{"id":56459,"date":"2023-12-22T15:42:35","date_gmt":"2023-12-22T15:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5714-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:35","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:35","slug":"stp5714-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5714-2021\/","title":{"rendered":"STP5714-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SPT5714-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a0116071 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dieciocho (18) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS \u00a0MAURICIO PINEDA VALENCIA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Mauricio Pineda Valencia \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela, porque: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 13 de julio de 2012 firm\u00f3 contrato de compraventa con el \u00a0se\u00f1or Leiver de Jes\u00fas Campe\u00f3n D\u00edaz, sobre \u00a0la motocicleta de placas SPI-16C, pero por circunstancias ajenas a \u00e9l \u00a0no se hizo el traspaso sobre el rodante. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 14 de abril de 2019 fue requerido en carretera \u00a0por parte de la Polic\u00eda, y al revisar los documentos de la \u00a0moto se le inform\u00f3 que el rodante ten\u00eda pendientes \u00a0judiciales, motivo por el cual a partir de ese momento fue \u00a0inmovilizado. Sus indagaciones sobre la situaci\u00f3n dieron como \u00a0resultado que el vendedor de la moto se encontraba comprometido en un \u00a0proceso judicial, est\u00e1 detenido, y todos los bienes a su \u00a0nombre fueron sometidos a extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>c) El 28 de noviembre de 2019 elev\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante el Juzgado Primero de Extinci\u00f3n de \u00a0dominio de Cali solicitando la devoluci\u00f3n total o parcial de \u00a0la moto, acompa\u00f1\u00e1ndola de todos los documentos que lo \u00a0acreditaban como su poseedor de buena fe. A lo anterior recibi\u00f3 \u00a0respuesta el 9 de diciembre de 2019, en la que se le inform\u00f3 \u00a0que el proceso \u201cse encontraba pendiente de calificaci\u00f3n \u00a0para poder continuar con el juicio\u201d, motivo por el cual no se \u00a0accedi\u00f3 a su pedido. \u00a0<\/p>\n<p>d) El 30 de \u00a0junio de 2020 present\u00f3 una nueva petici\u00f3n, reiterando \u00a0la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o que se le informara acerca de \u00a0las condiciones en las que se encontraba la motocicleta; igualmente, \u00a0que se le indicara el sitio en donde se encuentra el veh\u00edculo \u00a0para hacerle mantenimiento, pero el 3 de julio siguiente se le \u00a0contest\u00f3 que \u201cel proceso que tienen en contra del se\u00f1or \u00a0Leiver de Jes\u00fas Campe\u00f3n D\u00edaz fue calificado e \u00a0inadmitido, es por ello que mi petici\u00f3n es improcedente por \u00a0cuanto el proceso a un se encuentra en etapa de admisi\u00f3n y \u00a0deber\u00e1 agotar la etapa de juicio, una vez sea subsanada la \u00a0demanda en debida forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) La respuesta entregada no resolvi\u00f3 de fondo \u00a0su petici\u00f3n, motivo por el cual la autoridad judicial \u00a0accionada incurre en la violaci\u00f3n a su derecho fundamental, \u00a0\u201cdejando de facto un vac\u00edo, respecto al estado y \u00a0conservaci\u00f3n del veh\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicita que se tutele su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y se ordene al Juzgado 1 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n Dominio que responda la solicitud \u00a0que le hizo el 30 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Anexa copia de las peticiones efectuadas al \u00a0Juzgado accionado y de las respuestas emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 19 de marzo de 2021, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda \u00a0llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se \u00a0adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo \u00a0frente a la solicitud elevada ante la autoridad accionada el 30 de \u00a0junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS MAURICIO PINEDA \u00a0VALENCIA impugn\u00f3 el fallo \u00a0proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la \u00a0autoridad judicial accionada brind\u00f3 respuesta a la solicitud \u00a0elevada el d\u00eda 30 de junio de 2020, no es acertada en derecho \u00a0tal respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta \u00a0otorgada por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Cali no soluciona el \u00a0fondo de su petici\u00f3n, al considerar que es una respuesta \u00a0general, dentro de la cual, no se determina lo que se pretende con la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por CARLOS \u00a0MAURICIO PINEDA VALENCIA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n del se\u00f1or CARLOS \u00a0MAURICIO PINEDA VALENCIA, \u00a0por parte del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, no \u00a0se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales alegados, por parte del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Cali, teniendo en \u00a0cuenta que, el 3 de julio de 2020, brind\u00f3 respuesta al \u00a0accionante frente a las peticiones elevadas respecto a la solicitud \u00a0de devoluci\u00f3n del veh\u00edculo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha respuesta, se manifest\u00f3 al actor \u00a0que, la solicitud de extinci\u00f3n de \u00a0dominio presentada por la Fiscal\u00eda frente al veh\u00edculo \u00a0de placa SPI-16C, hab\u00eda sido inadmitida, por lo tanto, la \u00a0petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de la motocicleta era \u00a0improcedente al encontrarse el proceso a la espera que la solicitud \u00a0sea subsanada en debida forma; y una vez esto ocurra, se deber\u00e1 \u00a0agotar la etapa de juicio del proceso, en la cual se podr\u00e1n \u00a0presentar las solicitudes elevadas respecto al veh\u00edculo \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar que no puede el \u00a0Juez Constitucional inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las \u00a0autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las \u00a0reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no \u00a0lo pedido, seg\u00fan los intereses del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa frente a las solicitudes elevadas ante \u00a0las autoridades, que contrar\u00eden los intereses de los \u00a0peticionarios, no conlleva a una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, puesto que, el \u00a0fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a \u00a0las solicitudes presentadas, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00a0sentido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n \u00a0con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y \u00a0consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser \u00a0\u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo \u00a0una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente \u00a0acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho \u00a0de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de \u00a0petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No \u00a0se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], \u00a0en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SPT5714-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a0116071 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0117) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dieciocho (18) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS \u00a0MAURICIO PINEDA VALENCIA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}