u00c1RDENAS SCHNEMANN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. TUTELAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RA\u00daL C\u00c1RDENAS SCHNEMANN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sanidad del INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Hospital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si no lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese hecho, brinde respuesta a la petici\u00f3n del accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a la informaci\u00f3n solicitada referente al historial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednico remitido al Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si no fuere impugnado, env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5718-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 116456 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.117) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho \u00a0(18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}