{"id":56456,"date":"2023-12-22T15:42:35","date_gmt":"2023-12-22T15:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5656-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:35","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:35","slug":"stp5656-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5656-2021\/","title":{"rendered":"STP5656-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5656-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115810 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0LEYDY \u00a0ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su c\u00f3nyuge \u00a0\u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra al interior del proceso penal \u00a0110016000721201300587 (en adelante proceso penal 2013-00587). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0la Agente Oficiosa de \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA, \u00a0que este \u00faltimo fue acusado dentro del proceso \u00a0penal 2013-00587 por el presunto delito de acto sexual abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, mediante sentencia de primera instancia del 12 de agosto de \u00a02019, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA del \u00a0delito por el cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el apoderado de la Fiscal\u00eda impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso \u00a0penal 2013-00587, correspondiendo resolver el recurso de alzada a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; \u00a0quien mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, dict\u00f3 \u00a0fallo condenatorio en contra de \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA, \u00a0al declararlo penalmente responsable como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, el d\u00eda 9 de octubre de 2020, el se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA fue \u00a0notificado a su correo electr\u00f3nico de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en segunda instancia por el Tribunal accionado; sin embargo, \u00a0para la fecha, no contaba con abogado de confianza, y mucho menos, \u00a0ten\u00eda conocimiento de que se le hubiera asignado un Defensor \u00a0de oficio, con el fin de presentar una solicitud de impugnaci\u00f3n \u00a0especial contra el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, el 2 de marzo de 2021, el se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA fue \u00a0capturado por las autoridades y trasladado a un centro penitenciario \u00a0en la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Acude al presente mecanismo constitucional, con el fin que sean \u00a0amparados los derechos fundamentales del acusado, y se le permita \u00a0impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales remiti\u00f3 copia de la sentencia de segunda instancia \u00a0emitida dentro del proceso \u00a02013-00587, con la finalidad de motivar las razones jur\u00eddicas \u00a0que se tuvieron para adoptar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, el accionante no hizo uso del mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n especial al que ten\u00eda derecho, y mucho \u00a0menos, solicit\u00f3 pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino establecido \u00a0para tal fin, sobre la base de no contar con apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Procuradora 235 Judicial I Penal de Bogot\u00e1 expuso que, en el \u00a0evento en el que se constate que el Tribunal accionado ten\u00eda \u00a0conocimiento de la renuncia del poder conferido antes de la emisi\u00f3n \u00a0del fallo condenatorio dentro del proceso penal 2012-0018, \u00a0y a\u00fan as\u00ed, no se garantiz\u00f3 el derecho del \u00a0accionante a una defensa t\u00e9cnica, se har\u00eda viable que \u00a0se habilite la oportunidad para que se garantice al procesado el \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Lina Andrea Garz\u00f3n \u00a0Palomares, ex defensora de confianza del se\u00f1or \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA manifest\u00f3 \u00a0que, \u00abdurante \u00a0todo el proceso el defensor del se\u00f1or \u00d3scar Iv\u00e1n \u00a0Castro Pe\u00f1uela fue el abogado Luis Gabriel Garz\u00f3n \u00a0Mojica, el cual tuvo que renunciar ya que se encontraba cumpliendo \u00a0una sanci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. Por \u00a0tal motivo \u00a0recib\u00ed poder del se\u00f1or \u00d3scar Iv\u00e1n Castro \u00a0Pe\u00f1uela solamente para asistirlo a la audiencia del sentido \u00a0del fallo como obra en el expediente, ya que la idea era que el \u00a0abogado Luis Gabriel Garz\u00f3n Mojica posteriormente asumir\u00eda \u00a0el proceso y continuar\u00eda con la defensa asistiendo a la \u00a0audiencia de lectura del fallo, ya que para ese momento ya habr\u00eda \u00a0pasado la sanci\u00f3n sin ning\u00fan inconveniente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la \u00a0cual refiri\u00f3 que, una vez acompa\u00f1\u00f3 esa \u00a0audiencia, le indic\u00f3 al se\u00f1or CASTRO \u00a0PE\u00d1UELA \u00a0no solo que ten\u00eda que estar pendiente del tr\u00e1mite que \u00a0segu\u00eda ante la apelaci\u00f3n interpuesta, sino que deb\u00eda \u00a0designar un nuevo apoderado o contratar nuevamente al abogado Luis \u00a0Gabriel Garz\u00f3n Mojica. Acorde con lo dicho, present\u00f3 \u00a0renuncia ante el Tribunal el 20 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0LEYDY \u00a0ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su c\u00f3nyuge \u00a0\u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresi\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales a raz\u00f3n de actuaciones de \u00a0autoridades judiciales, seg\u00fan ocurre en el presente asunto, en \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta \u00a0Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en \u00a0desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma de la \u00a0acci\u00f3n5, \u00a0a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); (f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); \u00a0(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0conforme con la s\u00faplica constitucional que se expone en la \u00a0demanda presentada por LEYDY \u00a0ANDREA GALINDO VALERO en calidad de Agente Oficiosa de su c\u00f3nyuge \u00a0\u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA, \u00a0el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se remite a constatar, si efectivamente, el procesado, \u00a0careci\u00f3 de representante judicial que agenciara sus derechos \u00a0en curso del tr\u00e1mite que adelant\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, consecuente con ello, si se \u00a0trasgredi\u00f3 su derecho de defensa t\u00e9cnica. Asunto \u00a0respecto del cual, la respuesta se ofrece positiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no hay duda que en el presente caso, se satisfacen cada una \u00a0de las condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, en la medida que: (i) el procesado no cuenta con un medio de \u00a0defensa judicial que le permita remediar la irregularidad sustancial \u00a0anotada, en tanto, en este momento el proceso se encuentra \u00a0ejecutoriado; (ii) no han trascurrido m\u00e1s de 6 meses6 \u00a0desde la emisi\u00f3n de la sentencia emitida en su contra de \u00a0car\u00e1cter condenatorio -24 \u00a0de septiembre de 2020- y la \u00a0radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional en su nombre -19 \u00a0de marzo de 20217-, \u00a0tiempo que incluso se reduce si se considera la fecha de su lectura y \u00a0posterior aprehensi\u00f3n del condenado, (iii) la \u00a0cuesti\u00f3n que se propone tiene relevancia constitucional, \u00a0en la medida que lo que se procura es la garant\u00eda de la \u00a0defensa t\u00e9cnica y consecuente posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, la cual, tiene un efecto decisivo en \u00a0el proceso, en tanto, de habilitarse el camino regular podr\u00eda \u00a0variarse la decisi\u00f3n emitida en contra del acusado; asimismo \u00a0(iv) fueron identificados los hechos sobre los cuales\u00a0se\u00a0depreca \u00a0la protecci\u00f3n de amparo y (v) \u00e9sta no recae sobre una \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en un tr\u00e1mite de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, se tiene que la queja propuesta, se remite a la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto procedimental, en la medida que en \u00a0el proceso no se habr\u00eda garantizado el derecho de la defensa \u00a0t\u00e9cnica, circunstancia que da lugar al referido vicio, seg\u00fan \u00a0lo ha explicado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn uniforme \u00a0jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental \u00a0ocurre, cuando \u00a0el juez de instancia act\u00faa completamente al margen del \u00a0procedimiento establecido, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente \u00a0de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada juicio\u201d, \u00a0con la consiguiente vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error \u00a0procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n \u00a0final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la \u00a0definici\u00f3n de defecto procedimental, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar \u00a0amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten \u00a0la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales, a saber: el \u00a0funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un \u00a0cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora \u00a0completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente \u00a0las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple t\u00e9rminos \u00a0procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el \u00a0t\u00e9rmino conferido por la ley a las partes para pronunciarse en \u00a0ejercicio de su derecho de defensa o desconoce \u00a0el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, \u00a0omite cumplir los principios m\u00ednimos del debido proceso \u00a0se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los \u00a0art\u00edculos 29 y 228. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia \u00a0SU-159 de 2002 destac\u00f3, a manera de ejemplo de cuando se \u00a0incurre en defecto procedimental, que \u201cest\u00e1 viciado todo \u00a0proceso en el que se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en \u00a0la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que \u00a0se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por \u00a0ejemplo, (i.) \u00a0puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la \u00a0posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en \u00a0los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que \u00a0considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; \u00a0(ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se \u00a0permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les \u00a0notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de \u00a0acuerdo con la ley, deben serles notificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea \u00a0argumentativa, la Sentencia T-1246 de 2008, frente a este defecto \u00a0reiter\u00f3 que se presenta cuando existe una decisi\u00f3n \u00a0judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia \u00a0procesal. Sin embargo, destac\u00f3 que para que este defecto se \u00a0configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, \u00a0\u201cque afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que \u00a0tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada \u00a0y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed \u00a0por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de \u00a0notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la \u00a0parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha \u00a0decisi\u00f3n.\u201d\u00bb \u00a0(subrayas fuera del texto) (CC T-463-2018) \u00a0<\/p>\n<p>Falta \u00a0que efectivamente se identifica en el presente asunto, en la medida \u00a0que, como quedara evidenciado desde los antecedentes de este tr\u00e1mite, \u00a0la defensora contractual de CASTRO \u00a0PE\u00d1UELA renunci\u00f3 \u00a0al mandato que le fuera concedido una vez arrib\u00f3 el proceso al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que el Juez colegiado hubiese \u00a0adoptado medida alguna para procurar su reemplazo y con ello, la \u00a0efectiva representaci\u00f3n judicial del sentenciado durante el \u00a0tr\u00e1mite subsecuente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se evidencia de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA, \u00a0confiri\u00f3 poder a la abogada Lina Andrea Garz\u00f3n \u00a0Palomares, para que \u00abasuma su \u00a0defensa y asista a la audiencia del sentido de fallo\u00bb8. \u00a0Asimismo est\u00e1 demostrado que dicha profesional del derecho en \u00a0tal condici\u00f3n, lo represent\u00f3 en la audiencia del 12 de \u00a0agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Promovido \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por el delegado de la Fiscal\u00eda, en \u00a0calidad de no recurrente, la citada abogada expuso los motivos por \u00a0los cuales estar\u00eda, tal postulaci\u00f3n, llamada al \u00a0fracaso9. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez concedida la alzada, y recibida la actuaci\u00f3n por el \u00a0Tribunal, la mencionada profesional radic\u00f3 ante su Secretar\u00eda, \u00a0el 20 de noviembre de 201910, \u00a0memorial por el cual renunciaba al mandado, en el cual, adem\u00e1s, \u00a0se consign\u00f3 \u00a0que no dejaba m\u00e1s \u00a0memoriales -en \u00a0lo que se logra leer-, porque se \u00a0negaron a recibirle la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa manifestaci\u00f3n, el Tribunal no adopt\u00f3 ninguna \u00a0determinaci\u00f3n tendiente enterar al procesado de tal acontecer, \u00a0ni para procurar que aqu\u00e9l designara otro defensor de \u00a0confianza u obtener la asistencia de uno perteneciente al Sistema \u00a0Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se tiene que convocada a trav\u00e9s de auto11 \u00a0la audiencia virtual de lectura del fallo de fecha 24 de septiembre \u00a0del 2020, para el 8 de octubre del citado a\u00f1o, la Secretar\u00eda \u00a0de dicha Corporaci\u00f3n solo emprendi\u00f3 las siguientes \u00a0diligencias con el prop\u00f3sito de convocar a las partes e \u00a0intervinientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citatorio T2-IGS-4818, del 2 de octubre a \u00d3SCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido a la calle 19 Sur No. 14-51 (Villavicencio), correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico castroman02@gmail.com12.<\/p>\n<p>ii. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citatorio T2-IGS-4819, del 2 de octubre de 202013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Gabriel Mojica, de quien se refiri\u00f3 como \u00abdefensor\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al correo castroman02@gmail.com.<\/p>\n<p>iii. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citatorio T2-IGS-4820, del 2 de octubre de 202014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Fiscal 33 Adscrito a la Unidad de delitos contra la libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual.<\/p>\n<p>iv. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citatorio T2-IGS-4821, del 2 de octubre de 202015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Procurador Judicial en lo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a continuaci\u00f3n, se dej\u00f3 una constancia de la misma \u00a0fecha, con el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn la fecha se deja \u00a0constancia que llame al abonado telef\u00f3nico No. 3002184669, con \u00a0el fin de comunicarme con la Dr. (sic) \u00a0Lina Andrea Garz\u00f3n Palomares y me contesto el pap\u00e1, \u00a0se\u00f1or Luis Gabriel Garz\u00f3n, y me manifest\u00f3 que la \u00a0Dr. (sic) \u00a0Garz\u00f3n Palomares hab\u00eda renunciado y en la actualidad no \u00a0se encontraba en Colombia, raz\u00f3n por la cual le pregunto si \u00a0sab\u00eda d\u00f3nde se localiza el procesado \u00d3scar Iv\u00e1n \u00a0Castro Pe\u00f1uela y respondi\u00f3 que en la calle 19 Sur No. \u00a014-51, Villavicencio, tel\u00e9fono 3204308270, correo es: \u00a0Castroman02@gmail.com.\u00bb16 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0que claramente encontraba corrobaci\u00f3n en la renuncia al poder \u00a0que la abogada hab\u00eda presentado casi un a\u00f1o atr\u00e1s \u00a0y que nuevamente se ignor\u00f3, pues a la cita programada no \u00a0concurri\u00f3 el defensor de CASTRO \u00a0PE\u00d1UELA, \u00a0seg\u00fan se dej\u00f3 se\u00f1alado en el acta respectiva17, \u00a0en la que se hace menci\u00f3n a \u00abque \u00a0no asisti\u00f3 ninguna parte e interviniente.\u00bb18 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica que se ratific\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0dicho acto, en tanto, en constancia del 9 de octubre del 2020, esto \u00a0es, cuando se inici\u00f3 el t\u00e9rmino para interponer recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n especial, nuevamente se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a pesar de que en esta fecha tambi\u00e9n se remiti\u00f3 oficios \u00a0T2-IGS-4956 al procesado, T2-IGS-4957 al doctor Gabriel Mojica \u00a0(defensor), T2-IGS-4958 al Fiscal y T2-IGS-4959 al ministerio \u00a0P\u00fablico20, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se indica \u00abNOTIFICAR, \u00a0(adjunto), providencia fechada el 24 de septiembre de 2020, t\u00e9rmino \u00a0que inicio a partir del 09-10-2020 y siendo las 8 A.M., empieza a \u00a0correr el traslado establecido en Art. 1395 del 2010 (sic) (5 d\u00edas \u00a0para interponer recurso de casaci\u00f3n), el cual vence el 16 de \u00a0octubre de 2020 a las 5 P.M. TANTO PARA PRESENTAR RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0Y\/O IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL\u00bb, \u00a0con ellos en nada se convalidaba la \u00a0irregularidad denunciada respecto a la ausencia de asistencia letrada \u00a0del acusado, porque, ya estaba claro no solo que la \u00faltima \u00a0abogada designada hab\u00eda renunciado, sino que, el acusado no \u00a0hab\u00eda escogido a otra persona para que cumpliera con dicho \u00a0rol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es necesario destacar que, si bien en tales \u00a0comunicaciones se hizo menci\u00f3n a Gabriel Mojica, se\u00f1al\u00e1ndolo \u00a0como \u00abdefensor\u00bb, \u00a0revisado el cuaderno del Juzgado se estar\u00eda haciendo \u00a0referencia al abogado Luis Gabriel Garz\u00f3n Mojica, quien \u00a0represent\u00f3 los intereses de \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA, \u00a0antes de que fuera relevado por la apoderada Lina \u00a0Andrea Garz\u00f3n Palomares, es decir, se remiti\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n al profesional que hab\u00eda cesado en el \u00a0ejercicio de su mandato, de acuerdo con la renuncia al poder que \u00e9ste \u00a0present\u00f3 ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento; autoridad que lo reconoci\u00f3 en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General del Proceso en auto \u00a0del 15 de julio de 201921. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se agrega que, ni siquiera se habr\u00eda hecho tal \u00a0enteramiento conforme con los datos que para tales fines se ten\u00edan \u00a0autorizados, como quiera que los suministrados por \u00e9l eran \u00a0\u00abcalle 43A No. 9-98 oficina 802 \u00a0Edificio Central Park 43. Tels. 3002184669\u00bb22 \u00a0en Bogot\u00e1 y, en cambio, se remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica castroman02@gmail.com, \u00a0que correspond\u00eda a la del enjuiciado, seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n dejada en las constancias del 2 y 8 de octubre \u00a0pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0contexto no se ofrece duda respecto de que, desde finales del mes de \u00a0noviembre de 2019, \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA, \u00a0carec\u00eda de asesor\u00eda t\u00e9cnica para la defensa de \u00a0sus intereses, y consecuente con ello, su defensor no fue convocado y \u00a0menos notificado de la sentencia condenatoria emitida en su contra, \u00a0lo cual a su vez impidi\u00f3 agotar el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial que se habilitaba debido a que en segunda instancia se \u00a0dictaba decisi\u00f3n de car\u00e1cter adverso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, se reitera, una vez conocida la renuncia de la \u00a0profesional Garz\u00f3n Palomares, y habiendo trascurrido los 5 \u00a0d\u00edas que establece el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso23 \u00a0para cesar los efectos del mandato, no hubo quien la reemplazara en \u00a0la labor defensiva, dej\u00e1ndose as\u00ed desprovisto al \u00a0implicado de una de las garant\u00edas trascendentales del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto recu\u00e9rdese, lo dicho por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en CSJ SP574-2018, \u00a0Rad. 49552: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.2.- \u00a0Sobre dicho particular la Corte debe comenzar por precisar que en un \u00a0Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, de la naturaleza que \u00a0en nuestro medio se halla en proceso de construcci\u00f3n, el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal en contra de sus nacionales se \u00a0halla condicionado a que los ciudadanos puedan ejercer a plenitud el \u00a0derecho a defenderse contra el poder punitivo del Estado, a trav\u00e9s \u00a0de la posibilidad real de controvertir las pruebas que se aduzcan en \u00a0su contra, allegar medios de conocimiento que hablen a su favor e \u00a0impugnar las decisiones judiciales que le resultaren adversas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed surge el derecho de defensa en su doble dimensi\u00f3n \u00a0de material y t\u00e9cnica, entendida aquella, como la posibilidad \u00a0que la legislaci\u00f3n otorga a la persona indiciada, sindicada, \u00a0imputada o acusada, seg\u00fan la terminolog\u00eda que cada uno \u00a0de los modelos procesales utiliza y el estadio en que la actuaci\u00f3n \u00a0se encuentre, para que pueda ofrecer de manera directa y personal al \u00a0aparato de justicia su versi\u00f3n sobre los hechos que se le \u00a0atribuyen, solicite o aduzca pruebas de respaldo o que den lugar a \u00a0controvertir los hechos que se le endilgan, pudiendo incluso impugnar \u00a0directamente, salvo el caso de la casaci\u00f3n si no ostenta la \u00a0condici\u00f3n de abogado, las decisiones que le resulten \u00a0desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica, por su parte, es una garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida como tal en la Carta Pol\u00edtica, tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos y los estatutos de \u00a0procedimiento penal, que comporta la posibilidad de que al interior \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal el sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal del Estado cuente con la asistencia de un profesional del \u00a0derecho que ponga a su servicio los conocimientos jur\u00eddicos \u00a0para enfrentar la imputaciones de trascendencia penal que se formulan \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0establece que quien sea sindicado de una conducta punible tiene \u00a0derecho a la defensa y a contar con la asistencia de un abogado de \u00a0confianza o designado por el Estado, garant\u00eda \u00e9sta que \u00a0aparece recogida en el art\u00edculo 8 de la Ley 600 de 2.000 -en \u00a0donde se precisa que debe ser integral, ininterrumpida, t\u00e9cnica \u00a0y material-; el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de 2004 \u2013con \u00a0un m\u00e1s amplio desarrollo que el anterior-; el art\u00edculo \u00a0196 de la Ley 522 de 1999 y; el art\u00edculo 179 de la Ley 1407 de \u00a02010, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0conforme es puesto de presente por la Procuradora Delegada en su \u00a0concepto, dicha garant\u00eda normativamente establecida, no \u00a0comporta nada distinto al cumplimiento de los instrumentos \u00a0internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y que \u00a0integran el denominado Bloque de Constitucionalidad, pues se halla \u00a0prevista y desarrollada en la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0Derechos Humanos (art\u00edculos 10 y 11), en la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa \u00a0Rica (art. 8\u00ba); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos (art. 14.3) y en la declaraci\u00f3n Americana de \u00a0los Derechos y Deberes del Hombre \u00a0(art\u00edculo 26). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace a la defensa t\u00e9cnica, jur\u00eddica o \u00a0cualificada, durante las fases de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0en que se divide el proceso penal, la cual puede ser escogida \u00a0libremente por el procesado mediante la designaci\u00f3n de un \u00a0defensor de confianza o provista por el Estado de oficio o a trav\u00e9s \u00a0del servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica, la Corte24 \u00a0ha precisado que se trata de una garant\u00eda de rango superior, \u00a0de car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente, cuya eficacia no \u00a0depende del libre albedr\u00edo de quien de manera oficiosa ha sido \u00a0designado por el funcionario para atender los intereses del acusado, \u00a0o del defensor p\u00fablico o contractual que le asista, ni se \u00a0reduce a su designaci\u00f3n supletoria y nominal cuando el \u00a0procesado carece de un abogado de confianza, sino que se prolonga en \u00a0el tiempo y a lo largo de la actuaci\u00f3n, hasta la vigilancia de \u00a0la gesti\u00f3n por parte del funcionario judicial, a fin que la \u00a0oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n punitiva del Estado se ajuste \u00a0a la voluntad del constituyente, y se enmarque en los par\u00e1metros \u00a0de diligencia debida, en defensa de los intereses del sujeto pasivo \u00a0de la acci\u00f3n penal estatal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0citando la decisi\u00f3n, CSJ SP abr. \u00a028 de 2010 Rad. 32966, en esa providencia se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTiene \u00a0dicho la Corte25 \u00a0que el derecho a la defensa t\u00e9cnica, como garant\u00eda \u00a0constitucional, posee tres caracter\u00edsticas sustanciales: debe \u00a0ser intangible, \u00a0real o \u00a0material, \u00a0y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intangibilidad est\u00e1 relacionada con la condici\u00f3n de \u00a0irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no \u00a0designe su propio defensor, el Estado debe procur\u00e1rselo de \u00a0oficio o a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo; el \u00a0car\u00e1cter material o real implica que no puede entenderse \u00a0garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del \u00a0derecho, sino que se requieren actos positivos de gesti\u00f3n \u00a0defensiva, y finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio \u00a0debe ser garantizado en todo el tr\u00e1mite procesal sin ninguna \u00a0clase de excepciones ni limitaciones. La no satisfacci\u00f3n de \u00a0cualquiera de esos atributos, por ser esenciales, deslegitima el \u00a0tr\u00e1mite cumplido, e impone la declaratoria de su nulidad, una \u00a0vez comprobada su trascendencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con un efecto determinante en el asunto, esto es, el \u00a0relativo a la efectiva oportunidad de agotar el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial, por cuanto, si bien es cierto que este \u00a0mecanismo especial lo puede proponer el procesado \u00abya \u00a0sea directamente o por conducto de apoderado\u00bb \u00a0y su sustentaci\u00f3n esta \u00abdesprovista \u00a0de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, aunque \u00a0seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb26, \u00a0tambi\u00e9n lo es que debe garantizarse la efectiva posibilidad de \u00a0que ese instrumento este acompa\u00f1ado de la asesor\u00eda \u00a0t\u00e9cnica que permita identificar de manera clara, coherente y \u00a0con fundamento en el ordenamiento normativo los motivos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental \u00a0del accionante de la defensa t\u00e9cnica. En consecuencia, se \u00a0dejar\u00e1 sin efectos la actuaci\u00f3n surtida en su contra a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del fallo del 24 de septiembre de \u00a02020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para que, en un plazo de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, ese cuerpo \u00a0colegiado logre la designaci\u00f3n de un profesional del derecho, \u00a0bien sea de confianza o por el Estado, para que represente los \u00a0intereses de \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA, \u00a0con quien, deber\u00e1 surtir el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia adoptada, con la consecuencia natural de habilitarse \u00a0los t\u00e9rminos para interponer el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, toda vez que con ocasi\u00f3n del amparo prohijado pierde \u00a0efectos la ejecutoria la providencia del 24 de septiembre de 202027, \u00a0condici\u00f3n que hab\u00eda impuesto la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la capital del pa\u00eds para ordenarse la captura de \u00a0\u00d3SCAR IV\u00c1N \u00a0CASTRO PE\u00d1UELA, se \u00a0dispone que por intermedio de esa Corporaci\u00f3n se realicen las \u00a0labores pertinentes para restablecer la libertad del procesado, \u00a0previa verificaci\u00f3n de que no es requerido por mandato de \u00a0autoridad judicial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0los anteriores motivos por los cuales procede la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en \u00a0tanto que, con esta determinaci\u00f3n queda habilitada la \u00a0posibilidad de que el procesado y su defensor impugnen la primera \u00a0sentencia condenatoria emitida contra aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0TUTELAR el derecho fundamental a la \u00a0defensa t\u00e9cnica de \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En consecuencia, \u00a0DEJAR SIN \u00a0EFECTOS la actuaci\u00f3n surtida \u00a0en contra de \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA \u00a0dentro del proceso penal de la radicaci\u00f3n \u00a0110016000721201300587, a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo del 24 de septiembre de 2020, emitido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, \u00a0en un plazo de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, ese cuerpo colegiado \u00a0logre la designaci\u00f3n de un profesional del derecho, bien sea \u00a0de confianza o por el Estado, que represente los intereses de \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA, \u00a0con quien, deber\u00e1 surtir el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia adoptada, con la consecuencia natural de habilitarse \u00a0los t\u00e9rminos para interponer recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Al perder ejecutoria la sentencia del 24 de septiembre de 2020, \u00a0DISPONER \u00a0que, por intermedio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se adelanten las labores pertinentes para restablecer la libertad del \u00a0procesado \u00d3SCAR \u00a0IV\u00c1N CASTRO PE\u00d1UELA, \u00a0previa verificaci\u00f3n de que no es requerido por mandato de \u00a0autoridad judicial diferente, con fundamento en lo expuesto en las \u00a0motivaciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005 y T-332-2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ha considerado razonable para acudir ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela fue repartida a esta Sala de Casaci\u00f3n el 19 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y 63, del cuaderno escaneado del Juzgado. Folios 129 y 130. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13 del cuaderno escaneado del Juzgado. Folios 180 y 181 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obra sello de recibido del 20 de noviembre de 2019, 3:53 PM, SECRET \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA PENALTSB \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita por Ingrid Gamboa Salazar, Escribiente T2-IGS-4822 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 31 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folio 39 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 a 39 del cuaderno escaneado del Tribunal. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 68 cuaderno escaneado del Juzgado. Folio 124 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 70 del cuaderno escaneado del Juzgado. Folio 122 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP4401-2018, Rad. 53882. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias de 11 de julio y 6 de septiembre de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaciones 26827 y 16958, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso N\u00ba 22432 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1263-2019, Rad. 54215 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral primero. \u00abRevocar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 12 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito absolvi\u00f3 a \u00d3SCAR IV\u00c1N CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PE\u00d1UELA de los cargos que como autor del delito de actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sucesivo le formul\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n. En su lugar se declarar\u00e1 a \u00d3SCAR IV\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTRO PE\u00d1UELA penalmente responsable como autor del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de actos sexuales con menos de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo y se le condena a la pena de 156 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones por el mismo t\u00e9rmino, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresadas en la anterior motivaci\u00f3n. En firme esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, l\u00edbrese la correspondiente orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5656-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115810 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.117) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0LEYDY \u00a0ANDREA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}