{"id":56460,"date":"2023-12-22T15:42:36","date_gmt":"2023-12-22T15:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5715-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:36","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:36","slug":"stp5715-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5715-2021\/","title":{"rendered":"STP5715-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5715-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 116146 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho \u00a0(18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de \u00d3SCAR \u00a0MARINO QUINTANA BECERRA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a08 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante el cual tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI \u00a0-EMCALI EICE E.S.P.- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso laboral \u00a0que adelant\u00f3 el ahora impugnante contra la sociedad \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte \u00a0accionante acudio\u0301 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administracio\u0301n de justicia e igualdad, junto con los \u00a0principios de confianza leg\u00edtima, seguridad juri\u0301dica y \u00a0buena fe, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que O\u0301scar Marino \u00a0Quintana Becerra radico\u0301 peticio\u0301n en el mes de enero de \u00a02017 ante EMCALI ESP con el fin de que se le reconociera la \u00a0indexacio\u0301n de su primera mesada pensional, otorgada mediante \u00a0Resolucio\u0301n 000505 del 5 de marzo de 2001, que empez\u00f3 \u00a0a disfrutar el Io de enero de ese an\u0303o; sin embargo, fue \u00a0denegada el 2 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Que, por lo anterior, interpuso demanda ordinaria \u00a0laboral, asunto que le correspondio\u0301 al Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de Cali que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, \u00a0nego\u0301 las pretensiones de la demanda y absolvio\u0301 a la \u00a0entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmo\u0301 que dicha decisio\u0301n fue apelada por \u00a0la parte demandante y el tribunal denunciado, en providencia de 19 de \u00a0noviembre de 2020, revoco\u0301 la determinacio\u0301n censurada \u00a0\u00abaparta\u0301ndose del precedente judicial\u00bb y condeno\u0301 \u00a0a EMCALI ESP a reconocer y \u00abpagar la indexacio\u0301n \u00a0pretendida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevero\u0301 que la autoridad denunciada se aparto\u0301 \u00a0del precedente judicial de esta Sala, segu\u0301n el cual \u201cla \u00a0no procedencia de la indexacio\u0301n de la primera mesada pensional \u00a0cuando la pensio\u0301n se hizo efectiva a partir del di\u0301a \u00a0siguiente de la desvinculacio\u0301n laboral del demandante, como \u00a0sucede con el caso que nos ocupa\u201d y cito\u0301 las decisiones \u00a0CSJ SL698-2013, SL8631-2014, SL1277-2018, SL4914-2018, SL2880-2019, \u00a0SL5450-2019 y SL649-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que era beneficiario de la convencio\u0301n colectiva de trabajo \u00a01999-2000 la que, en su arti\u0301culo 101 estableci\u0301a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDemostrado el derecho a la jubilacio\u0301n \u00a0mediante la documentacio\u0301n correspondiente, las empresas \u00a0municipales de Cali procedera\u0301n a reconocer y pagar la pensio\u0301n \u00a0previo el retiro del trabajador. Procurando que no haya solucio\u0301n \u00a0de continuidad entre el u\u0301ltimo sueldo y el comienzo del \u00a0disfrute de la prestacio\u0301n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, la pensio\u0301n que le fue \u00a0otorgada por EMCALI se hizo efectiva a partir del di\u0301a siguiente \u00a0de su desvinculacio\u0301n laboral, \u00ab(Io de enero de 2001), sin \u00a0embargo, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral se aparta sin \u00a0justificacio\u0301n alguna del precedente judicial, tantas veces \u00a0decantado por el Tribunal de Cierre de esa Jurisdiccio\u0301n como de \u00a0la Corte Constitucional quien ya ha conminado a ese tribunal para se \u00a0abstenga de seguirse apartando del precedente jurisprudencial en caso \u00a0como el que nos ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indico\u0301 que en sentencia STL3901-2020 \u00a0se concedio\u0301 la tutela en favor de EMCALI en la que se invalido\u0301 \u00a0la decisio\u0301n de 12 de julio de 2019 y asi\u0301, se resolviera \u00a0nuevamente, teniendo en cuenta lo alli\u0301 expuesto, caso de \u00a0iguales contextos al que aqui\u0301 nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Asi\u0301 las cosas, solicito\u0301 \u00a0la proteccio\u0301n de sus derechos invocados y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la determinacio\u0301n de 19 de noviembre de 2020, \u00a0para en su lugar, se profiera una nueva conforme al precedente \u00a0judicial tantas veces mencionado, con respecto a la indexacio\u0301n \u00a0de la primera mesada \u00a0pensional y as\u00ed confirmar la providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de EMCALI \u00a0EICE E.S.P. tras evidenciar que, en \u00a0la decisi\u00f3n controvertida, el Tribunal accionado se equivoc\u00f3 \u00a0al ordenar el reajuste pensional en discusi\u00f3n, pues pas\u00f3 \u00a0por alto los pronunciamientos de esa Sala de Casaci\u00f3n en \u00a0sentencia CSJ SL1892-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, dicha decisi\u00f3n se \u00a0fundamento en que la indexaci\u00f3n de los factores salariales \u00a0devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios no es \u00a0procedente cuando el ingreso base de liquidaci\u00f3n se calcula \u00a0sobre el promedio de salarios y primas de toda especie del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior al retiro del trabajador, y no sobre \u00a0cotizaciones de diversas anualidades. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, concluy\u00f3 que el juez plural convocado no aplic\u00f3 \u00a0el precedente consolidado sobre el asunto en controversia y, en \u00a0consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la sentencia del 19 de noviembre \u00a0de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 que, en un t\u00e9rmino no superior a 10 \u00a0d\u00edas, profiera una decisi\u00f3n de reemplazo en la que \u00a0tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, exhort\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en lo sucesivo, \u00a0acate el precedente judicial de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0\u00d3SCAR MARINO QUINTANA BECERRA \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, seg\u00fan \u00a0su criterio, no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, el \u00a0Tribunal accionado \u201csimplemente \u00a0procedi\u00f3 a indexar los salarios y primas de toda especie \u00a0devengados por mi poderdante en su \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio, tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, tal como est\u00e1 previsto en los art\u00edculos \u00a021 y 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el art\u00edculo \u00a053 fe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, asever\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n objeto de reproche, estuvo debidamente \u00a0soportada en los supuestos f\u00e1cticos que se acreditaron en el \u00a0proceso y el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00d3SCAR \u00a0MARINO QUINTANA BECERRA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a08 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante el cual tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI \u00a0-EMCALI EICE E.S.P.- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso laboral \u00a0que adelant\u00f3 el ahora impugnante contra la sociedad \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta por EMCALI EICE \u00a0E.S.P., contra la providencia proferida el 19 de noviembre de \u00a02020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Cali, cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, EMCALI EICE E.S.P. cuestiona, por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n proferida el 19 de \u00a0noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia para declarar que el se\u00f1or \u00d3SCAR MARINO \u00a0QUINTANA BECERRA \u201ctiene derecho a la \u00a0indexaci\u00f3n de los factores salariales que sirvieron de base \u00a0para obtener el valor de la primera mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la parte accionante que, dicha providencia vulner\u00f3 su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, pues se apart\u00f3 del \u00a0criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el asunto en \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acierta el a quo al conocer de fondo la solicitud \u00a0de amparo, pues se evidencia una circunstancia que habilita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto se advierte que \u00a0el juzgador de instancia incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho por desconocimiento del precedente judicial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a que, tal como lo manifest\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia, en la decisi\u00f3n censurada, la Sala Laboral accionada \u00a0consider\u00f3 lo siguiente en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de autos no se \u00a0controvierten los supuestos fa\u0301cticos relacionados con el \u00a0estatus de pensionado que otorgo\u0301 la entidad demandada al \u00a0promotor del proceso, reconocimiento que se hizo a trave\u0301s de la \u00a0Resolucio\u0301n nu\u0301mero 000505 del 05 de marzo de 2001 de \u00a0acuerdo con la convencio\u0301n colectiva, otorga\u0301ndose la \u00a0prestacio\u0301n a partir del 1 de noviembre de 2000, donde en ese \u00a0mismo acto administrativo reconoce el retroactivo generado, habiendo \u00a0reajustado la mesada para el an\u0303o 2001 en un 8.75%. Anunciando, \u00a0adema\u0301s, que esa pensio\u0301n seri\u0301a compartida con la de \u00a0vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales (folios 14.) \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia planteada, empecemos \u00a0por el tema de la indexacio\u0301n de la primera mesada pensional, el \u00a0que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional, \u00a0aclarando que inicialmente la Sala de Casacio\u0301n Laboral \u00a0considero\u0301 la improcedencia de la actualizacio\u0301n del \u00a0salario base de liquidacio\u0301n de pensiones convencionales, dicho \u00a0criterio jurisprudencial fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 31 \u00a0Jul 2007, Rad. 29022, donde la Corte extendio\u0301 la indexacio\u0301n \u00a0a las pensiones extralegales y, con tales fines, reitero\u0301 que la \u00a0fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la \u00a0Constitucio\u0301n Poli\u0301tica de 1991, plasmados en los \u00a0arti\u0301culos 48 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia CSJ SL736-2013, dicha \u00a0corporacio\u0301n preciso\u0301 que la pe\u0301rdida del poder \u00a0adquisitivo de la moneda era un feno\u0301meno que podi\u0301a \u00a0afectar a todos los tipos de pensiones por igual; an\u0303adio\u0301 \u00a0la corporacio\u0301n de cierre laboral, que existi\u0301an \u00a0fundamentos normativos va\u0301lidos y suficientes para disponer un \u00a0remedio como la indexacio\u0301n a pensiones causadas incluso con \u00a0anterioridad a la vigencia de la Constitucio\u0301n de 1991. En \u00a0similar forma lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al \u00a0defender el derecho universal a la indexacio\u0301n, criterio \u00a0expuestos en sentencias C-862 y 891A de 2006, SU 1073 de 2012 y SU \u00a0415 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del actor se encuentra probado \u00a0que presto\u0301 sus servicios a la accionada desde el 23 de octubre \u00a0de 1985, reunio\u0301 los requisitos para la pensio\u0301n de \u00a0jubilacio\u0301n especial y manifesto\u0301 la decisio\u0301n de \u00a0acogerse a e\u0301ste como lo anuncia el acto administrativo que \u00a0reconoce la pensio\u0301n, laborando hasta el 01 de noviembre de 2000 \u00a0y la prestacio\u0301n se concede en el an\u0303o 2001, y se aplico\u0301 \u00a0el incremento convencional. Bajo tales circunstancias concluye la \u00a0Sala que no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la \u00a0pe\u0301rdida del poder adquisitivo de la moneda, porque aceptada la \u00a0renuncia se reconoce el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Situacio\u0301n diferente y reclamada en la demanda, \u00a0es la indexacio\u0301n del promedio de los salarios base de \u00a0liquidacio\u0301n y para ello, la Sala observa el acto administrativo \u00a0que reconoce la pensio\u0301n de jubilacio\u0301n y se anuncia los \u00a0factores que iniciaron para definir el valor de la mesada pensional \u00a0(fl. 14), adema\u0301s, se acompan\u0303o\u0301 la relacio\u0301n de \u00a0los valores devengados desde el an\u0303o 1999 al 2000 (fl. 28) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo acto administrativo que concede la pensio\u0301n al actor, que \u00a0se toma el salario, primas y turnos que corresponden al u\u0301ltimo \u00a0an\u0303o, es decir, del 01 de noviembre de 1999 al 30 de octubre de \u00a02000. Por sueldos se anuncia que en total fueron $10.954.140, primas \u00a0$7.679.964 y por turnos $1.211.981. Para un total de $19.846.085, a \u00a0e\u0301ste valor le extrae la doceava parte, que genera un valor de \u00a0$1.653.840 y de ahi\u0301 aplico\u0301 una tasa del 90% que \u00a0conllevo\u0301 a reconocer una mesada pensional por valor de \u00a0$1.488.500 \u00a0(fl. \u00a014) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las documentales \u00a0enunciadas veamos que valores corresponden al an\u0303o 1999, los que \u00a0se deben indexar al an\u0303o 2000 por la pe\u0301rdida del poder \u00a0adquisitivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, se observa que el Tribunal accionado, para dar \u00a0soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, realiz\u00f3 \u00a0las operaciones respectivas e index\u00f3 los factores que \u00a0sirvieron para obtener el valor de la mesada pensional, para as\u00ed, \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primer grado dentro del proceso de \u00a0referencia. No obstante, no aplic\u00f3 la postura particular \u00a0frente a la procedencia de la indexaci\u00f3n de factores \u00a0salariales que sirvieron de base para obtener el valor de la primera \u00a0mesada pensional, adoptada por el \u00f3rgano de cierre en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, esto es, la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no explic\u00f3 siquiera por qu\u00e9 consideraba \u00a0necesario separarse de lo establecido en la sentencia \u00a0CSJ SL1892-2020. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra \u00a0probado que el despacho accionado incurri\u00f3 en un \u00a0desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y, por consiguiente, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo, pues incurri\u00f3 en una equivocada lectura de la \u00a0sentencia de tutela T-220 de 2014 de la Corte Constitucional, al \u00a0calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n sobre el promedio de \u00a0salarios y primas de toda especie del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior al retiro del trabajador; por consiguiente, incurri\u00f3 \u00a0en un yerro el Tribunal, al dar por demostrado, sin estarlo, que hay \u00a0salarios y factores salariales de varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, la decisi\u00f3n de segunda instancia presenta una \u00a0falencia motivacional, lo cual permite calificarla como constitutiva \u00a0de una v\u00eda de hecho derivada del defecto conocido como \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se configura \u201ccuando \u00a0la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el \u00a0servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la \u00a0soportan\u201d (C-590\/2005 y T-041\/2018, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5715-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 116146 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.117) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho \u00a0(18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de \u00d3SCAR \u00a0MARINO QUINTANA BECERRA, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}