{"id":56449,"date":"2023-12-22T15:42:35","date_gmt":"2023-12-22T15:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5650-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:35","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:35","slug":"stp5650-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5650-2021\/","title":{"rendered":"STP5650-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5650-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115756 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de SEGUROS DEL ESTADO S.A., \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 17 de febrero de 2021, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante acudio\u0301 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administracio\u0301n de justicia, defensa e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus peticiones, arguy\u00f3 que \u00a0Isladier Rui\u0301z Gallego interpuso proceso judicial en contra de \u00a0las sociedades Ingeobras Ltda e Isagen S.A., con el fin de que se \u00a0reconociera un contrato de trabajo a te\u0301rmino fijo celebrado con \u00a0la primera y que el mismo se culmino\u0301 sin justa causa y, en \u00a0consecuencia, se le pagaran las acreencias laborales, de manera \u00a0solidaria, en virtud del arti\u0301culo 34 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Asevero\u0301 que el asunto le correspondio\u0301 al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), que \u00a0admitio\u0301 la demanda, notifico\u0301 a las partes y, que la \u00a0empresa Isagen S.A. la llamo\u0301 en garanti\u0301a, con fundamento \u00a0en la expedicio\u0301n de un \u00abseguro de cumplimiento en favor \u00a0de particulares, tipo de servicios pu\u0301blicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, notificado del admisorio dio respuesta en la que \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en \u00a0garanti\u0301a y propuso la excepcio\u0301n de me\u0301rito de \u00a0\u00abPrescripcio\u0301n de las acciones derivadas del contrato de \u00a0seguro\u00bb y otras orientadas a demostrar la delimitacio\u0301n de \u00a0los riesgos asumidos en la po\u0301liza de cumplimiento No. 25-45- \u00a0101018647. \u00a0<\/p>\n<p>Sen\u0303alo\u0301 \u00a0que, adelantados los rigorismos procesales, el juzgador cognoscente, \u00a0mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, declaro\u0301 la \u00a0existencia del contrato de trabajo y condeno\u0301 a la sociedad \u00a0Ingeobras Miel Ltda al pago de las condenas pretendidas, por lo que \u00a0absolvio\u0301 a Isagen S.A. y a ella, por no haber encontrado \u00a0acreditados los elementos del arti\u0301culo 34 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisio\u0301n anterior, respecto a \u00a0la empresa Isagen S.A., la parte demandante instauro\u0301 recurso de \u00a0apelacio\u0301n y el tribunal denunciado, en providencia de 25 de \u00a0enero de 2021, revoco\u0301 el numeral se\u0301ptimo de la sentencia \u00a0proferida en primer grado y, en su lugar, condeno\u0301 a Isagen \u00a0S.A., frente a las condenas impuestas a la empresa inicial de forma \u00a0solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asi\u0301 mismo, que la condeno\u0301 \u00aba que \u00a0respond[a] en su calidad de garante por las condenas impuestas en \u00a0forma solidaria en contra de ISAGEN S.A. contempladas en el ordinal \u00a0cuarto de la sentencia de primer nivel, hasta el li\u0301mite \u00a0asegurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se quejo\u0301 de la anterior decisio\u0301n, toda \u00a0vez que, a su juicio no se hizo una valoracio\u0301n adecuada de las \u00a0pruebas de cara a las normas respectivas; ello por cuanto \u00abel \u00a0defecto sustantivo que se le atribuye al fallador de segundo grado lo \u00a0constituye el error grave en la interpretacio\u0301n del arti\u0301culo \u00a01081 del C. de Co. al desconocer el factor subjetivo del cual pende \u00a0el conteo del te\u0301rmino prescriptive de que trata el inciso 2o \u00a0ibidem, pues rehuso\u0301 que Isagen S.A. E.S.P., como titular de la \u00a0accio\u0301n en contra del asegurador, tuvo conocimiento del hecho \u00a0que la genero\u0301 desde la reclamacio\u0301n que le formulara el \u00a0sen\u0303or Isladier Rui\u0301z Gallego, junto con otros trabajadores \u00a0y, contrario sensu, sostuvo que el conocimiento se obtuvo con \u00a0ocasio\u0301n a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda incoada en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indico\u0301 que, respecto a ello \u00abla \u00a0comunicacio\u0301n obrante a folio 32 del plenario pone en \u00a0conocimiento a Isagen S.A. E.S.P. el no pago de salarios, \u00a0prestaciones sociales, vacaciones, etc. por parte de su contratista \u00a0Ingeobras Miel Ltda; que en respuesta al sen\u0303or Isladier Ruiz \u00a0por parte de Isagen S.A. E.S.P. (folios 33 y 34), se infiere \u00a0razonablemente que este u\u0301ltimo ya teni\u0301a conocimiento de \u00a0las obligaciones a cargo de Ingeobras Miel Ltda. y que las mismas \u00a0habi\u0301an sido Incumplidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, al momento de desarrollar la \u00a0excepcio\u0301n de me\u0301rito denominada \u00a0\u00abPRESCRIPCIO\u0301NDELASACCIONESDERIVADAS DEL CONTRATO DE \u00a0SEGURO\u00bb, se indico\u0301 que \u00abel pasado 7 de diciembre de \u00a02016 el hoy demandante presento\u0301 noticia a ISAGEN S.A. E.S.P. \u00a0del impago de salarios y prestaciones sociales hoy deprecadas en la \u00a0demanda\u00bb. Que, no se suspendio\u0301 ni interrumpio\u0301 el \u00a0te\u0301rmino de prescripcio\u0301n, \u00abpues so\u0301lo hasta el \u00a017 de julio de 2019 Seguros del Estado S.A. fue notificada del auto \u00a0admisorio del llamamiento en garanti\u0301a (pretensio\u0301n \u00a0reve\u0301rsica por parte de Isagen S.A. E.S.P. al asegurador), el \u00a0cual fue presentado el 18 de febrero de 2019 (folio 66)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, considero\u0301 que era equivocada la postura del colegiado \u00a0denunciado \u00aben el sentido de indicar que la notificacio\u0301n \u00a0del auto admisorio de la demanda a Isagen S.A. E.S.P. constituye el \u00a0hecho que dio base a la accio\u0301n\u00bb por cuanto, en su sentir, \u00a0\u00abla reclamacio\u0301n que el ahora demandante y otros \u00a0trabajadores presentaron a ISAGEN S.A. E.S.P., informal y \u00a0extrajudicialmente (folios 32 a 34 de las diligencias), en un caso en \u00a0el que la responsabilidad solidaria de esta viene a declararse en \u00a0sede judicial, luego de haberse realizado un debate probatorio, no \u00a0teni\u0301a la vocacio\u0301n para activar el te\u0301rmino \u00a0prescriptivo del arti\u0301culo 1081 del Co\u0301digo de Comercio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asevero\u0301 que existio\u0301 \u00a0tambie\u0301n una vi\u0301a de hecho por defecto sustantivo al no \u00a0aplicar los arti\u0301culos 1045, 1047 y 1056 del Co\u0301digo de \u00a0Comercio con el arti\u0301culo 1062 ibidem, por cuanto \u00absu \u00a0accio\u0301n valorativa conllevo\u0301 a una decisio\u0301n \u00a0contraevidente, al eludir la consecuencia juri\u0301dica de la \u00a0delimitacio\u0301n de los riesgos asumidos por mi procurada y que se \u00a0evidencian en la cara\u0301tula de la po\u0301liza; esto es que, como \u00a0condicio\u0301nparticular, miprocurada asumio\u0301 el riesgo de \u00a0nopago de \u201csalarios y prestaciones sociales\u201d y no \u00a0contemplo\u0301 en la cobertura el pago de indemnizacio\u0301n de \u00a0cara\u0301cter laboral y otros emolumentos distintos a las nociones \u00a0de salario y prestacio\u0301n social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, sin embargo, al revisar la \u00a0po\u0301liza de seguro la cobertura quedo\u0301 limitada, \u00a0exclusivamente, al riesgo de no pago de salarios y prestaciones \u00a0sociales, \u00aben donde Isagen S.A. E.S.P. sea obligado -en virtud \u00a0de la solidaridad prevista en la ley y si se dan los requisitos para \u00a0ello- al pago de los mismos, a causa del incumplimiento de su \u00a0contratista frente a los trabajadores de este, siempre y cuando los \u00a0trabajadores hayan participado en la ejecucio\u0301n del contrato \u00a0garantizado y que no concurran alguno de los eventos carentes de \u00a0cobertura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, reitero\u0301 que el tribunal desconocio\u0301 la primaci\u0301a \u00a0de las condiciones de la po\u0301liza mencionada que sirvio\u0301 \u00a0para su vinculacio\u0301n al caso de estudio por cuanto \u00abZa \u00a0evidencia demuestra que Seguros del Estado S.A. so\u0301lo asumio\u0301 \u00a0el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales\u00bb \u00a0y, que el mismo tribunal en otro asunto de similares contextos dicto\u0301 \u00a0sentencia de forma contraria a la aqui\u0301 cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Asi\u0301 las cosas, solicito\u0301 \u00a0la proteccio\u0301n de sus derechos invocados y, en consecuencia, se \u00a0ordene la suspensio\u0301n e inaplicabilidad de la sentencia de 25 de \u00a0enero de 2021 dictada por el tribunal denunciado, para en su lugar, \u00a0se modifique la misma y se le excluya de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 17 de febrero \u00a0de 2021, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 25 de enero de 2021 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales es \u00a0razonable, en la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de SEGUROS \u00a0DEL ESTADO S.A., interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia, y solicit\u00f3 \u00a0que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario laboral carece de acierto; adem\u00e1s, sostiene \u00a0que no se debe desconocer el precedente jurisprudencial y la \u00a0normativa que regula el tema frente a la prescripci\u00f3n de las \u00a0acciones derivadas del contrato de seguro, consagrada en el art\u00edculo \u00a01081 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de SEGUROS \u00a0DEL ESTADO S.A., contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 17 de febrero \u00a0de 2021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de \u00a0SEGUROS DEL ESTADO S.A., \u00a0contra la providencia proferida el 25 de enero de 2021 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a Isagen S.A. al pago solidario \u00a0dentro del proceso de referencia, constituye una v\u00eda de hecho, \u00a0por lo cual procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante \u00a0censura la decisi\u00f3n 25 de enero de 2021 de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0interpuesto por Isladier Ru\u00edz Gallego, mediante \u00a0la cual, conden\u00f3 a SEGUROS \u00a0DEL ESTADO S.A a responder, en calidad \u00a0de garante, por las condenas impuestas en forma solidaria a Isagen \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO \u00a0S.A. es que, por v\u00eda de tutela, \u00a0se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto \u00a0hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que, si bien las determinaciones \u00a0adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar \u00a0contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la \u00a0Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr \u00a0que el superior funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede la parte accionante, \u00a0pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a \u00a0las admitidas por el Juez natural, cuando se evidencia que, el \u00a0Tribunal accionado actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por este. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, pero aclarar\u00e1 el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n de negar el amparo deprecado, a partir de las razones \u00a0expuestas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, \u00a0por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5650-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115756 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.117) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de SEGUROS DEL ESTADO S.A., \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}