{"id":56455,"date":"2023-12-22T15:42:35","date_gmt":"2023-12-22T15:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5655-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:35","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:35","slug":"stp5655-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5655-2021\/","title":{"rendered":"STP5655-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5655-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116041 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por TANIA LISBETH BANDERA \u00a0FLORI\u00c1N y ANDR\u00c9S IGNACIO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena el 11 de marzo de 2021, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar y la Fiscal\u00eda \u00a058 Seccional de Mompox. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Sen\u0303alan los accionantes en la demanda \u00a0constitucional que presentaron derecho de peticio\u0301n el di\u0301a \u00a025 de enero de 2021, a la Direccio\u0301n Seccional de Fiscali\u0301as \u00a0de Boli\u0301var y a la Fiscali\u0301a 58 Seccional de Mompox, el \u00a0cual fue remitido mediante correo certificado y a trave\u0301s de la \u00a0gui\u0301a N\u00b0 996943185 de la empresa Servientrega, expresan que \u00a0hasta la fecha de presentacio\u0301n de esta demanda no han recibido \u00a0respuesta alguna por parte de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que \u00a0esta\u0301n solicitando el impulso procesal de la denuncia penal \u00a0radicada con el CUI N\u00b0 134680061119202000307, de fecha 12 de \u00a0octubre de 2020, instaurada en contra de Humberto Rangel Arismendi, \u00a0por la presunta comisio\u0301n de los delitos de tentativa de \u00a0homicidio, amenaza, lesiones personales, maltrato a menores y \u00a0violencia de ge\u0301nero, toda vez, que solo han recibido oficio \u00a0remisorio a Medicina Legal y Ciencias Forenses de Magangue\u0301, \u00a0Boli\u0301var. \u00a0<\/p>\n<p>An\u0303aden los accionantes que se les informe cual \u00a0es la etapa procesal subsiguiente de la denuncia penal radicada con \u00a0el CUI N\u00b0 134680061119202000307, de fecha 12 de octubre de 2020, \u00a0instaurada en contra de Humberto Rangel Arismendi, peticio\u0301n que \u00a0hacen con fundamento en los numerales 4, 9 y 11 del arti\u0301culo \u00a0136 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adema\u0301s, afirman que solicitaron a la fiscali\u0301a \u00a0accionada, que les brinde medida de proteccio\u0301n debido a que han \u00a0recibido amenazas de muerte por parte del sen\u0303or Humberto Rangel \u00a0Arismendi, en el mismo sentido sen\u0303alan que requieren \u00a0informacio\u0301n respecto cuales son las indagaciones o \u00a0investigaciones realizadas por parte de la Fiscali\u0301a, a partir \u00a0del momento de la denuncia instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan adema\u0301s, que \u00a0deben ser llamados a audiencia de conciliacio\u0301n preprocesal, \u00a0debido a que el ente investigador modifico la conducta de tentativa \u00a0de homicidio, por lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, solicitan y se ampare \u00a0sus derechos fundamentales invocados y se le ordene a la Fiscali\u0301a \u00a058 Seccional de Mompox, que le de\u0301 celeridad a la investigacio\u0301n \u00a0penal seguida en contra del sen\u0303or Humberto Rangel Arismendi, \u00a0asi\u0301 mismo, piden que se le ordene a la fiscali\u0301a accionada \u00a0dar respuesta de fondo a su peticio\u0301n, finalmente solicitan que \u00a0se les respete su derecho a la informacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal en Sala de \u00a0Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al expresar que, en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, con el \u00a0prop\u00f3sito de efectuar intervenci\u00f3n e impulso al tr\u00e1mite \u00a0procesal, \u00e9stas no deben ser entendidas como el uso del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, pues este derecho no procede \u00a0para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un \u00a0servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, \u00a0pues esta actuaci\u00f3n reglada est\u00e1 sometida a la ley \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no se comprueba que la parte accionante haya radicado la \u00a0referida solicitud del d\u00eda 25 de enero de 2021, por lo tanto, \u00a0no existe certeza sobre la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron el \u00a0fallo proferido en primera instancia, y solicitaron que se revise la \u00a0decisi\u00f3n, por ausencia de congruencia entre los hechos \u00a0demandados y la sentencia, para que en su lugar, se declare la \u00a0procedencia del amparo tutelar de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que, la conducta omisiva de la Fiscal\u00eda \u00a058 Seccional de Mompox persiste como una \u00a0actitud que constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia de la gu\u00eda No. 996943185 del \u00a0servicio postal de la empresa Servientrega, mediante el cual se \u00a0demuestra que el 27 de enero de 2021, fue recibida en la Fiscal\u00eda \u00a058 Seccional de Mompox, el derecho de petici\u00f3n elevado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto TANIA \u00a0LISBETH BANDERA FLORI\u00c1N y ANDR\u00c9S IGNACIO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena el 11 de marzo de 2021, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar y la Fiscal\u00eda \u00a058 Seccional de Mompox. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de TANIA \u00a0LISBETH BANDERA FLORI\u00c1N y ANDR\u00c9S IGNACIO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 58 Seccional de Mompox. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0evidencia esta Sala que la Fiscal\u00eda \u00a058 Seccional de Mompox, no se pronunci\u00f3 \u00a0en el presente tr\u00e1mite frente a la petici\u00f3n elevada por \u00a0la parte accionante el 25 de enero de 2021, y de la cual, se demostr\u00f3 \u00a0su radicaci\u00f3n y recibo en dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera esta Sala que la \u00a0Fiscal\u00eda 58 Seccional de Mompox no \u00a0ha otorgado una respuesta a los peticionarios, y ahora tutelantes, \u00a0dentro de la solicitud elevada en el mes de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y teniendo en cuenta los hechos \u00a0pretensiones que alega la parte actora en \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, pues la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales vulnerados de los accionantes, en especial, el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0se configuro una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, puesto que los accionantes \u00a0el 25 de enero de 2021, elevaron petici\u00f3n a la \u00a0Fiscal\u00eda 58 Seccional de Mompox, \u00a0con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre la denuncia instaurada \u00a0por estos, contra el se\u00f1or Humberto Rangel, y a la fecha, esa \u00a0petici\u00f3n no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, se vulnera por parte de la \u00a0mencionada autoridad, el derecho fundamental de petici\u00f3n de la \u00a0parte actora, por lo que es procedente ordenar a esta autoridad, \u00a0brindar una respuesta clara, completa y de fondo al asunto \u00a0solicitado, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, \u00a0jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional \u00a0inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las autoridades al \u00a0momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones \u00a0presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, \u00a0por lo tanto, esta decisi\u00f3n solo ordena el tramite de la \u00a0petici\u00f3n presentada por la parte actora, sin que esto conlleve \u00a0a que la respuesta otorgada por las autoridades corresponda al \u00a0inter\u00e9s de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia \u00a0y consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo una solicitud no \u00a0significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el \u00a0respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de \u00a0fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo \u00a0pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petici\u00f3n \u00a0al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de petici\u00f3n se \u00a0ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide \u00a0propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], en \u00a0cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, Fiscal\u00eda \u00a029 Seccional de Tumaco y la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco, \u00a0dentro de su respuesta, deben especificar, si es procedente o no, la \u00a0solicitud presentada por Fiscal\u00eda 58 \u00a0Seccional de Mompox, estableciendo las \u00a0razones que sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado, para en su lugar amparar el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de TANIA \u00a0LISBETH BANDERA FLORI\u00c1N y ANDR\u00c9S IGNACIO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0frente a la Fiscal\u00eda 58 Seccional de Mompox, por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda 58 Seccional de Mompox \u00a0que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si no lo \u00a0hubiese hecho, brinde respuesta a la petici\u00f3n de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0El cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado deber\u00e1 ser \u00a0informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5655-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116041 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 117) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por TANIA LISBETH BANDERA \u00a0FLORI\u00c1N y ANDR\u00c9S IGNACIO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}