{"id":56439,"date":"2023-12-22T15:42:34","date_gmt":"2023-12-22T15:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5592-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:34","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:34","slug":"stp5592-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5592-2021\/","title":{"rendered":"STP5592-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5592-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116151 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de LUISA FERNANDA \u00a0BARCO MONTOYA y PAOLA ANDREA BELTR\u00c1N BOTERO, \u00a0frente al fallo \u00a0proferido el 10 de marzo \u00a0de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito \u00a0de Marinilla, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Asociaci\u00f3n \u00a0de Padres de los Ni\u00f1os Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, \u00a0el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Seguros Suramericana \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, principio de \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento de sus peticiones adujeron que incoaron demandas en contra \u00a0de la Asociaci\u00f3n de Padres de los Ni\u00f1os Usuarios del \u00a0Hogar Infantil -Caperucita y, en solidaridad al ICBF, por el no pago \u00a0oportuno de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el tr\u00e1mite de Luisa Barco se adelant\u00f3 con radicado \u00a02016-00693 y el de Paola Beltr\u00e1n bajo radicado 2015-00454, \u00a0siendo este \u00faltimo acumulado al primero; que solicitaron \u00a0amparo de pobreza para efectos de la publicaci\u00f3n en prensa y \u00a0que de \u00ablos \u00a0curadores hubo dificultad ya que casi ninguno se present\u00f3 \u00a0demorando el proceso de forma injustificada ya que el demandado \u00a0principal cerr\u00f3 oficinas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que el asunto lo conoci\u00f3 el Juzgado Civil Laboral del Circuito \u00a0de Marinilla (Antioquia), el que mediante sentencia de 14 de \u00a0noviembre de 2019 dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE M\u00c9RITO FORMULADAS en \u00a0las contestaciones de las demandas, salvo la referida a la AUSENCIA \u00a0DE SOLIDARIDAD PATRONAL entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR \u00a0FAMILIAR y la ASOCIACI\u00d3N DE PADRES DE LOS NI\u00d1OS \u00a0USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Consecuentemente se declara que entre las demandantes LUISA FERNANDA \u00a0BARCO MONTOYA y PAOLA ANDREA BELTR\u00c1N BOTERO y la ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NI\u00d1OS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL \u00a0CAPERUCITA, operaron contratos de trabajo seg\u00fan se indic\u00f3 \u00a0en la parte considerativa de esta providencia, cuyos extremos \u00a0acaecieron entre el 16 de enero de 2014 al 31 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la ASOCIACI\u00d3N DE PADRES DE \u00a0FAMILIA DE LOS NI\u00d1OS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA \u00a0pagar\u00e1 a cada una de las demandantes las siguientes sumas de \u00a0dinero (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Las dem\u00e1s pretensiones ser\u00e1n negadas por lo expuesto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Consecuente con la excepci\u00f3n declarada se le absuelve de todas \u00a0las pretensiones al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y la \u00a0llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n con respecto a la solidaridad, por lo que ascendi\u00f3 \u00a0al tribunal denunciado el que mediante decisi\u00f3n de 28 de \u00a0septiembre de 2020 confirm\u00f3 la providencia impugnada \u00a0\u00abdesconociendo \u00a0as\u00ed su propio precedente (horizontal) modificando el art\u00edculo \u00a034 de CST vulnerando la interpretaci\u00f3n literal de la norma\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron \u00a0que \u00abEl \u00a0cambio de jurisprudencia se dio para este proceso sin tener en cuenta \u00a0que la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma es una excepci\u00f3n \u00a0que s\u00f3lo procede cuando es favorable, teniendo en cuenta \u00a0adem\u00e1s que ya se hab\u00edan fallado m\u00e1s de treinta \u00a0sentencias por el mismo juzgado de procesos presentados en las mismas \u00a0fechas, excompa\u00f1eras de trabajo del mismo municipio en \u00a0similares labores para los Centros de Desarrollo Infantil del mismo \u00a0operador del ICBF Vgr. LA ASOCIACI\u00d3N DE PADRES DE LOS NI\u00d1OS \u00a0USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL \u2013 CAPERUCITA\u00bb. \u00a0Cit\u00f3 los asuntos que pone en comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron \u00a0que el contrato entre el ICBF y la Asociaci\u00f3n de Padres de \u00a0Familia de los Ni\u00f1os Usuarios del Hogar Infantil contaba con \u00a0p\u00f3liza de cumplimiento de obligaciones laborales por parte de \u00a0Seguros Suramericana S.A. \u00abresultando \u00a0ahora que seg\u00fan la \u00faltima jurisprudencia objeto de esta \u00a0acci\u00f3n, dicha garant\u00eda no tiene ning\u00fan objeto y \u00a0ser\u00eda un detrimento patrimonial ya que si el ICBF no tiene que \u00a0responder \u00bfpara que la garant\u00eda que cubre pagos \u00a0derivados de procesos judiciales en materia laboral?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que exist\u00edan tres demandas ejecutivas que le interpuso la \u00a0Asociaci\u00f3n mencionada al ICBF; a\u00f1adi\u00f3 que de \u00a0este asunto cuestionado se van a equilibrar las cargas econ\u00f3micas \u00a0frente a las entidades mencionadas \u00abpero \u00a0en detrimento de las trabajadoras porque la pregunta es \u00bfqui\u00e9n \u00a0les va pagar? si tenemos en cuenta que el pluricitado operador si \u00a0bien legalmente existe, actualmente y desde mediados del 2015 s\u00f3lo \u00a0existe en el papel porque cerraron definitivamente sus oficinas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, \u00a0pues a su juicio, les vulneraron sus derechos invocados, por lo que \u00a0solicitaron que se revocara el fallo de 14 de noviembre de 2019 en lo \u00a0relacionado a que la absoluci\u00f3n del ICBF frente a la \u00a0solidaridad y, el fallo de 28 de septiembre de 2020 que confirm\u00f3 \u00a0la anterior, para en su lugar, dictar una nueva providencia donde se \u00a0declare la solidaridad ICBF en favor de las accionantes y as\u00ed, \u00a0\u00abcondenar \u00a0a Seguros Suramericana S.A. por ser llamado en garant\u00eda por el \u00a0ICBF, a reembolsar al ICBF en calidad asegurado y beneficiario de la \u00a0P\u00f3liza N\u00b0 0817140 \u2013 0, suscrita con dicha \u00a0aseguradora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la pretensi\u00f3n de las demandantes, que se \u00a0concret\u00f3 a que se deje sin efecto las decisiones del 14 de \u00a0noviembre de 2019 y 28 de septiembre de 2020 respecto de la \u00a0absoluci\u00f3n del ICBF y, corolario de ello, se dicte otra \u00a0providencia que declare la solidaridad de ese instituto, encontr\u00f3 \u00a0que no resultaba procedente, pues, de los argumentos expuestos en el \u00a0fallo de segunda instancia no se advert\u00eda el compromiso de \u00a0garant\u00edas constitucionales, al ser el producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n respetable, amparada en las normas que \u00a0gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n y sin que se \u00a0avizore una actuaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al respecto indica que el juez colegiado estableci\u00f3 que los \u00a0contratos de aporte celebrados por el ICBF tienen un r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico particular de conformidad con la Ley 7\u00aa de 1979, \u00a0y en virtud de ello se compromete a realizar aportes o contribuciones \u00a0en dinero o especie a un contratista, por lo que est\u00e1 eximido \u00a0de obligaciones frente a los trabajadores que fungieron como tal \u00a0respecto de esos contratistas, raz\u00f3n por la cual no opera la \u00a0solidaridad que regula el art\u00edculo 34 del C.S.T., de donde \u00a0concluye que se trata de \u00abapreciaciones \u00a0que no pueden ser tildadas como irregulares pues fueron cimentadas, \u00a0se itera, en la jurisprudencia y normas pertinentes del caso \u00a0concreto, siendo una providencia razonable, cerrando as\u00ed la \u00a0posibilidad de que el juez de tutela pueda entrar a recabar sobre \u00a0ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado de las accionantes y para \u00a0sustentar su inconformidad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0decisi\u00f3n no se ajusta a los hechos que motivaron la acci\u00f3n \u00a0de tutela ni a los derechos invocados, por error de hecho y de \u00a0derecho en el an\u00e1lisis de la petici\u00f3n; se neg\u00f3 a \u00a0acatar el mandato legal de garantizar al afectado el goce de sus \u00a0garant\u00edas; est\u00e1 fundada en consideraciones inexactas, \u00a0incurriendo en error esencial en cuanto al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0neg\u00f3 el amparo al darle validez a la variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial puesto que los contratos de aporte celebrados por el \u00a0ICBF ostentan un r\u00e9gimen jur\u00eddico particular, obedecen \u00a0a un marco de habilitaci\u00f3n de conformidad con la Ley 7\u00aa \u00a0de 1979, norma que \u00abno \u00a0reglamenta ning\u00fan aspecto relativo a contrataci\u00f3n y si \u00a0bien el Decreto Reglamentario 2388 de 1979 parcialmente reglament\u00f3 \u00a0ese aspecto contractual es de recordar que un decreto reglamentario \u00a0no est\u00e1 por encima de la ley y no puede pretenderse que el \u00a0mismo suspenda, derogue, modifique, subrogue o anule el art\u00edculo \u00a034 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal como lo establece el \u00a0art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Es \u00a0un error permitir al ICBF vulnerar la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0bajo el argumento que desarrolla cierto tipo de actividad y con ello \u00a0desconocer los derechos de quienes laboran bajo sus \u00f3rdenes, \u00a0con recursos p\u00fablicos, con el logotipo de la entidad en sus \u00a0prendas y con capacitaci\u00f3n constante y directa por parte de \u00a0los empleados del instituto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se ha dicho que la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la \u00a0accionante, con facilidad se puede colegir que la inconformidad se \u00a0centra en la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, mediante la cual confirm\u00f3 la proferida \u00a0por el Juzgado Civil Laboral de Marinilla en lo relacionado con la \u00a0absoluci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0frente a la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se \u00a0advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de \u00a0las accionantes con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0aludida, puesto que, contrario a su parecer, el Ad \u00a0quem, \u00a0al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que \u00a0regula el asunto, de la valoraci\u00f3n conjunta de los elementos \u00a0de pruebas allegados en su oportunidad, con total claridad dej\u00f3 \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los \u00a0contratos de aportes celebrados por el ICBF tienen un r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico particular, obedecen a un marco general de \u00a0habilitaci\u00f3n de conformidad contenido en la Ley 7\u00aa de \u00a01979 y al Decreto Reglamentario 2388 de 1979, as\u00ed que cuando \u00a0el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en virtud de tales \u00a0actos jur\u00eddicos, y para la prestaci\u00f3n de sus servicios, \u00a0se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en \u00a0especie a una persona natural o jur\u00eddica llamado contratista, \u00a0este atender\u00e1 bajo su exclusiva responsabilidad y con su \u00a0propio personal la atenci\u00f3n dirigida a la familia, la ni\u00f1ez \u00a0y adolescencia, mientras que en virtud de la ley, el ICBF queda \u00a0eximido de obligaciones frente a los trabajadores de quienes \u00a0fungieron como contratistas, de modo que no opera la solidaridad \u00a0establecida en el art\u00edculo 34 del CST, y si bien esta norma no \u00a0hace distinci\u00f3n de sus destinatarios de la misma, lo cierto es \u00a0que la Ley y el Decreto antes citados, excluyen al ICBF de este tipo \u00a0de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que, contrario al parecer del censor, se estima ajustada a la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso \u00a0concreto, motivo por el cual no se hace necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela por tratarse de una decisi\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo anterior, puesto que con la suficiente claridad y argumentaci\u00f3n \u00a0se desestim\u00f3 la figura de la solidaridad que regula el \u00a0art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo, sin que con ello se \u00a0est\u00e9 modificando el contenido de dicho precepto, como lo \u00a0afirma el censor, ya que, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto, las \u00a0conclusiones que sobre el particular se plasmaron en las instancias, \u00a0fue producto del an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n dada a la \u00a0Ley 7\u00aa de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 del mismo a\u00f1o, \u00a0consideraciones que de ninguna manera comportan un compromiso de los \u00a0derechos fundamentales demandado, por el contrario, permiten \u00a0calificar la decisi\u00f3n como razonable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que, adem\u00e1s, estar\u00eda respaldada en la comprensi\u00f3n \u00a0que sobre tal materia ha referido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, no obstante que, conforme al texto del art\u00edculo 34 del \u00a0CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas \u00a0jur\u00eddicas que le sirven de sustento al fallo le dar\u00eda \u00a0la raz\u00f3n al recurrente, no se casar\u00e1 la sentencia \u00a0porque la premisa que tambi\u00e9n le sirve de sustento a la \u00a0decisi\u00f3n impugnada consistente en que el contrato que las lig\u00f3 \u00a0es de car\u00e1cter administrativo y at\u00edpico regulado por \u00a0los art\u00edculos 21 de la Ley 7\u00aa de 1979 y 127 del DR. 2388 \u00a0de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual \u00a0del trabajo, se mantiene inc\u00f3lume en raz\u00f3n a que, \u00a0ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que \u00a0lig\u00f3 a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene \u00a0cabida el art\u00edculo 34 del CST, de acuerdo con las razones que \u00a0seguidamente se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue objeto de controversia que la entidad contratante es un \u00a0establecimiento p\u00fablico del orden nacional y que los entes \u00a0codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte \u00a0celebrado dentro del marco previsto en el art\u00edculo 127 del D. \u00a02388 de 1979 que expresa: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0127. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, \u00a0el ICBF podr\u00e1 celebrar contratos de aporte, entendi\u00e9ndose \u00a0por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una instituci\u00f3n \u00a0de utilidad p\u00fablica o social de los bienes (edificios, \u00a0dineros, etc) indispensables para la prestaci\u00f3n total o \u00a0parcial del servicio, actividad \u00a0que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la instituci\u00f3n, \u00a0con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el \u00a0control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia \u00a0ser\u00e1 anual, pero podr\u00e1 prorrogarse de a\u00f1o en \u00a0a\u00f1o1. \u00a0Negrillas de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el art\u00edculo 128 ib\u00eddem dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de bienestar familiar solo est\u00e1n sujetos a \u00a0las cl\u00e1usulas obligatorias de todo contrato administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto tambi\u00e9n podr\u00e1 celebrar contratos innominados \u00a0y de car\u00e1cter mixto2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se \u00a0estableci\u00f3 el Sistema de Bienestar Familiar entendido \u00a0como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, \u00a0dirigido a promover la integraci\u00f3n y realizaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica de la familia, la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as del pa\u00eds, y la vinculaci\u00f3n de las \u00a0entidades p\u00fablicas con el fin de elevar el nivel de vida de la \u00a0familia y de sus integrantes (art\u00edculo 12 ib\u00eddem). En \u00a0ese ordenamiento, se determin\u00f3 que una de las entidades \u00a0principales a cargo del mencionado servicio p\u00fablico ser\u00eda \u00a0el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel \u00a0nacional (arts. 14 y 19 ib\u00eddem). Y el objeto legal de esta \u00a0instituci\u00f3n est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 19 de \u00a0la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento \u00a0p\u00fablico descentralizado, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio adscrito al \u00a0Ministerio de Salud3. \u00a0Su domicilio legal ser\u00e1 la ciudad de Bogot\u00e1 y tendr\u00e1 \u00a0facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se tiene que la entidad contratante del sublite \u00a0es un establecimiento p\u00fablico descentralizado dedicado a la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del bienestar familiar. \u00a0 Sobre los servicios p\u00fablicos, el cap\u00edtulo 5 de la \u00a0Constituci\u00f3n, titulado \u201cDe la finalidad social del \u00a0Estado y de los servicios p\u00fablicos\u201d, en su art\u00edculo \u00a0primero dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0365. Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad \u00a0social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el \u00a0Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por \u00a0particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, \u00a0el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de \u00a0soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley \u00a0aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, \u00a0por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas \u00a0actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 \u00a0indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha \u00a0ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de \u00a0servicio p\u00fablico asumida por el Estado colombiano, implica que \u00a0su prestaci\u00f3n ha de hacerse conforme \u00a0al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley \u00a0y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel \u00a0o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulaci\u00f3n, \u00a0el control y vigilancia de dichos servicios. En ese orden, la \u00a0posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de \u00a0la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y las condiciones \u00a0en que lo pueden hacer son \u00a0las que se\u00f1ale la ley. \u00a0As\u00ed las cosas, bien puede el legislador para efectos de la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -con base en el nl. \u00a023 en concordancia con el inciso final del art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n &#8211; autorizar a las entidades estatales designadas \u00a0como responsables de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atr\u00e1s \u00a0el nl. 9\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 7 de 1979, por la \u00a0cual se dictan las normas para la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, \u00a0se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza \u00a0el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, \u00a0en cuyo art\u00edculo 127 consagr\u00f3 los contratos de aportes, \u00a0como el que lig\u00f3 a los aqu\u00ed codemandados, cuya \u00a0celebraci\u00f3n debe estar acorde con el 128 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad \u00a0de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal \u00a0de aportes que celebra el ICBF, defini\u00e9ndole las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas esenciales5: \u00a0i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata \u00a0de un negocio jur\u00eddico at\u00edpico, principal y aut\u00f3nomo; \u00a0iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos \u00a0estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestaci\u00f3n \u00a0a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por \u00a0las partes, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo \u00a041 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagm\u00e1tico, en \u00a0la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes \u00a0del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es \u00a0conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio \u00a0jur\u00eddico son equivalentes, puesto que el contratista asume la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio propio del sistema de bienestar \u00a0familiar y social a cambio de una contraprestaci\u00f3n, al margen \u00a0de que el contratista pueda ser una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo \u00a0de lucro. A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico directamente a la \u00a0comunidad mediante recursos del Estado. \u00a0Es decir, el objeto del \u00a0contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas \u00a0especiales de derecho p\u00fablico y \u00absolo est\u00e1n \u00a0sujetas a las cl\u00e1usulas obligatorias de todo contrato \u00a0administrativo\u00bb, art. 128 del D.2388 de 1979, \u00abactividad \u00a0que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la instituci\u00f3n\u00bb, \u00a0art. 127 ib\u00eddem, lo que excluye la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 34 del CST.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SL4430-2018, Rad. 54744) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En ese contexto, debe entender la parte censora que al juez de tutela \u00a0no le corresponde hacer un nuevo an\u00e1lisis del asunto que fue \u00a0decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su \u00a0funci\u00f3n, tan solo le compete verificar que la decisi\u00f3n \u00a0no est\u00e9 incursa en ninguna de las causales \u2013gen\u00e9ricas \u00a0y espec\u00edficas- que la jurisprudencia ha establecido cuando se \u00a0cuestionan decisiones judiciales, que al descartase la incursi\u00f3n \u00a0de alguna de ellas, sencillamente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional se torna a todas luces impertinente, que es \u00a0precisamente lo acaecido en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente que demanda el \u00a0censor y que sustentan en el hecho que el Tribunal accionado en \u00a0diferentes asuntos de similares connotaciones al expuesto por las \u00a0accionantes conden\u00f3 en solidaridad con el ICBF, debe \u00a0responderse que el Ad \u00a0quem, \u00a0tuvo en cuenta la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0citada en precedencia, que descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues, en \u00a0t\u00e9rminos de la Corte \u00abel \u00a0objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada \u00a0por normas especiales de derecho p\u00fablico y \u00absolo est\u00e1n \u00a0sujetas a las cl\u00e1usulas obligatorias de todo contrato \u00a0administrativo\u00bb, art. 128 del D.2388 de 1979, \u00abactividad \u00a0que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la instituci\u00f3n\u00bb, \u00a0art. 127 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfoque \u00a0que acogi\u00f3 al estimar que, con base en la Ley 7 de 1979 y el \u00a0Decreto reglamentario 2388 del mismo a\u00f1o, \u00abel \u00a0negocio jur\u00eddico de aporte es un contrato estatal at\u00edpico \u00a0y especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el \u00a0primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o \u00a0contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o \u00a0jur\u00eddica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva \u00a0responsabilidad y con su propio personal humano y t\u00e9cnico, un \u00a0\u00e1rea espec\u00edfica del sistema de bienestar social, es \u00a0decir, aquellas dirigidas a la atenci\u00f3n de la familia, de la \u00a0ni\u00f1ez y adolescencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dando puntual respuesta a la parte recurrente en el proceso laboral, \u00a0en el sentido que, el derecho a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica \u00a0no resultan comprometidos \u00ab\u2026puesto \u00a0que en la sentencia proferida por esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral el 14 de marzo de 2019, como era debido, se expusieron con \u00a0claridad las circunstancias que motivaron a la Sala a rectificar la \u00a0tesis que ven\u00eda sosteniendo, apoyada en el an\u00e1lisis de \u00a0la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0y en aquella ocasi\u00f3n, como ahora, no se encuentran razones \u00a0jur\u00eddica atendibles para retomar la tesis ya revaluada y de \u00a0este modo acoger las aspiraciones de las demandantes en punto a la \u00a0reclamada obligaci\u00f3n solidaria del ICBF.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0queda claro que, contrario al parecer del impugnante, la decisi\u00f3n \u00a0que se pone en tela de juicio no desconoci\u00f3 su propio \u00a0precedente, solo que se atuvo a los dictados de la jurisprudencia \u00a0emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia al tratarse del \u00f3rgano de cierre en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En ese contexto, sin raz\u00f3n se muestran las recurrentes en sus \u00a0cuestionamientos, pues, seg\u00fan se vio, en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece \u00a0reproche alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda \u00a0se inicie un nuevo proceso de valoraci\u00f3n del asunto ya \u00a0finiquitado, porque esa no es la funci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la parte peticionaria sobre el tema, \u00a0no ve la Sala que la sentencia en menci\u00f3n est\u00e9 alejada \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico ni que cercene las garant\u00edas \u00a0de orden superior que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de las accionantes \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n incoada, aspirando con ello a imponer sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las \u00a0autoridades judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente que puso fin al \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00f3 \u00a0Voto \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuperado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/decreto_2388_1979_pr002.htm#127  \">https:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/decreto_2388_1979_pr002.htm#127  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de septiembre de 2108 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuperado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/decreto_2388_1979_pr002.htm#128  \">https:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/decreto_2388_1979_pr002.htm#128  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de septiembre de 2108 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el art\u00edculo 1 del Decreto 4156 de 2011, publicado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, el Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar quedar\u00e1 adscrito al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Recuperado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/ley_0007_1979.htm  \">https:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/ley_0007_1979.htm  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5592-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116151 \u00a0 Acta \u00a0No. 108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de LUISA FERNANDA \u00a0BARCO MONTOYA y PAOLA ANDREA BELTR\u00c1N BOTERO, \u00a0frente al fallo 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