{"id":56440,"date":"2023-12-22T15:42:34","date_gmt":"2023-12-22T15:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5593-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:34","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:34","slug":"stp5593-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5593-2021\/","title":{"rendered":"STP5593-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5593-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115879 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0extraordinaria No 110 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Luis \u00a0Carlos Rodr\u00edguez Angulo a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pat\u00eda, \u00a0el Bordo, Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad, vida digna, igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido con el \u00a0radicado N\u00b0 19532600061820170021001, al igual que, los Juzgados \u00a0Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recibida por reparto la demanda de tutela presentada por el apoderado \u00a0de Luis Carlos Rodr\u00edguez, en virtud del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 001 de \u00a02002, por cuyo medio la Sala Plena de esta Colegiatura desarroll\u00f3 \u00a0la referida norma, mediante auto de 25 de marzo de 2021, el asunto se \u00a0remito a la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado \u00a0que el proceso penal mediante el cual fue condenado el tutelante se \u00a0encuentra surtiendo recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, siendo \u00e9ste asignado para su ponencia \u00a0al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0prove\u00eddo de 23 de abril de 2021, la Sala Hom\u00f3loga \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n, nuevamente, a esta Sala, para que \u00a0conociera la tutela en primera instancia, en la medida que la demanda \u00a0se dirig\u00eda contra la Sala Penal del Tribunal de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite, \u00a0los hechos y pretensiones se ci\u00f1en a los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Narra el apoderado \u00a0que Luis Carlos Rodr\u00edguez Angulo se encuentra privado de la \u00a0libertad desde el 21 de septiembre de 2017, en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario del Bordo Cauca, por el delito de \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que \u00a0dicho ciudadano fue hallado penalmente responsable por tal conducta \u00a0en sentencia de 6 de septiembre de 2018 del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Pat\u00eda, El Bordo, Cauca, \u00a0a trav\u00e9s de la cual, lo conden\u00f3 a 4 a\u00f1os y 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n, e impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso igual. \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n \u00a0fue impugnada ante el Tribunal de Popay\u00e1n, que la confirm\u00f3 \u00a0el 11 de marzo de 2019 y, contra esta providencia, se present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se encuentra pendiente \u00a0de resoluci\u00f3n ante esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el \u00a0libelista, que su defendido ha estado privado de su libertad m\u00e1s \u00a0de 3 a\u00f1os y 6 meses, raz\u00f3n por la cual asevera que \u00a0solicit\u00f3 \u00abla \u00a0libertad condicional\u00bb \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pat\u00eda, \u00a0empero, dicho despacho no se pronunci\u00f3 por ser ello \u00a0competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, a pesar de \u00a0que en la actualidad el tr\u00e1mite se encuentra ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, surti\u00e9ndose el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0afirma que solicit\u00f3 la libertad condicional ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la que remiti\u00f3 ese pedimento al Juzgado de \u00a0Conocimiento indicado, mediante auto de 28 de agosto de 2020, al \u00a0cual, \u00e9ste \u00abrespondi\u00f3 \u00a0nuevamente de forma desfavorable aduciendo que como no tiene juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas no es procedente toda vez que este estudio \u00a0es exclusivo de los jueces de ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra ese auto \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue confirmado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Popay\u00e1n, en providencia de 10 de \u00a0diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, \u00a0entonces, que la queja constitucional se circunscribe a la ausencia \u00a0de resoluci\u00f3n de fondo de su solicitud de \u00ablibertad \u00a0condicional\u00bb, \u00a0beneficio acerca del cual, asegura que Luis Carlos Rodr\u00edguez \u00a0Angulo cumple con los requisitos para que le sea concedido, sin que \u00a0deba esperar a que se resuelva el asunto en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n, esto es, cobre ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0expresa que la detenci\u00f3n preventiva que se le hab\u00eda \u00a0impuesto a Luis Carlos Rodr\u00edguez ya expir\u00f3 de acuerdo \u00a0con la sentencia CC C-879 de 2011, en tanto, esta tendr\u00eda \u00a0vigencia de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, reclama \u00a0sean reconocidas las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se le solicita al despacho se aclare cu\u00e1l es la condici\u00f3n \u00a0por la cual mi mandante est\u00e1 privado de la libertad: por la \u00a0orden emitida por la fiscal\u00eda de forma preventiva o una orden \u00a0del juez [seg\u00fan la cual, al] no tener juez que le vigile su \u00a0pena y [no] poder hacer efectiva la redenci\u00f3n por estudio y \u00a0trabajo, entonces \u00bfcu\u00e1l es la modalidad de orden de \u00a0captura? \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De la manera \u00a0m\u00e1s respetuosa le solicito al despacho de la Honorable Corte \u00a0se lo proteja los derechos humanos y a la libertad a mi mandante el \u00a0se\u00f1or LUIS CARLOS RODR\u00cdGU[E]Z, a la vida digna [y] a la \u00a0libertad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los Magistrados \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Popay\u00e1n1, \u00a0se opusieron al amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Partieron por \u00a0se\u00f1alar que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia emitida en contra del actor el 6 de septiembre de \u00a02018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Pat\u00eda, \u00a0El \u00a0Bordo, Cauca, \u00a0la que fue confirmada integralmente en prove\u00eddo de 11 de marzo \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0informaron que desataron la apelaci\u00f3n contra el auto de 28 de \u00a0agosto de 2020 del referido juzgado por el que se resolvi\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0es procedente pronunciarse sobre la prisi\u00f3n domiciliaria (Art. \u00a038G)\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que de igual manera ratificaron en auto de 10 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaciones \u00a0que, expusieron los togados, se tomaron de forma razonada y conforme \u00a0a la ley y la jurisprudencia, al estudiar el asunto y en la medida \u00a0que los argumentos de las impugnaciones no ten\u00edan fuerza ni \u00a0contundencia para revocar lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0argumentaron que, en el auto de 10 de diciembre de 2020, se hizo un \u00a0estudio conforme a los principios de limitaci\u00f3n y justicia \u00a0rogada, respecto de \u00abla \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria de que trata el Art. 38G de la Ley 599 \u00a0del 2000, en tanto, ello fue lo expresamente solicitado por el \u00a0abogado defensor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron que la \u00a0intenci\u00f3n del actor es cuestionar la decisi\u00f3n de 10 de \u00a0diciembre de 2020, pretendiendo utilizar la acci\u00f3n \u00a0constitucional como una tercera instancia, lo cual resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0titular del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Pat\u00eda2 \u00a0con sede en El Bordo, Cauca, \u00a0luego de referirse al tr\u00e1mite surtido en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia condenatoria, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0Luis Carlos Rodr\u00edguez solicit\u00f3 el 21 de julio de 2020 \u00a0la libertad condicional y, subsidiariamente, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la que neg\u00f3 en auto de 23 de dicho mes por \u00a0indebida sustentaci\u00f3n y falta de pruebas. Decisi\u00f3n que \u00a0no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el abogado \u00a0elev\u00f3 una segunda solicitud con iguales pretensiones en \u00a0audiencia virtual de 28 de agosto de 2020, en la que, \u00abcentr\u00f3 \u00a0su argumentaci\u00f3n, y present\u00f3 sus lucubraciones en la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria con base en los elementos de \u00a0persuasi\u00f3n que fueron puestos en conocimiento, y por supuesto \u00a0sin presentar argumentos respecto de la LIBERTAD CONDICIONAL\u00bb. \u00a0En \u00a0ese orden, destac\u00f3 que no alleg\u00f3 pruebas para sustentar \u00a0la solicitud de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria y de \u00a0libertad condicional, respectivamente, por una insuficiente \u00a0argumentaci\u00f3n en torno al primer beneficio, y por una absoluta \u00a0ausencia de exposici\u00f3n con respecto a lo segundo. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el defensor elev\u00f3 apelaci\u00f3n y el \u00a0Tribunal de Popay\u00e1n la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n arguyendo que dicha determinaci\u00f3n fue \u00a0tomada de manera razonable, con sustento en la normatividad y las \u00a0circunstancias del caso, luego no se satisfacen los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra la \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Fiscal 2\u00aa Seccional de Pat\u00eda, El Bordo, Cauca, \u00a0luego de resumir el tr\u00e1mite del proceso penal, se refiri\u00f3 \u00a0a la solicitud de libertad condicional del accionante y, explic\u00f3 \u00a0que, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de \u00a0Pat\u00eda, El Bordo, Cauca, \u00a0y el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n -no \u00a0indic\u00f3 cu\u00e1l, en concreto-, \u00a0\u00abestimaron \u00a0que \u00a0no ten\u00edan competencia para decidir la solicitud de la defensa\u00bb \u00a0y, por su parte, \u00abLa \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0confirm\u00f3 el auto que dispuso lo indicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, \u00a0en criterio de la delegada \u00abla \u00a0situaci\u00f3n real que se present\u00f3\u00bb \u00a0consiste en un conflicto negativo de competencia entre los juzgados \u00a0indicados, por lo que, en su parecer, \u00abhubiera \u00a0sido procedente dar aplicaci\u00f3n al art. 58 CPP (sic) \u00a0y, en consecuencia, una vez aceptado el conflicto, debi\u00f3 \u00a0enviarse el asunto de manera inmediata al (\u2026) Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n para que dirimiera \u00a0ese conflicto\u00bb, \u00a0lo \u00a0que evitar\u00eda conculcar los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0en este asunto \u00a0\u00ablas \u00a0cosas sucedieron de manera diferente\u00bb, \u00a0en \u00a0parecer de la fiscal, debe ampararse los derechos del accionante para \u00a0que se le ordene al juez competente adoptar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de libertad condicional solicitada \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual, es \u00a0del concepto que, de acuerdo con el art\u00edculo 38 del C.P.P., la \u00a0competencia para resolver la solicitud recae en el Juzgado Primero \u00a0Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pat\u00eda, \u00a0en \u00a0la medida que la sentencia no ha obtenido firmeza, al encontrarse en \u00a0tr\u00e1mite la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Procurador 81 Judicial II Penal3, \u00a0indic\u00f3 que, en el marco del diligenciamiento penal llevado \u00a0contra el accionante, los derechos de \u00e9ste fueron \u00a0garantizados, puesto que en el mismo se respet\u00f3 su debido \u00a0proceso y defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria y libertad condicional por \u00a0la que acude en tutela el accionante, indic\u00f3 que los \u00a0competentes para dirimirla son el Juzgado Penal de Conocimiento y el \u00a0Tribunal de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0considera resulta procedente el amparo por cuanto, contrario a lo \u00a0indicado por el juez y el Tribunal al momento de decidir la solicitud \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0libertad condicional, \u00a0no lo es el juez de ejecuci\u00f3n de penas el competente para \u00a0conocerla, sino el juzgado que emiti\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria de acuerdo con los art\u00edculos 38-1\u00b0 y 190 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el \u00a0Procurador, que el actor fue privado de la libertad el 22 de \u00a0septiembre de 2017, y la sanci\u00f3n penal impuesta en su contra \u00a0se defini\u00f3 en 43 meses y 27 d\u00edas de prisi\u00f3n, por \u00a0lo cual, en su sentir, ya cumpli\u00f3 las tres quintas partes de \u00a0la condena, al haber superado ampliamente los 27 meses de reclusi\u00f3n, \u00a0\u00abam\u00e9n \u00a0de los dem\u00e1s requisitos que se considera acreditados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0tales razones solicita que se ordene a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0de tutela la libertad condicional del accionante, puesto que \u00abde \u00a0aceptarse las decisiones de los jueces de instancia, f\u00e1cilmente \u00a0el ciudadano (\u2026) podr\u00eda cumplir la totalidad de la pena \u00a0y no acceder\u00eda a la [libertad] condicional como ya lo han \u00a0hecho con la domiciliaria, en el equivocado entendimiento que el Juez \u00a0competente es el de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0cara a lo afirmado por la fiscal, vinculados los \u00a0Juzgados 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n4, \u00a0estos coincidieron en manifestar que no les ha sido asignado ni \u00a0tienen bajo su conocimiento proceso alguno en etapa de ejecuci\u00f3n \u00a0por cuenta de la sentencia condenatoria dictada en el tr\u00e1mite \u00a020170021001. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto, el que \u00a0tuvo a su cargo el Juzgado \u00a03\u00b0 \u00a0corresponde al radicado 201080110, en el cual se orden\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la pena el 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n, no \u00a0obstante haber sido notificados del tr\u00e1mite no rindieron el \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino indicado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, se vislumbran dos problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver. El primero, determinar (i) si la demanda cumple con los \u00a0requisitos de procedibilidad en lo que tiene que ver con la presunta \u00a0trasgresi\u00f3n de garant\u00edas constitucionales endilgada al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Pat\u00eda, y el Tribunal de Popay\u00e1n al no \u00a0resolver la solicitud de libertad condicional elevada por la defensa \u00a0de Luis Carlos Rodr\u00edguez Angulo; y, (ii) establecer si es \u00a0procedente la demanda constitucional en contra de la situaci\u00f3n \u00a0planteada por el actor relativa a la privaci\u00f3n irregular de la \u00a0libertad de su representado por el tiempo que lleva privado de la \u00a0misma en contraste con la duraci\u00f3n y vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento a \u00e9l impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respecto \u00a0de lo primero, la Corte advierte que no se acceder\u00e1 a la \u00a0solicitud de amparo, al no encontrarse satisfecho el requisito de la \u00a0subsidiariedad, en la medida que, tal como fue aducido por el \u00a0Tribunal de Popay\u00e1n y el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0accionados, y contrario a lo afirmado por la fiscal\u00eda y el \u00a0Ministerio P\u00fablico, la defensa de Rodr\u00edguez Angulo no \u00a0elev\u00f3 solicitud de libertad condicional el 28 de agosto de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Para evidenciar \u00a0ello, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a realizar una breve relaci\u00f3n de los \u00a0hechos relevantes, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por los accionados, con la cual se entender\u00e1 \u00a0mejor los reparos expuestos en la demanda y, por supuesto, ser\u00e1 \u00a0gu\u00eda para la decisi\u00f3n a adoptar; contexto en el cual, \u00a0valga anotar, del despacho del magistrado sustanciador se requiri\u00f3 \u00a0al Juzgado Penal demandado para que allegara los audios relacionados \u00a0con la reclamaci\u00f3n, lo que, en efecto, as\u00ed se obtuvo5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En efecto, dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal radicado 2017-0021001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido en contra de Luis Carlos Rodr\u00edguez Angulo por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de violencia contra servidor p\u00fablico, se profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria que fue apelada y confirmada y, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualidad, se encuentra surti\u00e9ndose el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el defensor present\u00f3 ante el juez cognoscente solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 38 G del C.P., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que fueron negadas en audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual fecha por una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida argumentaci\u00f3n y por ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soportes probatorios para obtener el reconocimiento de dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios en la medida que el abogado no los present\u00f3 junto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su postulaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, el defensor de Luis Carlos Rodr\u00edguez \u00a0Angulo no elev\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n ni de \u00a0apelaci\u00f3n, pero expres\u00f3 que no se encontraba conforme \u00a0por cuanto, asegur\u00f3, solicit\u00f3 la libertad condicional \u00a0ante la Corte junto con toda la documentaci\u00f3n y, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, orden\u00f3 remitir la solicitud al juzgado de \u00a0conocimiento, lo cual sucedi\u00f3 antes de la diligencia y sin \u00a0conocer si se hab\u00eda enviado la petici\u00f3n junto con las \u00a0pruebas, raz\u00f3n por la que, manifest\u00f3, solicitar\u00eda \u00a0nuevamente la libertad condicional ante el despacho7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Entretanto, se observa en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos de la demanda el oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015743 de 19 de junio de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal dirigido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juez Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Pat\u00eda, El Bordo, Cauca, en el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigna que, por orden del Magistrado Dr. Jaime Humberto Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acero de 10 de junio de 2020, se remit\u00eda a tal despacho la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de libertad condicional de 11 de mayo de dicho a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En todo caso, el defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volvi\u00f3 a elevar solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional, esta vez, en audiencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2020 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue decidida el 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Se observa que, en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diligencia de 18 de agosto8, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en efecto, como lo adujeron el Juzgado Penal de Conocimiento y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, el abogado defensor no hizo alusi\u00f3n alguna a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de libertad condicional, sino que, toda su argumentaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo dirigida a la obtenci\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria establecido en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal9. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Posteriormente10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juez Primero Penal del Circuito de Pat\u00eda, El Bordo, neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de libertad condicional en la diligencia de 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2020, por cuanto, en s\u00edntesis, no se exhibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna argumentaci\u00f3n por parte del defensor como as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en efecto se detecta, y la prisi\u00f3n domiciliaria del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 G del C\u00f3digo Penal, por no tener competencia en la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, pronunciarse al respecto, le corresponder\u00e1, una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobre ejecutoria la sentencia, a los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas. As\u00ed razon\u00f311: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La defensa interpone el recurso de apelaci\u00f3n, y el juzgado da \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1148 de 2007 en su \u00a0art\u00edculo 13 respecto a la apelaci\u00f3n y al efecto en que \u00a0se concede (\u2026) en el aspecto suspensivo (\u2026) en cuyo \u00a0caso la competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto del recurso, resalto, se suspender\u00e1 desde ese momento \u00a0hasta cuando la apelaci\u00f3n se resuelva. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0concede en el efecto suspensivo, la misma norma dice, se suspende la \u00a0competencia de quien profiri\u00f3 la sentencia, es decir, no hay \u00a0ninguna actuaci\u00f3n posterior de quien la profiere (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0cuando la Corte Suprema de Justicia, no en esta ocasi\u00f3n sino \u00a0en la anterior petici\u00f3n que eleva el togado que representa los \u00a0intereses de Luis Carlos y se env\u00eda, no por la judicatura, \u00a0sino por un juzgado promiscuo municipal (\u2026) hace alusi\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 190 (\u2026) y se env\u00eda a quien profiere \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00bfQu\u00e9 sucede despu\u00e9s? \u00a0(\u2026) \u00bfel suscrito juez puede o no decidir la petici\u00f3n \u00a0que el togado regenta? O \u00bfes procedente la petici\u00f3n (\u2026) \u00a0o no es procedente? \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0190, y no me refiero a la primera parte sino a la segunda parte, en \u00a0el sentido de que la judicatura que profiere la sentencia de primer \u00a0grado es competente, dice: \u00aby los dem\u00e1s asuntos que no \u00a0est\u00e9n vinculados con la impugnaci\u00f3n ser\u00e1n de \u00a0exclusiva c competencia del juez de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces hay \u00a0que confrontar las dos normas, una, cuando se concede el recurso en \u00a0el efecto suspensivo y qu\u00e9 aspectos, el juez que profiere la \u00a0sentencia de primera instancia, queda habilitado para tomar \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 \u00a0lo digo?, porque aqu\u00ed se pretende, comillas, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria (\u2026) con soporte normativo en el art\u00edculo \u00a038 G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, la pregunta \u00a0es: \u00bfla prisi\u00f3n domiciliaria (\u2026) 38 G del C\u00f3digo \u00a0Penal efectivamente se refiere a lo que dice el art\u00edculo 190 \u00a0\u00aby los dem\u00e1s asuntos que no est\u00e9n vinculados con \u00a0la impugnaci\u00f3n\u00bb? (\u2026) \u00bfhasta d\u00f3nde \u00a0nuestra competencia contin\u00faa? \u00bfqu\u00e9 asuntos (\u2026) \u00a0del proceso podemos conocer o seguir conociendo despu\u00e9s del \u00a0proferimiento de la sentencia?\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0continu\u00f3 el juez citando el precedente contenido en la \u00a0sentencia Rad. 45900 de 1\u00ba de febrero de 2017 de esta Corte, \u00a0para, en resumen, indicar que en esa oportunidad el debate gir\u00f3 \u00a0en torno a la falta de pronunciamiento sobre la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria del art. 38 G del C.P., que hab\u00eda \u00a0sido solicitada y no fue tratado en las sentencias condenatorias de \u00a0primera y segunda instancia, por lo cual se cas\u00f3 dicha \u00a0providencia para conceder el referido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Paso seguido, cit\u00f3 \u00a0el criterio del Tribunal de Pasto, en cuanto a una determinaci\u00f3n \u00a0de un juzgado de primera instancia que neg\u00f3 la figura, por ser \u00a0competencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas y en el que dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, con sustento en el art\u00edculo 37-2\u00b0 del \u00a0C.P.P. y la jurisprudencia de esta Corte, indic\u00f3 que en todo \u00a0caso podr\u00eda ser abordado por el juez de conocimiento al emitir \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para proseguir \u00a0as\u00ed12: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0advert\u00eda que son situaciones distintas (\u2026) porque (\u2026) \u00a0cuando se profiere la sentencia de primera instancia en el caso de la \u00a0Corte, el juzgado no se pronunci\u00f3, fue a segunda instancia, el \u00a0Tribunal tampoco y la Corte (\u2026) por eso dice casar (&#8230;) \u00a0parcialmente la sentencia impugnada \u00fanicamente en el sentido \u00a0de conceder (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Similar fue el \u00a0caso (\u2026) en el Distrito Judicial de Pasto (\u2026) el juez \u00a0niega la prisi\u00f3n domiciliaria con soporte en el art\u00edculo \u00a038 G porque dice que es de resorte exclusivo de los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas (\u2026) y hace alusi\u00f3n \u00a0exactamente (\u2026) a lo que dice la Corte, es decir, que \u00a0efectivamente ese 38 G es competencia en su decisi\u00f3n de los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas, pero que lo puede hacer el \u00a0juez (\u2026) al proferir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este tema aqu\u00ed \u00a0tratado es distinto, o por lo menos la defensa no hizo alusi\u00f3n, \u00a0pero entiende la judicatura que es distinto (\u2026) porque en esos \u00a0dos eventos analizados por la Corte se entiende es que al momento de \u00a0proferir la sentencia ya la persona cumpl\u00eda con las exigencias \u00a0del articulo 38 G (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 es \u00a0distinto, no lo plante\u00f3 la defensa, pero se entiende que es \u00a0distinto. (\u2026) Entiende la judicatura que esa exigencia del \u00a0articulo 38 G ocurri\u00f3 es despu\u00e9s de la segunda \u00a0instancia, estando el proceso en casaci\u00f3n y si el proceso est\u00e1 \u00a0en casaci\u00f3n, reitero, habr\u00eda que analizar el art\u00edculo \u00a0190 cuando dice que es competencia del suscrito juez \u00aby dem\u00e1s \u00a0asuntos que no est\u00e9n vinculados [con la impugnaci\u00f3n]\u00bb \u00a0pero confrontado con el efecto en que se concede la apelaci\u00f3n, \u00a0que fue el suspensivo. Mi criterio es que es improcedente la petici\u00f3n \u00a0en este momento y me planteo varias dudas (\u2026) y varios \u00a0soportes o ejemplos (\u2026) que me dan a entender que no es \u00a0procedente esta petici\u00f3n. Por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, uno dice: si fuera procedente se podr\u00eda concluir \u00a0entonces que tambi\u00e9n es viable una sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, una revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, cuando la causal ocurre estando el proceso en \u00a0casaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esa es mi \u00a0postura de acuerdo a los estudios que he hecho y a las \u00a0jurisprudencias en donde reitero no encontr\u00e9 un caso exacto \u00a0porque los que estudi\u00e9 de la Corte y del Tribunal de Pasto (\u2026) \u00a0pues all\u00ed son temas que al momento de proferirse la sentencia \u00a0ya esta persona cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo \u00a038 G del C\u00f3digo Penal; ac\u00e1 es: ya proferida la \u00a0sentencia, concedido el recurso en el efecto suspensivo \u00bfqu\u00e9 \u00a0aspectos puede el juez de conocimiento seguir conociendo? (&#8230;) no \u00a0son amplios, son restringidos, son excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso se \u00a0tramit\u00f3 la petici\u00f3n aqu\u00ed porque en el escrito \u00a0petitorio el profesional del derecho (\u2026) la primera petici\u00f3n \u00a0era la prisi\u00f3n domiciliaria con soporte en el art\u00edculo \u00a038 G y la segunda la libertad condicional. Por eso, l\u00f3gicamente \u00a0la judicatura cit\u00f3 porque est\u00e1 inmerso en el art\u00edculo \u00a0190 mencionado. Pero es claro, como dijo [la] fiscal\u00eda, la \u00a0judicatura no se ha pronunciado sobre tema distinto al que fue motivo \u00a0de argumentaci\u00f3n (\u2026) la prisi\u00f3n domiciliaria (\u2026) \u00a0con soporte en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La \u00a0judicatura considera que no es procedente que despu\u00e9s de \u00a0proferida la sentencia de condena en este caso, despu\u00e9s de \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n, siga (\u2026) conociendo \u00a0(\u2026) en este caso la prisi\u00f3n domiciliaria, porque no fue \u00a0un olvido de la judicatura, sino que (\u2026) esa situaci\u00f3n \u00a0de cumplir los requisitos del art\u00edculo 38 G ha ocurrido \u00a0despu\u00e9s incluso de la apelaci\u00f3n (\u2026) estando ya \u00a0el tr\u00e1mite o el proceso en casaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado es esa: no es procedente la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria pretendida por la defensa con soporte en el art\u00edculo \u00a038 G del C\u00f3digo Penal (\u2026) en este momento del proceso, \u00a0porque el recurso de apelaci\u00f3n se concedi\u00f3 en el efecto \u00a0suspensivo porque si bien es cierto el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal habilita que sigamos actuando lo hace en \u00a0situaciones especiales, excepcionales, y se considera (\u2026) que \u00a0no es una situaci\u00f3n excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Juez, \u00a0como en efecto se advierte del audio, no hizo alusi\u00f3n alguna a \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. De acuerdo con la respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecida por el Tribunal de Popay\u00e1n, mediante auto de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2020, \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el aludido auto, conforme al principio de limitaci\u00f3n y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia rogada, la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria de que trata el Art. 38G de la Ley 599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2000, en tanto, ello fue lo expresamente solicitado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado defensor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. En dicha providencia, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n fue allegada al expediente como resultado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento hecho al despacho del Magistrado Ponente13, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa que, en efecto, en esa determinaci\u00f3n el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gir\u00f3 \u00fanicamente en torno a improcedencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria elevada por el actor, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estado del tr\u00e1mite (en casaci\u00f3n) por lo que deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitarse ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas, y ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n se exhibe en torno a la libertad condicional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepto, al resumirse la decisi\u00f3n de primer grado, en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se indica: \u00abSobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad condicional no se hizo ninguna elucidaci\u00f3n, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el peticionario no elev\u00f3 ninguna argumentaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del anterior recuento f\u00e1ctico, se \u00a0vislumbra que la \u00a0demanda carece de la condici\u00f3n de subsidiariedad en su \u00a0ejercicio, pues si bien la parte actora asegura, al igual que as\u00ed \u00a0lo hacen la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, que elev\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional y que, en \u00faltimas, el \u00a0Juzgado Penal y el Tribunal accionados se negaron a tomar una \u00a0decisi\u00f3n al respecto por considerar supuestamente que \u00a0correspond\u00eda al juez de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0escrutadas las pruebas incorporadas al plenario, la Sala no avizora \u00a0alguna que permita inferir que ello ocurriera en los t\u00e9rminos \u00a0destacados, pues, el examen fundamental de la solicitud estuvo dada \u00a0por la prisi\u00f3n domiciliaria, en tanto fue la \u00fanica que \u00a0sustento tal como quedara explicado, \u00a0hecho que descarta la violaci\u00f3n del derecho fundamental del \u00a0debido proceso y de libertad que se le ha endilgado a las autoridades \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, lo que se \u00a0avizora, es una evidente confusi\u00f3n del abogado demandante, por \u00a0cuanto contrario a lo que este asegura, no est\u00e1 acreditado que \u00a0en la audiencia de 18 de agosto de 2020 haya dado argumentos expresos \u00a0para solicitar la libertad condicional, aspecto que fue el medular \u00a0para que el Juzgado Penal y el Tribunal atacados, resolvieran denegar \u00a0tal postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, como \u00a0se observa en precedencia, el debate que existi\u00f3 gir\u00f3 \u00a0en torno a la posibilidad de solicitar ante el Juez de conocimiento \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria del art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal, encontr\u00e1ndose el tr\u00e1mite en casaci\u00f3n, y \u00a0no, como lo asegura el actor y algunos vinculados (fiscal\u00eda y \u00a0Ministerio P\u00fablico), sobre la libertad condicional en raz\u00f3n \u00a0a que, en realidad, dicha postulaci\u00f3n no fue sustentada por el \u00a0actor aun cuando solicit\u00f3 la audiencia para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no esta demostrado que las autoridades accionadas se rehusaran a \u00a0conocer su solicitud, por el contrario, dando cuenta de que no se \u00a0sustento y menos acompa\u00f1\u00f3 de elemento suasorio alguno, \u00a0la denegaron bajo precisamente esas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, no se \u00a0cuenta con informaci\u00f3n que permita sostener la trasgresi\u00f3n \u00a0de la prerrogativa constitucional destacada, conforme lo se\u00f1alado \u00a0por el quejoso, raz\u00f3n por la cual el amparo resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicional a lo dicho, al estar en curso el proceso adelantado en \u00a0contra de Luis Carlos Rodr\u00edguez Angulo por el delito de \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico, es claro que, bien puede la \u00a0parte interesada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 190 de la \u00a0Ley 906 de 200414, \u00a0ahora si, debidamente sustentada, radicar solicitud liberatoria \u00a0conforme con los argumentos que encuentre procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es claro que el peticionario equivoc\u00f3 la ruta para proponer su \u00a0queja, ya que cualquier reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n debe \u00a0presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situaci\u00f3n \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n a otras \u00a0autoridades, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan \u00a0no finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0inoportunas se tornan las pretensiones del accionante, pues, como \u00a0qued\u00f3 suficientemente explicado, cualquier inconformidad en \u00a0punto del tr\u00e1mite del proceso debe proponerse al interior del \u00a0mismo y no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, en respuesta al argumento del delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0en favor del accionante, importa mencionar que, debido a los informes \u00a0allegados al plenario, se encuentra descartado que el promotor \u00a0elevara solicitud alguna ante los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, que permita considerar su \u00a0hip\u00f3tesis relativa a que no se adelant\u00f3, como seg\u00fan \u00a0\u00e9l deb\u00eda hacerse, el tr\u00e1mite a un conflicto de \u00a0competencia, pues este nunca se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme con los argumentos expresados, se denegar\u00e1 por \u00a0improcedente la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0tutela instaurada por\u00a0Luis \u00a0Carlos Rodr\u00edguez Angulo, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0ORDENAR\u00a0que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y\u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Jes\u00fas Eduardo G\u00f3mez, Dr. Jes\u00fas Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Navia Lame y Dr. Ary Bernardo Ortega Plaza. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oriol Libardo Burbano Bazante. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel \u00c1ngel Torres Fuertes. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 4 de esa especialidad guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de correos electr\u00f3nicos de 7 y 10 de mayo de 2020, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de El Bordo, Pat\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 copia de los audios de las diligencias de 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio, 18 y 28 de agosto de 2020, cada una en 1 archivo digital. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 23 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035:20 y ss., ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016:30 a 20:00, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de 28 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009:30 a 23:00, del audio 2 de 28 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021:10 a 34:25, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Popay\u00e1n remiti\u00f3 copia del referido auto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190. DE LA LIBERTAD.\u00a0Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente a la libertad y dem\u00e1s asuntos que no est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados con la impugnaci\u00f3n, ser\u00e1n de la exclusiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5593-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115879 \u00a0 Acta \u00a0extraordinaria No 110 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Luis \u00a0Carlos Rodr\u00edguez Angulo a \u00a0trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}