{"id":56461,"date":"2023-12-22T15:42:36","date_gmt":"2023-12-22T15:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5716-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:36","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:36","slug":"stp5716-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5716-2021\/","title":{"rendered":"STP5716-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5716-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116172 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de JOS\u00c9 ARISTOBULO PUERTO M\u00c9NDEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 3 de febrero de 2021, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El promotor del presente resguardo \u00a0lo orient\u00f3 a obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores a la dignidad \u00a0humana, m\u00ednimo vital, igualdad, trabajo, seguridad social y \u00a0debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra los herederos determinados e indeterminados del \u00a0empleador Juan Spir Sandoval (q.e.p.d.), con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener, entre \u00abotras cosas\u00bb, el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez; que de la referida causa judicial \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite en el que luego de vincularse a Colpensiones y \u00a0surtirse las etapas propias del juicio, por sentencia de 13 de \u00a0febrero de 2020, \u00abaccedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0demanda y conden\u00f3 a [&#8230;] Colpensiones a que pagara la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez [&#8230;] de manera retroactiva a partir del 26 de enero de \u00a02017, cuando se estructur\u00f3 la invalidez, y adem\u00e1s \u00a0reconociera y pagara los intereses moratorios sobre dichas mesadas \u00a0pensionales\u00bb. Asimismo, conden\u00f3 a los herederos del \u00a0demandado a que \u00abconsignaran ante Colpensiones y a favor del \u00a0trabajador las cotizaciones en el lapso entre el 1 de enero de 1997 \u00a0al 6 de julio de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que su apoderada solicit\u00f3 \u00a0adici\u00f3n de la sentencia, a fin de que \u00ablas mesadas \u00a0pensionales reconocidas fueran pagadas adem\u00e1s de manera \u00a0indexada o actualizada\u00bb, hasta el momento que se produjera el \u00a0pago, la cual fue negada con fundamento en que \u00ablos intereses \u00a0moratorios reconocidos eran suficientes para tener por actualizado el \u00a0valor monetario de las mesadas pensionales y que no eran acumulables \u00a0dichos intereses con la indexaci\u00f3n pretendida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los herederos demandados apelaron \u00a0y el Tribunal resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta en \u00a0favor de Colpensiones por sentencia de 26 de noviembre de 2020, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICAR el numeral 1\u00b0 de la sentencia dictada \u00a0por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el 13 \u00a0de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido \u00a0por JOS\u00c9 ARIST\u00d3BULO PUERTO M\u00c9NDEZ contra los \u00a0HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS de JUAN SPIR SANDOVAL \u00a0(Q.E.P.D.) JUAN MILLET, MARIA PAULA, MARIA CAMILA SPIR RIVERA, \u00a0MARCELA SPIR TREFFRY, la c\u00f3nyuge MERCEDES RIVERA STYPCIANOS, y \u00a0la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES-; para \u00a0tener que el contrato all\u00ed declarado entre el demandante y el \u00a0causante, inici\u00f3 el 1\u00b0 de junio de 1998, conforme lo \u00a0se\u00f1alado en los considerandos de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la \u00a0aludida sentencia, en cuanto conden\u00f3 a la demandada \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES- a \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a favor del actor a \u00a0partir del 26 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios a \u00a0la tasa m\u00e1xima vigente al momento del pago, sobre cada una de \u00a0las mesada adeudadas, desde que se hicieron exigibles hasta cuando se \u00a0produzca el pago efectivo de la obligaci\u00f3n; para en su lugar, \u00a0ORDENAR a la entidad demandada que la acreencia de invalidez se \u00a0reconozca y pague a partir del 7 de junio de 2019 y; en consecuencia, \u00a0ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios all\u00ed \u00a0impuestos, atendiendo lo aludido en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. REVOCAR el numeral 3\u00b0 del fallo, que conden\u00f3 \u00a0a los demandados en su condici\u00f3n de herederos, transferir \u00a0mediante c\u00e1lculo actuarial los aportes a pensi\u00f3n del \u00a0tiempo all\u00ed mencionado; para en su lugar ABSOLVER a la parte \u00a0demandada de los mismos; en atenci\u00f3n a lo analizado en la \u00a0parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 que formul\u00f3 adici\u00f3n de \u00a0sentencia a fin de que se tuvieran como antecedentes las sentencia CC \u00a0C-601- 2000 y CC SU-065-2018 y se aplicara el art\u00edculo 283 del \u00a0CGP, sin embargo, fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la magistratura accionada incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del \u00a0precedente, al no aplicar los art\u00edculos 40 de la Ley 100 de \u00a01993, 33 de la Ley 361 de 1997 y 27 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0Derechos de las personas con Discapacidad de la Asamblea General de \u00a0las Naciones Unidas; y aplicar indebidamente el art\u00edculo 33 de \u00a0la Ley 100 de 1993, que lo condujo a inaplicar los art\u00edculos \u00a01494, 2341 y 1617 del C\u00f3digo Civil y 141 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y, como consecuencia, a negarle los intereses moratorios sobre las \u00a0mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que los argumentos para negar el \u00a0retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la enfermedad \u00abno tiene soporte jur\u00eddico alguno\u00bb, \u00a0toda vez que no existe en el ordenamiento norma que se\u00f1ale que \u00a0por el hecho de \u00abencontrar[se] trabajando y devengado salario \u00a0para la \u00e9poca de reestructuraci\u00f3n de la enfermedad, el \u00a0asegurado pierda su derecho al retroactivo, raciocinio que va en \u00a0contra del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0asentado, entre otras, en la sentencia CSJSL3610-2000, rad. 81062. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0considerarse un \u00abdoble pago\u00bb, toda vez que los salarios \u00a0devengados desde el 2017 a junio de 2019, cuando fue ileg\u00edtimamente \u00a0despedido, fueron causados producto de la prestaci\u00f3n de su \u00a0fuerza de trabajo, y las mesadas pensionales a que tiene derecho en \u00a0virtud del retroactivo desde que se estructur\u00f3 la invalidez, \u00a0tiene una causa \u00a0producto de su salud y enfermedad, es decir, que se trataba de causas \u00a0y or\u00edgenes distintos. De manera que, como la Junta de Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez le dictamin\u00f3 su p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral desde el 26 de enero de 2017, era desde esa data \u00a0a partir de la cual deb\u00eda reconocer el retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a los argumentos del \u00a0Tribunal para negar el \u00abreconocimiento y pago de intereses \u00a0moratorios sobre las mesadas pensionales\u00bb sostuvo que fueron \u00a0desatinados, pues bastaba dar una lectura del art\u00edculo 33 de \u00a0la Ley 100 de 1993, para concluir que no era la norma la que deb\u00eda \u00a0aplicar, toda vez que esta se refiere a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0tema que era ajeno al estudio. Y, en tal sentido, adujo que la \u00a0normativa bajo la cual debi\u00f3 dilucidarse el tema en cuesti\u00f3n \u00a0era el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con \u00a0los art\u00edculos 1608 y 1617 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9ditos que por dem\u00e1s eran \u00a0responsabilidad y deb\u00edan ser asumidos por Colpensiones al \u00a0haber omitido el deber que le impon\u00eda el art\u00edculo 24 de \u00a0la Ley 100 de 1993 de ejercer las acciones de cobro de las \u00a0cotizaciones en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales hechos \u00a0solicit\u00f3: \u00abQue se declare la nulidad parcial de la \u00a0providencia tutelada\u00bb y, en su lugar, \u00abse sustituya la \u00a0providencia por otra que respete el debido proceso y que se declare \u00a0que ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago del retroactivo \u00a0pensional a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0enfermedad o invalidez, y a que \u00a0igualmente se reconozcan y paguen los intereses moratorios sobre cada \u00a0una de las mesadas pensionales reconocidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 3 de febrero de \u00a02021, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0es razonable, en la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de JOS\u00c9 \u00a0ARISTOBULO PUERTO M\u00c9NDEZ, interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0y solicit\u00f3 que este sea revocado, para en su lugar, se conceda \u00a0el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario laboral carece de acierto; adem\u00e1s, sostiene \u00a0que no se debe desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, y la normativa que \u00a0regula el tema frente a la pensi\u00f3n de invalidez, y el derecho \u00a0al reconocimiento de intereses moratorios para los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de JOS\u00c9 \u00a0ARISTOBULO PUERTO M\u00c9NDEZ, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 3 de febrero \u00a0de 2021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta \u00a0por JOS\u00c9 ARISTOBULO PUERTO \u00a0M\u00c9NDEZ, contra la providencia \u00a0proferida el 26 de noviembre de 2020 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, mediante la cual modific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral 2018-00010, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante censura la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, al modificar \u00a0el fallo del a \u00a0quo dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2018-00010, en el sentido de \u00a0ordenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez del se\u00f1or PUERTO \u00a0M\u00c9NDEZ, a partir del 17 de junio \u00a0de 2019, y absolver a dicha entidad del pago de los intereses \u00a0moratorios all\u00ed impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ARISTOBULO PUERTO M\u00c9NDEZ es que, \u00a0por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a \u00a0las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas \u00a0por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral \u00a02018-00010, para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos \u00a0donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado, quien modific\u00f3 el fallo de primero instancia dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2018-00010, al determinar que, en el \u00a0caso objeto de estudio, no hab\u00eda lugar al pago de los \u00a0intereses moratorios por no haberse causado, y que la pensi\u00f3n \u00a0de validez se reconocer\u00eda a partir del d\u00eda siguiente de \u00a0su desvinculaci\u00f3n laboral \u20137 \u00a0de junio de 2019-, ante la \u00a0incompatibilidad de recibir simult\u00e1neamente el retroactivo de \u00a0dicha prestaci\u00f3n y el salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que, si bien las determinaciones \u00a0adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar \u00a0contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la \u00a0Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr \u00a0que el superior funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado \u00a0actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, \u00a0solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2018-00010. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, \u00a0por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5716-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116172 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.117) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de JOS\u00c9 ARISTOBULO PUERTO M\u00c9NDEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}