{"id":56450,"date":"2023-12-22T15:42:35","date_gmt":"2023-12-22T15:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5651-2021-1\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:35","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:35","slug":"stp5651-2021-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5651-2021-1\/","title":{"rendered":"STP5651-2021 (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5651 \u00a0-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115883 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0la apoderada del SINDICATO \u00a0DE TRABAJADORES DE LA ENERG\u00cdA DE COLOMBIA \u201cSINTRAELECOL\u201d, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 10 \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso penal 180016000552202051161 (en \u00a0adelante proceso penal 2020-51162). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del SINDICATO \u00a0DE TRABAJADORES DE LA ENERG\u00cdA DE COLOMBIA \u201cSINTRAELECOL\u201d \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales \u00a0considera vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasi\u00f3n \u00a0de las actuaciones surtidas por estas \u00a0dentro del proceso penal 2020-51162. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, las accionadas infringieron las recomendaciones del Convenio \u00a0Interadministrativo No. 154-6 de 2006 y de la Conferencia No. 095 de \u00a02006 de la OIT, correspondientes a investigar de forma integral y \u00a0preferente las conductas que atenten contra los derechos al trabajo, \u00a0a la reuni\u00f3n y la asociaci\u00f3n, y a garantizar el goce \u00a0efectivo de los derechos a favor de los sindicalizados de \u00a0SINTRAELECOL. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, desde el a\u00f1o 2003 los trabajadores sindicalizados de la \u00a0Electrificadora del Caquet\u00e1 S.A. E.S.P., \u00a0miembros de SINTRAELECOL, \u00a0han sido v\u00edctimas de pr\u00e1cticas constitutivas de acoso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en septiembre de 2020, los miembros del sindicato \u00a0pusieron en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0las conductas punibles perpetradas en contra de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el ente investigador asign\u00f3 a la denuncia elevada \u00a0por SINTRAELECOL \u00a0el NUNC 2020-51162. \u00a0No obstante, mediante oficio del 20 de octubre de 2020, la parte \u00a0accionante solicit\u00f3 variar la asignaci\u00f3n del NUNC \u00a0asignado, con el fin que la denuncia fuese repartida a un despacho de \u00a0Fiscal\u00eda Especializada OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, a la fecha, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se ha \u00a0negado a asignar un Fiscal Especializado OIT; as\u00ed como tampoco \u00a0ha asignado un Fiscal Delegado ante Tribunal, con el fin que \u00a0investigue los presuntos delitos cometidos por dos Jueces Laborales \u00a0del Circuito de Florencia &#8211; Caquet\u00e1, y la Magistrada \u00a0Diela \u00a0Hortensia Liz Marina Ortega Castro del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, los cuales \u201chan \u00a0restringido e impedido el libre consentimiento de trabajadores \u00a0v\u00edctima en las denuncias antes descritas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el 29 de \u00a0enero de 2021, el Juzgado 55 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 la \u00a0audiencia solicitada dentro del proceso \u00a0penal 2020-51162. \u00a0Audiencia a la cual, no asisti\u00f3 ning\u00fan delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el Magistrado Dagoberto Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a, \u00a0actuando como Juez de Garant\u00edas de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cit\u00f3 a \u00a0audiencia contra la Magistrada Diela Hortensia Luz Marina Ortega \u00a0Castro, \u201cpero \u00a0en varias oportunidades la aplaz\u00f3 sin mediar el motivo por el \u00a0cual se solicitaba tales aplazamientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expres\u00f3 que, \u201cFavio \u00a0Aranda Guerrero Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, coordino\u0301 al \u00a0interior de la Fiscal\u00eda, como en efecto esta\u0301 demostrado \u00a0en la presente, con un sinn\u00famero de funcionarios de dicha, \u00a0para que el Fiscal General de la Naci\u00f3n Asignara un Fiscal \u00a0Delegado de dicha Unidad que debi\u00f3 asistir al Control de \u00a0Garant\u00edas, pero que no asigno\u0301 mediante la denuncia penal \u00a0de SINTRAELECOL que llego\u0301 a su conocimiento a finales del mes \u00a0de Noviembre de 2020, y por ello se hicieron actos dilatorios ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 los d\u00edas 11 y 16 de Febrero \u00a0de 2021, pero de forma contraria a los establecido en el Art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni la Fiscal\u00eda, \u00a0ni el Magistrado Dagoberto Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a, efectuaron \u00a0la Debida Diligencia Penal, dejaron a un lado las disposiciones \u00a0convencionales y constitucionales y permitieron la presencia del \u00a0Fiscal (8) Octavo Especializado de Florencia, Juan Carlos Galindo, a \u00a0que a modo de tentativa de Prevaricato si ha de verse tal conducta, a \u00a0que expresara en tal Audiencia que la se\u00f1ora Magistrada Diela \u00a0Hortensia Ortega Castro, no se encontraba denunciada, acto y \u00a0manifestaci\u00f3n contraria a la realidad, cuando en la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, tal \u00a0denuncia se hallaba desde el mes de Noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Solo es a comienzos de Marzo de 2021, cuando el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a00431 de Febrero 26 de 2021, pero con el supuesto legal que tal \u00a0apertura se debi\u00f3 a la compulsa penal del Fiscal (8) Octavo \u00a0Especializado y no mediante la denuncia penal allegada ante Dr. Favio \u00a0Aranda Guerrero. Situaci\u00f3n que nos obliga a solicitar de la \u00a0correcci\u00f3n de la mencionada Resoluci\u00f3n por parte del \u00a0Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, pues es un acto que \u00a0merece tener el contenido real del impulso de la denuncia penal por \u00a0parte de SINTRAELECOL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, con la finalidad que se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales, a trav\u00e9s de las siguientes solicitudes o \u00a0peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asignar de forma inmediata al Fiscal Delegado de la Subunidad OIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones demandadas.<\/p>\n<p>3. Ordenar al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asignar de forma inmediata al Fiscal Delegado ante Tribunal, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Nacional del Eje Tem\u00e1tico de Corrupci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial, por las razones demandadas.<\/p>\n<p>4. Ordenar al Se\u00f1or Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n y al Presidente de la Rep\u00fablica a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designar un equipo de polic\u00eda judicial especializado conjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el CTI y la DIJIN, en coordinaci\u00f3n con las Autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Migratorias para que se impida la salida del territorio nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los denunciados en las hasta ahora aperturadas denuncias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales.<\/p>\n<p>5. Se modifique la Resoluci\u00f3n 0-431 de Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de 2021, por las razones demandadas.<\/p>\n<p>6. Remover al Dr. Dagoberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Pen\u0303a, Magistrado del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 con Funciones de Control de Garant\u00edas, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, en reprogramar la Audiencia solicitada por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Apoderada de Sintraelecol y Subdirectiva Caquet\u00e1, de Forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perentoria, y que no se programe la misma hasta tanto no se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado la Resoluci\u00f3n 0-431 de Febrero 26 de 2021 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Se ordene al JUEZ 55 PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MUNICIPAL DE BOGOTA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspenda toda notificaci\u00f3n de Audiencia hasta tanto no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya designado a los fiscales aqu\u00ed mencionados en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Director Seccional de Fiscal\u00edas de Caquet\u00e1 realiz\u00f3 \u00a0una s\u00edntesis de las actuaciones realizadas dentro del proceso \u00a0penal 2020-51162, y \u00a0asever\u00f3 que este, fue remitido por competencia a la Fiscal\u00eda \u00a08 Especializada de Florencia, la cual, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a099 de 2019 fue destacada para el conocimiento de los delitos de \u00a0amenazas en donde las v\u00edctimas ostenten la calidad de \u00a0sindicalistas, entre otros; no obstante, los denunciantes truncaron \u00a0las labores de polic\u00eda judicial, argumentando que la \u00a0competencia para conocer del caso corresponde a una de las Fiscal\u00edas \u00a0Especializadas OIT. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Magistrado Dagoberto Hern\u00e1ndez de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, dentro de las actuaciones surtidas por su \u00a0Despacho, correspondi\u00f3 la solicitud de audiencia preliminar de \u00a0control de garant\u00edas dentro del proceso de referencia; sin \u00a0embargo, al constatarse que en el proceso en cuesti\u00f3n no \u00a0aparec\u00eda como indiciada o imputada la persona aforada \u00a0mencionada por la peticionaria, el Magistrado manifest\u00f3 su \u00a0falta de competencia para su realizaci\u00f3n, en aras que la \u00a0interesada redireccionara su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201cuna \u00a0vez verificado el inicio de una investigaci\u00f3n penal en contra \u00a0de la magistrada del Tribunal de Florencia bajo el CUI \u00a0110016000102202100045, ser\u00e1 dentro de ese radicado en \u00a0particular con persona aforada que la demandante pueda ejercer los \u00a0derechos que dice representar de las v\u00edctimas, por lo que \u00a0ninguna afectaci\u00f3n de garant\u00edas supremas se avizora. \u00a0Aclarando que la nueva petici\u00f3n -si decide presentarla- ser\u00e1 \u00a0sometida a reparto, porque la anterior en la que esta oficina se \u00a0abstuvo por falta de competencia, contrario a lo que parece entender \u00a0la demandante, se encuentra agotada en su integridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda \u00a0para forzar decisiones que se han adoptado dentro del proceso penal, \u00a0en la medida en que este mecanismo subsidiario y residual se \u00a0convertir\u00eda en uno principal, atentando contra el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica y desconociendo su prop\u00f3sito \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado 55 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, el 23 de marzo de 2021, fue instalada la \u00a0audiencia preliminar dentro del proceso \u00a0penal 2020-51162, en \u00a0la cual se dej\u00f3 constancia que una vez verificada la \u00a0comparecencia de los sujetos procesales e intervinientes, la \u00a0apoderada de v\u00edctimas manifest\u00f3 que no era su deseo \u00a0continuar con la audiencia en atenci\u00f3n a que no se otorgaban \u00a0las garant\u00edas suficientes para realizar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se explic\u00f3 a las partes que, \u201cel \u00a0d\u00eda 17 de febrero de 2021 el M.P. EYDER PATIN\u0303O CABRERA \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0profiri\u00f3 el auto AP471- 2021 radicaci\u00f3n 58946 mediante \u00a0el cual se defini\u00f3 el conflicto de competencia y ordeno\u0301 \u00a0que este despacho ten\u00eda la competente (sic) de las diligencias \u00a0y se deb\u00eda continuar con el tr\u00e1mite de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda \u00a0para resolver decisiones que se deben adoptar dentro del proceso \u00a0penal, y no fuera de este, de manera caprichosa y sin conocer las \u00a0particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que esa entidad sea desvinculada del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0la apoderada del SINDICATO \u00a0DE TRABAJADORES DE LA ENERG\u00cdA DE COLOMBIA \u201cSINTRAELECOL\u201d, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 10 \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos \u00a0administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual5, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00fae de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica6. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, ser\u00edan ineficaces y \u00a0por lo mismo, ning\u00fan sentido tendr\u00edan los otros medios \u00a0de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleolog\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento \u00a0administrativo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actos administrativos. As\u00ed, una de las \u00a0modificaciones m\u00e1s importantes es la relativa a las medidas \u00a0cautelares. El art\u00edculo 230 establece que las mismas pueden \u00a0ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. \u00a0Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, seg\u00fan las \u00a0necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) \u00a0mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de \u00a0una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de \u00a0hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso \u00a0correspondiente7. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional procede por la violaci\u00f3n a \u00a0las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito \u00a0separado se formule, siempre y cuando la infracci\u00f3n surja del \u00a0an\u00e1lisis del acto administrativo que se demanda y su \u00a0confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas o del \u00a0estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad para decretar las medidas \u00a0cautelares tiene una regulaci\u00f3n particular, dependiendo de que \u00a0se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las \u00a0primeras, se dispone que podr\u00e1n ser adoptadas antes de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o en cualquier \u00a0estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el \u00a0C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el momento en que se presente \u00a0una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente \u00a0a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida \u00a0cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para \u00a0su adopci\u00f3n, evidencia que por la urgencia que se presente no \u00a0puede agotarse el tr\u00e1mite previsto8. \u00a0<\/p>\n<p>El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional en vigencia del anterior c\u00f3digo -al exigirse no \u00a0s\u00f3lo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la \u00a0demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta \u00a0y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0fue modificado \u00a0al establecerse que podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento y \u00a0prosperar\u00e1 cuando la violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis \u00a0del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con \u00a0las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales variaciones, sostiene la Corte \u00a0Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe \u00a0ser apreciada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada \u00a0caso particular, si se considera que para que \u00e9sta sea viable \u00a0es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente \u00a0expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de \u00a0las medidas cuestionadas9. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con las decisiones emitidas por las autoridades accionadas dentro del \u00a0proceso penal 2020-51162, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la \u00a0parte accionante censura que dentro del proceso \u00a0penal 2020-51162, \u00a0no se han garantizado los derechos fundamentales de los miembros de \u00a0SINTRAELECOL, \u00a0principalmente, porque la denuncia presentada contra la \u00a0Electrificadora del Caquet\u00e1 S.A. E.S.P., dos \u00a0Jueces Laborales del Circuito de Florencia &#8211; Caquet\u00e1 y la \u00a0Magistrada Diela Hortensia Liz Marina Ortega Castro del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, no se asign\u00f3 \u00a0a una Fiscal\u00eda Especializada OIT y una Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante Tribunal, respectivamente. \u00a0Por lo tanto, \u00a0este proceso ha continuado con su curso normal, sin las \u00a0correspondientes garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0frente al planteamiento expuesto anteriormente, es menester indicar a \u00a0la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender \u00a0por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez que esta no \u00a0puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es precisar \u00a0que mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior10. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, respecto a la pretensi\u00f3n elevada por la parte \u00a0accionante frente a la modificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 431 del 26 de febrero de 2021 de la Fiscal\u00eda, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala evidencia que no se agotaron los medios ordinarios \u00a0de defensa judicial al alcance de los afectados; \u00a0esto es, no se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, contra el \u00a0mencionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, al haber cobrado firmeza dicho acto administrativo, \u00a0es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0el mecanismo adecuado para analizar las censuras que actualmente \u00a0presenta la parte accionante contra la mencionada resoluci\u00f3n, \u00a0sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala \u00a0flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al existir en el ordenamiento jur\u00eddico, jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial \u00a0eficaces, expeditos e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0planteada y obtener lo que por v\u00eda de amparo constitucional se \u00a0pretende, espec\u00edficamente la nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, instancia donde, adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo \u00a0no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan los \u00a0demandantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el \u00a0competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo \u00a0pretendido por el accionante, la petici\u00f3n de amparo propuesta \u00a0por SINTRAELECOL \u00a0debe ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se \u00a0advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por la apoderada del SINDICATO \u00a0DE TRABAJADORES DE LA ENERG\u00cdA DE COLOMBIA \u201cSINTRAELECOL\u201d, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 10 \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5651 \u00a0-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115883 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.117) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}