{"id":56448,"date":"2023-12-22T15:42:35","date_gmt":"2023-12-22T15:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5649-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:35","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:35","slug":"stp5649-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5649-2021\/","title":{"rendered":"STP5649-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5649-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115747 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.117) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dieciocho (18) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE \u00a0ALBERTO MORENO VELOZA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante promueve el mecanismo que ocupa \u00a0la atencio\u0301n de la Sala con el propo\u0301sito de obtener el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administracio\u0301n de justicia y el que denomino\u0301 \u00aba la \u00a0posesio\u0301n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el asunto se asigno\u0301 al Juez Treinta \u00a0y Dos Civil del Circuito de Bogota\u0301, autoridad que lo admitio\u0301 \u00a0y corrio\u0301 traslado a los demandados, quienes presentaron demanda \u00a0de reconvencio\u0301n para que se les restituyera el inmueble en \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Sen\u0303ala que el juez de conocimiento profirio\u0301 \u00a0sentencia el 29 de octubre de 2018, a trave\u0301s de la cual nego\u0301 \u00a0las pretensiones de la demanda principal y accedio\u0301 a las de la \u00a0demanda de reconvencio\u0301n. En consecuencia, lo condeno\u0301 a \u00a0restituir el predio a los convocados a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que contra la anterior decisio\u0301n \u00a0instauro\u0301 recurso de apelacio\u0301n y a trave\u0301s de fallo \u00a0de 4 de octubre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogota\u0301 la confirmo\u0301, providencia contra la cual formulo\u0301 \u00a0recurso extraordinario de casacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0mediante auto de 10 de diciembre de 2019 el ad quem nego\u0301 el \u00a0recurso de casacio\u0301n en comento. Indica que instauro\u0301 \u00a0recurso de reposicio\u0301n y en subsidio queja contra dicha \u00a0decisio\u0301n, pero el ad quem nego\u0301 el primero y por medio de \u00a0auto CSJ AC487-2020 de 19 de febrero de 2020 la Sala de Casacio\u0301n \u00a0Civil declaro\u0301 bien denegado aquel medio de impugnacio\u0301n \u00a0extraordinario, al considerar que el recurrente careci\u0301a de \u00a0intere\u0301s econo\u0301mico para proponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0las actuaciones que se surtieron en el tra\u0301mite del \u00a0proceso, pues considera que vulneraron sus derechos superiores, dado \u00a0que los despachos encausados no tuvieron en cuenta su calidad de \u00a0poseedor del bien inmueble en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus \u00a0prerrogativas constitucionales y que se dejen sin efecto las \u00a0providencias que se dictaron a partir del fallo de primera instancia, \u00a0inclusive. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades \u00a0convocadas rehacerlas en forma favorable a sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 25 de septiembre de 2020, la Sala de Casacio\u0301n Civil de \u00a0esta Corte admitio\u0301 la accio\u0301n constitucional y corrio\u0301 \u00a0traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su \u00a0defensa. Asimismo, vinculo\u0301 a las partes e intervinientes en el \u00a0tra\u0301mite judicial que motivo\u0301 la interposicio\u0301n de la \u00a0presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el te\u0301rmino correspondiente, el Juez \u00a0Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogota\u0301 realizo\u0301 un \u00a0recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y \u00a0manifesto\u0301 que su decisio\u0301n se baso\u0301 en un criterio \u00a0juri\u0301dico razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado judicial de la parte \u00a0demandada en el proceso civil manifesto\u0301 que la accio\u0301n de \u00a0tutela no es un recurso para revivir las etapas procesales y \u00a0controvertir providencias que se ajustan al debido proceso. Por tal \u00a0motivo, solicito\u0301 que se declare improcedente el resguardo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de surtirse dicho tra\u0301mite, mediante fallo \u00a0de 8 de octubre de 2020 la Sala de Casacio\u0301n Civil nego\u0301 la \u00a0proteccio\u0301n constitucional, al considerar que se quebranto\u0301 \u00a0el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El promotor \u00a0impugno\u0301 y el asunto se remitio\u0301 a esta Sala para que \u00a0decidiera tal reparo, no obstante, se advirtio\u0301 que la homo\u0301loga \u00a0de Casacio\u0301n Civil careci\u0301a de competencia para obrar como \u00a0juez de tutela, en tanto los hechos del escrito inaugural la \u00a0involucraron. Por tanto, mediante auto CSJ ATL1141-2020, esta \u00a0Corporacio\u0301n declaro\u0301 la nulidad de la actuacio\u0301n de \u00a0primera instancia a partir del fallo, inclusive, conforme lo preve\u0301 \u00a0el arti\u0301culo 16 del Co\u0301digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al \u00a0considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, con el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, la \u00faltima decisi\u00f3n reprochada, fue proferida el 19 \u00a0de febrero de 2010, y se acude al mecanismo constitucional el 24 de \u00a0septiembre de 2020, es decir, m\u00e1s de 7 meses despu\u00e9s de \u00a0dicha decisi\u00f3n; por lo tanto, se desconoce uno de los \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, esto es, la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se \u00a0revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una \u00a0carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo frente a los hechos y \u00a0argumentos que sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por \u00a0JORGE \u00a0ALBERTO MORENO VELOZA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo \u00a0de JORGE ALBERTO \u00a0MORENO VELOZA, contra las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas \u00a0dentro del proceso verbal 2017-00026, constituyen una v\u00eda de \u00a0hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado; \u00a0no obstante, se aclara que, contrario a lo expuesto por el juez de \u00a0primera instancia, quien declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante al no \u00a0cumplirse con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; la presente acci\u00f3n constitucional debe ser negada, \u00a0comoquiera que las providencias objeto de la solicitud de amparo, no \u00a0vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte \u00a0accionante y, por ende, no incurren en una v\u00eda de hecho que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante censura las decisiones del \u00a0Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al fallar \u00a0en contra de sus pretensiones dentro del proceso \u00a0verbal 2017-00026; adem\u00e1s, alega que, al haberse negado por el \u00a0ad quem el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 bien \u00a0negado aquel medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, al \u00a0considerar que el recurrente carec\u00eda de inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para proponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca JORGE \u00a0ALBERTO MORENO VELOZA es que, \u00a0por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes \u00a0frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por los jueces naturales dentro del \u00a0proceso verbal 2017-00026, para que \u00a0se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las autoridades \u00a0judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda e \u00a0independencia que les han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco \u00a0de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no pueden los accionantes, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actu\u00f3 \u00a0en derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se \u00a0fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales dentro del \u00a0proceso verbal 2017-00026 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte accionante no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5649-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115747 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.117) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dieciocho (18) \u00a0de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE \u00a0ALBERTO MORENO VELOZA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}