{"id":56452,"date":"2023-12-22T15:42:35","date_gmt":"2023-12-22T15:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5652-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:35","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:35","slug":"stp5652-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5652-2021\/","title":{"rendered":"STP5652-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5652-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116080 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO MARULANDA CASTRILL\u00d3N y FRANKLIN EDUARDO TORRES \u00a0RAM\u00cdREZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 33 \u00a0pena del circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En el cuerpo \u00a0de la demanda, refirieron los accionantes, que son acusados en el \u00a0proceso con radicado 110016100000201900012, que se adelanta por los \u00a0delitos de hurto calificado y concierto \u00a0para delinquir en circunstancia de agravacio\u0301n punitiva, de \u00a0conformidad con el escrito de acusacio\u0301n presentado por la \u00a0Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n el 19 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la formulacio\u0301n de imputacio\u0301n del 2 de noviembre de 2018, \u00a0ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogota\u0301 con Funcio\u0301n \u00a0de Control de Garanti\u0301as, se aceptaron los cargos; sin embargo, \u00a0esta no fue aprobada por el juzgado de conocimiento, habida cuenta \u00a0que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para que se pudiese aprobar ello y se pudieran hacer \u00a0acreedores de la rebaja de ley, se requiere que hubiese sido \u00a0realizado el reintegro de lo apropiado, al menos en un 50% y se \u00a0garantice la otra parte, semejando de esa forma la aceptacio\u0301n \u00a0de cargos a la figura \u00a0del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia preparatoria estaba programada para el \u00a020 de octubre de 2020, pero no fue posible su realizacio\u0301n, por \u00a0solicitud de la Fiscali\u0301a 85 Seccional, programa\u0301ndose, \u00a0nuevamente, para el 17 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0fecha, la fiscali\u0301a, nuevamente, solicito\u0301 el aplazamiento \u00a0de la audiencia, argumentando que no habi\u0301a podido realizar el \u00a0descubrimiento probatorio de forma completa, por lo que se fijo\u0301 \u00a0el di\u0301a 16 de diciembre de 2020 para su realizacio\u0301n; sin \u00a0embargo, nuevamente fue aplazada, toda vez que la ca\u0301rcel \u00a0distrital no dispuso la presencia de los cuatro procesados privados \u00a0de la libertad, no obstante, en esa oportunidad la fiscali\u0301a \u00a0indago\u0301 a los defensores para conocer si habi\u0301an podido \u00a0tener acceso al descubrimiento probatorio, en concreto a los archivos \u00a0contenidos en cd \u0301s y\/o dvd \u0301s, los cuales manifestaron la \u00a0imposibilidad de abrirlos, por lo que el fiscal se comunico\u0301 con \u00a0su asistente para verificar lo sucedido y solucionar el problema. \u00a0Aunado a que como no se abrio\u0301 la audiencia preparatoria, los \u00a0defensores no pudieron realizar observaciones al descubrimiento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2021, despue\u0301s de tantos \u00a0aplazamientos, se dio inicio a la audiencia preparatoria y, en su \u00a0desarrollo, el juez de conocimiento pregunto\u0301 a los defensores \u00a0si teni\u0301an observaciones al descubrimiento probatorio, ante lo \u00a0cual manifestaron, de forma una\u0301nime, que solicitaban su \u00a0rechazo, toda vez que no se habi\u0301a podido tener acceso a los 20 \u00a0dvd \u0301s suministrados por la fiscali\u0301a, los cuales \u00a0conteni\u0301an mu\u0301ltiples interceptaciones realizadas a los \u00a0acusados y estaban \u201cacompasados\u201d con gran cantidad de \u00a0informes de polici\u0301a judicial. Por tanto, al no ser el \u00a0descubrimiento probatorio completo y atentar contra sus derechos a la \u00a0defensa, debido proceso y contradiccio\u0301n, debi\u0301a rechazarse \u00a0dicho descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La fiscali\u0301a, a fin que no se rechazara el \u00a0descubrimiento probatorio, argumento\u0301 que por razones te\u0301cnicas \u00a0no habi\u0301a sido posible resolver las fallas te\u0301cnicas que \u00a0persisti\u0301an y le fueron comunicadas, el di\u0301a anterior, por \u00a0el experto de la Sala de Comunicaciones SACOM de la SIJIN MEBOG, por \u00a0lo cual solicito\u0301 que se aplazara la diligencia para poder \u00a0efectuar el descubrimiento probatorio y resolver los problemas \u00a0te\u0301cnicos que se presentaban a rai\u0301z de una contrasen\u0303a \u00a0que teni\u0301an los cd \u0301s, adema\u0301s, solicito\u0301 a los \u00a0defensores que permitieran hacer la reunio\u0301n que no se llevo\u0301 \u00a0a cabo por la incuria de sus investigadores. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia \u00a0de haberse realizado el descubrimiento probatorio de forma incompleta \u00a0es su rechazo, de conformidad con el arti\u0301culo 356 de CPP, por \u00a0lo que se esperaba que el juez adoptara una decisio\u0301n de fondo, \u00a0resolviendo sobre el rechazo mencionado; sin embargo, causo\u0301 \u00a0inconformismo al suspender la diligencia y conceder un mayor te\u0301rmino \u00a0a la fiscali\u0301a para realizar el descubrimiento, sin adoptar esa \u00a0decisio\u0301n como un auto interlocutorio, para que no pudiera ser \u00a0apelada, con lo que se vulneran sus derechos al debido proceso, a la \u00a0defensa, a la contradiccio\u0301n y a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, toda vez que al no pronunciarse de fondo sobre \u00a0el rechazo deprecado por los defensores y no proferir un auto \u00a0interlocutorio, impidio\u0301 que se pudiese interponer el recurso de \u00a0apelacio\u0301n, habida cuenta que argumento\u0301 que existen \u00a0derechos sustanciales de las vi\u0301ctimas que esta\u0301n por \u00a0encima del proceso penal y de las normas que regulan la preclusio\u0301n, \u00a0lo que fue advertido por su defensa te\u0301cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se fijo\u0301 el di\u0301a 26 de \u00a0abril de 2021, para que se realice el descubrimiento probatorio que \u00a0no se ha efectuado a pesar de transcurrir ma\u0301s de ocho meses. Si \u00a0bien esta\u0301n sometidos como acusados a un proceso penal, \u00a0mantienen inco\u0301lume su presuncio\u0301n de inocencia y sus \u00a0derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y \u00a0dema\u0301s que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los \u00a0cuales no pueden ser conculcados por los funcionarios de \u00a0conocimiento, amparando so\u0301lo los derechos de las presuntas \u00a0vi\u0301ctimas, desconociendo la norma que impera para el \u00a0descubrimiento probatorio en el procedimiento penal, el cual no puede \u00a0regirse de forma diferente en razo\u0301n a la posicio\u0301n \u00a0econo\u0301mica de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicito\u0301 que se deje sin \u00a0efectos la orden proferida por el juzgado accionado, relativa a la \u00a0concesio\u0301n dada a la Fiscali\u0301a 85 Seccional de Bogota\u0301 \u00a0para que pueda completar el descubrimiento probatorio de forma \u00a0extempora\u0301nea y, en consecuencia, se ordene al accionando que en \u00a0las 48 horas siguientes al fallo de tutela, se adopte una decisio\u0301n, \u00a0con cara\u0301cter interlocutorio, que determine si el 4 de marzo de \u00a02021 se realizo\u0301 el descubrimiento probatorio por parte de la \u00a0fiscali\u0301a, conforme a lo establecido en los arti\u0301culos 346 \u00a0y 365 del C.P.P, permitiendo que dicha decisio\u0301n sea objeto de \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al considerar que, no \u00a0se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las \u00a0decisiones del Juzgado 35 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 dentro del proceso penal que cursa en \u00a0contra de los accionantes, es ante el mismo Juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, en el \u00a0presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MAURICIO \u00a0MARULANDA CASTRILL\u00d3N y FRANKLIN EDUARDO TORRES RAM\u00cdREZ \u00a0interpusieron recurso de impugnaci\u00f3n, y solicitaron que se \u00a0revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una \u00a0carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 los hechos y argumentos que sustentaron la demanda \u00a0constitucional, cuando es evidente la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de personas \u00a0privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0su preocupaci\u00f3n respecto a las \u00a0facultades \u201cextempor\u00e1neas \u00a0y exorbitantes\u201d \u00a0que el Juez le ha concedido dentro del proceso penal a la Fiscal\u00eda, \u00a0brindando garant\u00edas a las v\u00edctimas, y ninguna a los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO MARULANDA CASTRILL\u00d3N y FRANKLIN EDUARDO TORRES \u00a0RAM\u00cdREZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 35 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO MARULANDA CASTRILL\u00d3N y FRANKLIN EDUARDO TORRES \u00a0RAM\u00cdREZ, \u00a0por parte de las actuaciones surtidas por el Juzgado 35 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 dentro \u00a0del proceso penal 2019-00012, \u00a0y en consecuencia, \u00a0debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente \u00a0solicitud de amparo incumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2019-00012, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que el fundamento de \u00a0su solicitud de amparo es el desacuerdo con las decisiones del \u00a0Juzgado 35 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 dentro del proceso de referencia, al no resolver la \u00a0solicitud de rechazo del descubrimiento probatorio que presentaron \u00a0los defensores de la parte accionante cuando les fue preguntado si \u00a0ten\u00edan alguna observaci\u00f3n sobre el mismo; y, por \u00a0suspender la audiencia preparatoria con una determinaci\u00f3n que \u00a0no tiene el car\u00e1cter de auto interlocutorio y que, por ende, \u00a0no es susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester indicar a la parte \u00a0actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las \u00a0garant\u00edas judiciales, debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta no \u00a0puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso \u00a0penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el \u00a0juez natural ordinario funda su decisi\u00f3n cuando el proceso no \u00a0ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es precisar \u00a0que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se \u00a0advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5652-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116080 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.117) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO MARULANDA CASTRILL\u00d3N y FRANKLIN EDUARDO TORRES \u00a0RAM\u00cdREZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}