{"id":56462,"date":"2023-12-22T15:42:36","date_gmt":"2023-12-22T15:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5717-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:36","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:36","slug":"stp5717-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5717-2021\/","title":{"rendered":"STP5717-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5717-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0116236 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dieciocho (18) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el JUZGADO \u00a0DOCE DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u00a0y la \u00a0POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de petici\u00f3n y h\u00e1beas data \u00a0invocados por el se\u00f1or JULIO \u00a0C\u00c9SAR CESPEDES, \u00a0contra los recurrentes y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de tutela y sus anexos, el accionante fue declarado \u00a0penalmente responsable de la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico \u00a0y porte armas de fuego por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO, mediante decisi\u00f3n \u00a0de 26 de enero de 2006, habiendo cumplido la totalidad de la pena \u00a0impuesta el 26 de julio de 2012, empero, destaca la c\u00e9lula \u00a0judicial cognoscente y el \u00a0JUZGADO DOCE DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, en \u00a0la actualidad no han cancelado las \u00f3rdenes capturas expedidas \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, menciona, elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0en el mes de marzo de 2020, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0ante la DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, en la \u00a0cual solicit\u00f3 la eliminaci\u00f3n de las anotaciones en el \u00a0sistema de la Dijin y en el sistema de antecedentes penales, \u00a0comoquiera que, insiste, desde 2012 recobr\u00f3 la libertad tras \u00a0cumplir a cabalidad la pena impuesta en su contra por la \u00a0responsabilidad comprobada en la realizaci\u00f3n del il\u00edcito \u00a0previsto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, expresa, dado que no se han desmontado \u00a0los registros atinentes a la orden de aprehensi\u00f3n expedida \u00a0para el acatamiento de la pena irrogada en su contra dentro del \u00a0proceso bajo radicaci\u00f3n 110016102767200601330, en m\u00faltiples \u00a0ocasiones, al ser requerido por parte de la POLIC\u00cdA NACIONAL, \u00a0en distintos lugares del pa\u00eds, sin que exista un requerimiento \u00a0vigente, ha sido retenido hasta tanto clarifica su situaci\u00f3n \u00a0judicial, en consecuencia, concluye, hay una afectaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda superior al trabajo, m\u00e1xime cuando el \u00a0accionante labora como transportador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, comenta, a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, no ha recibido respuesta \u00a0a la solicitud promovida, por lo que estima conculcados los derechos \u00a0fundamentales a la vida, trabajo, petici\u00f3n y habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 a \u00a0JULIO C\u00c9SAR \u00a0CESPEDES \u00a0el amparo invocado, al considerar que, existe una vulneraci\u00f3n \u00a0a su derecho de h\u00e1beas data, puesto que viene siendo detenido \u00a0por las autoridades policiales sobre la base de una determinaci\u00f3n \u00a0que perdi\u00f3 efectos, y frente a la cual, el JUZGADO \u00a0DOCE DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u00a0no ha \u00a0realizado los tr\u00e1mites pertinentes referentes a la cancelaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 \u00a0que, la POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL, \u00a0opt\u00f3 por mantener una actitud pasiva frente a la petici\u00f3n \u00a0elevada por el accionante, ya que no brind\u00f3 respuesta a su \u00a0solicitud, y mucho menos, emiti\u00f3 pronunciamiento en el \u00a0presente tramite tutelar frente a las pretensiones del demandante; \u00a0siendo as\u00ed, se configura una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de este. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El JUZGADO \u00a0DOCE DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u00a0y la \u00a0POLIC\u00cdA NACIONAL impugnaron \u00a0el fallo proferido en primera instancia, y solicitaron que se \u00a0revocara este, al considerar que existen otros medios de defensa que \u00a0ofrecen una protecci\u00f3n eficaz para evitar el perjuicio \u00a0irremediable alegado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron \u00a0que, no existe evidencia que demuestre que el actor acudi\u00f3 a \u00a0otros medios, como, por ejemplo, la presentaci\u00f3n de una \u00a0petici\u00f3n formal ante las autoridades accionadas, en la que \u00a0hubiese solicitado la cancelaci\u00f3n de la orden de captura en su \u00a0contra, y la eliminaci\u00f3n de esta en sus bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el JUZGADO \u00a0DOCE DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u00a0y la \u00a0POLIC\u00cdA NACIONAL, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de petici\u00f3n y h\u00e1beas data \u00a0invocados por el se\u00f1or JULIO \u00a0C\u00c9SAR CESPEDES, \u00a0contra los recurrentes y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se \u00a0centra en un punto espec\u00edfico: determinar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo para proteger los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y h\u00e1beas data de JULIO \u00a0C\u00c9SAR CESPEDES, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, la \u00a0Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple \u00a0con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto por \u00a0el juez de tutela de primera instancia, que concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado al advertir que, las autoridades accionadas cometieron una \u00a0omisi\u00f3n causante de la amenaza o quebrantamiento de la \u00a0garant\u00eda que se reclama por medio de este mecanismo de amparo \u00a0constitucional; la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el accionante, no ha agotado \u00a0todos los mecanismos puestos a su disposici\u00f3n para la \u00a0obtenci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito de subsidiariedad se ha pronunciado \u00a0en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como \u00a0la T375-18, donde dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite \u00a0reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios \u00a0de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d.\u00a0Es \u00a0ese\u00a0reconocimiento \u00a0el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales \u00a0con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen \u00a0lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las personas deben hacer uso de \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema \u00a0judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o \u00a0lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia \u00a0judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0No \u00a0obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo \u00a0y\u00a0eficaz\u00a0conforme \u00a0a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo \u00a0como\u00a0mecanismo \u00a0definitivo; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0irremediable, caso \u00a0en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0avizora, a partir del material probatorio allegado al expediente \u00a0tutelar, que el accionante acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin \u00a0establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una \u00a0petici\u00f3n formal debidamente radicada ante los accionados, \u00a0donde se elevara su solicitud de cancelaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura en su contra, y se manifestaran sus inquietudes frente al \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco acredit\u00f3 que \u00a0este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento \u00a0de su cometido y, mucho menos, aport\u00f3 elementos probatorios \u00a0suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester resaltar al \u00a0actor que, por la especial naturaleza de esta acci\u00f3n, cuando \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otra v\u00eda efectiva \u00a0de protecci\u00f3n, el interesado debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en su momento a ella para ventilar la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas, pues si la abandona, voluntariamente o por \u00a0descuido, como ocurre en la situaci\u00f3n examinada, en la que no \u00a0existe evidencia que JULIO \u00a0C\u00c9SAR CESPEDES \u00a0hubiere presentado petici\u00f3n formal ante las autoridades \u00a0demandadas, en la que hubiera solicitado la entrega de la cancelaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura vigente en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues \u00a0su autonom\u00eda e independencia, reivindicadas por la norma \u00a0superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que \u00a0configuren violaci\u00f3n manifiesta del debido proceso, una v\u00eda \u00a0de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, \u00a0sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se \u00a0depreca. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si la orden de captura en contra del actor se \u00a0encuentra vigente, debi\u00f3 solicitar la respectiva cancelaci\u00f3n \u00a0ante la autoridad competente. Como en el expediente no obra prueba o \u00a0constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es \u00a0posible para el Juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe m\u00e9rito \u00a0para acceder a la protecci\u00f3n constitucional invocada, ante la \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En su lugar, NEGAR \u00a0el amparo \u00a0solicitado por JULIO \u00a0C\u00c9SAR CESPEDES, \u00a0contra \u00a0el Juzgado Doce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad y la Polic\u00eda Nacional, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5717-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0116236 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.117) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dieciocho (18) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el JUZGADO \u00a0DOCE DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}