{"id":56454,"date":"2023-12-22T15:42:35","date_gmt":"2023-12-22T15:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5654-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:35","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:35","slug":"stp5654-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5654-2021\/","title":{"rendered":"STP5654-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5654-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116204 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0ADONAY RU\u00cdZ \u00a0RU\u00cdZ, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a051 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso penal 110016000721201601168 (en adelante, \u00a0proceso penal 2016-01168). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0breve y confuso escrito de tutela, se infiere que el ciudadano \u00a0ADONAY RU\u00cdZ RU\u00cdZ \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera \u00a0vulnerados como consecuencia de las presuntas irregularidades \u00a0procesales que se han presentado dentro del proceso \u00a0penal 2016-01168, que cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, lo hall\u00f3 penalmente responsable del delito de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0decisi\u00f3n fue apelada; sin embargo, mediante providencia del 26 \u00a0de noviembre de 2020, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decret\u00f3 \u00a0la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n, a partir de la fase de \u00a0indagaci\u00f3n final de la Fiscal\u00eda, \u00fanicamente \u00a0frente a los delitos de actos sexuales violentos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo sucesivo, concursado \u00a0heterog\u00e9neamente con accesos carnales violentos con menor de \u00a014 a\u00f1os agravados en concurso homog\u00e9neo sucesivo, \u00a0dejando a salvo toda la actuaci\u00f3n surtida frente al delito de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado por la \u00a0confianza en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, no obstante de ser el \u00fanico apelante, la anterior \u00a0providencia agrav\u00f3 m\u00e1s su situaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada, por lo que, el Juzgado 49 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 12 de \u00a0marzo de 2021, confirm\u00f3 la negativa del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, con el fin que sea \u00a0reconsiderada su situaci\u00f3n jur\u00eddica y se le otorgue la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0mediante esta v\u00eda constitucional y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso de referencia, \u201cporque \u00a0se encontr\u00f3\u0301 que la Fiscal\u00eda imputo\u0301 al \u00a0acusado los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual \u00a0violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, cargos que se mantuvieron \u00a0inc\u00f3lumes en la acusaci\u00f3n, no obstante, en la instancia \u00a0procesal de los alegatos conclusivos, el ente acusador s\u00f3lo \u00a0pidi\u00f3 pronunciamiento condenatorio por el delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado por la \u00a0confianza depositada, sin solicitud adicional respecto a los otros \u00a0punibles, lo cual fue asentido por el A quo, ya que la sentencia s\u00f3lo \u00a0se erigi\u00f3 \u00fanicamente por tal delito. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0panorama devino en nulidad, por el supuesto retiro de cargos por la \u00a0fiscal\u00eda, \u00a0sin que se le hubiera solicitado al juez de conocimiento, y \u00e9ste \u00a0lo avalara, as\u00ed como, la sentencia proferida, en la \u00a0ponderaci\u00f3n con los derechos de la v\u00edctima, vulneraba \u00a0la congruencia que subyace entre la acusaci\u00f3n y el fallo, \u00a0dejando en la indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica los cargos \u00a0retirados o sobre los que no hubo un pronunciamiento claro, lo cual \u00a0afectaba el debido proceso de las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda \u00a0para forzar decisiones que se han adoptado dentro del proceso penal, \u00a0en la medida en que este mecanismo subsidiario y residual se \u00a0convertir\u00eda en uno principal, atentando contra el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica y desconociendo su prop\u00f3sito \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 expres\u00f3 que, mediante \u00a0providencia del 12 de marzo de 2021, se abstuvo de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del \u00a0accionante, contra la providencia del 7 de enero de 2021, dictada por \u00a0el Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 al acusado la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por el hecho procesal de estar vigente el anuncio del \u00a0sentido del fallo efectuado por el Juez de conocimiento, actuaci\u00f3n \u00a0no abarcada por la nulidad decretada por el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Fiscal \u00a0392 Seccional de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 una s\u00edntesis de \u00a0las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal 2016-01168, \u00a0y asever\u00f3 que, no puede el accionante argumentar que por ser \u00a0el \u00fanico apelante, con la decisi\u00f3n del Tribunal se le \u00a0hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, principalmente cuando \u00a0desde las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0seguida de la de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, este ten\u00eda \u00a0conocimiento de los cargos a \u00e9l endilgados, cargos estos que \u00a0de igual forma no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0ADONAY RU\u00cdZ \u00a0RU\u00cdZ, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a051 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la decisi\u00f3n proferida el 7 de enero de 2021 por \u00a0el el Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la \u00a0cual se neg\u00f3 la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos invocada por ADONAY \u00a0RU\u00cdZ RU\u00cdZ, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, se \u00a0analizar\u00e1 i) \u00a0la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y ii) \u00a0el n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la necesaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite \u00a0porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso; es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso \u00a0penal 2016-01168 \u00a0objeto de discusi\u00f3n, se encuentran en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al estar a\u00fan \u00a0en tr\u00e1mite el proceso penal, el accionante no puede solicitar \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es de evidente conocimiento por parte del accionante, ya \u00a0que ha acudido reiteradamente a los mecanismos ordinarios dentro del \u00a0proceso penal de referencia, para solicitar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos que hoy invoca a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan el \u00a0accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez \u00a0competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0proceso penal, la petici\u00f3n de amparo propuesta por ADONAY \u00a0RU\u00cdZ RU\u00cdZ \u00a0debe ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por ADONAY \u00a0RU\u00cdZ RU\u00cdZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado 51 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5654-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116204 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 117) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}