{"id":56438,"date":"2023-12-22T15:42:34","date_gmt":"2023-12-22T15:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5591-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:34","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:34","slug":"stp5591-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5591-2021\/","title":{"rendered":"STP5591-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5591-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116090 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por FELICIANO BLANCO BLANCO y MARITZA \u00a0YANETH PRECIADO MAR\u00cdN, \u00a0frente al fallo proferido el 26 de \u00a0marzo de 2021 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda Catorce Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1, el Juzgado Segundo de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Antioquia, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS y la firma \u00a0C\u00e1ceres &amp; Ferro Finca Ra\u00edz S.A. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0los art\u00edculos 5\u00ba, 42, 51 y 13 de la Carta, dicen los \u00a0quejosos ser habitantes y due\u00f1os registrados de la M.I. \u00a0001-153873, ubicada en la Diagonal 75B No, 32C-06 del barrio Bel\u00e9n \u00a0de Medell\u00edn, la cual se encuentra afectada con medidas \u00a0cautelares dentro del radicado 201900346 de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, cuya fase de instrucci\u00f3n fue adelantada por la \u00a0Fiscal\u00eda 14 del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundo fue comprado en el 2019 a Lorena Piedrahita Gil, seg\u00fan \u00a0la escritura p\u00fablica 2623 de 10 de diciembre de 2019 de la \u00a0Notar\u00eda 22 de Medell\u00edn, registrada en febrero; lo \u00a0adquirieron con pr\u00e9stamos bancarios. Que cancelan las cuotas \u00a0con el fruto de sus trabajos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre de 2019, la instructora emiti\u00f3 pronunciamiento \u00a0imponiendo medidas cautelares sobre la heredad, siendo afectada \u00a0Piedrahita Gil, su antigua propietaria; las restricciones fueron \u00a0sentadas en registro con posterioridad a cuando ya el bien figuraba a \u00a0su nombre; el fundo fue dejado en manos de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales, quien a su vez nombr\u00f3 como depositario provisional \u00a0a la empresa C\u00e1ceres y Ferro Propiedad Ra\u00edz S.A., firma \u00a0que los invit\u00f3 a legalizar la ocupaci\u00f3n del bien. Con \u00a0ese prop\u00f3sito, Blanco Blanco se desplaz\u00f3 a Bogot\u00e1 \u00a0y el 29 de septiembre de 2020, fueron informados que el monto del \u00a0pago del arriendo del fundo ser\u00eda del orden de los $4.520.000, \u00a0retroactivos desde el mes de febrero, seg\u00fan se estableci\u00f3 \u00a0por peritos expertos de acuerdo con las tasas comerciales. Ante ello, \u00a0impetraron en la SAE la posibilidad de que sean depositarios del \u00a0inmueble entre tanto el proceso se decide, inquietud que fue \u00a0denegada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo se elev\u00f3 solicitud de levantamiento de las \u00a0restricciones ante la instructora con resultados adversos. Hoy el \u00a0proceso cursa en fase de juicio con el radicado \u00a005000312000220210000200 en el Juzgado 2 de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia, a donde se present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, estando pendiente la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio el 23 de febrero del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el 12 de febrero recibieron memorial del depositario \u00a0provisional indicado que de forma voluntaria podr\u00edan desocupar \u00a0su casa, a m\u00e1s tardar el 30 de marzo, so pena de desalojo; fue \u00a0por ello que el 15 de marzo, a trav\u00e9s de su apoderada, \u00a0formularon solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares \u00a0ante el ente instructor, lo que a la fecha se encuentra pendiente de \u00a0remisi\u00f3n para ante los jueces del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0firma inmobiliaria les ha remitido varias invitaciones a la \u00a0legalizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n del predio, adosando los \u00a0requisitos para seguir habit\u00e1ndolo, celebrando un contrato de \u00a0arriendo, pagando los c\u00e1nones de arriendo retroactivamente \u00a0desde febrero de 2020; el depositario provisional les present\u00f3 \u00a0un contrato de transacci\u00f3n invocando los requisitos para el \u00a0estudio del arriendo de su casa, entre ellos el respaldo de un fiador \u00a0con finca ra\u00edz y otras condiciones; la transacci\u00f3n \u00a0supondr\u00eda un descuento de febrero a junio, quedando el monto \u00a0del arriendo en $3.829.818.oo y a partir del julio de 2021, se \u00a0incrementar\u00eda a $4.320.000 con vigencia de 12 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final el pago pendiente ascender\u00eda a $24.428.000.oo pagadero \u00a0en una sola cuota en marzo; el contrato deber\u00eda estar \u00a0respaldado con un seguro de arrendamiento; la motivaci\u00f3n de la \u00a0suma fue invocada en la demanda mes a mes, para concluir que el \u00a0retroactivo que se cobra a partir del secuestro, efectivo incluso se \u00a0entregan el bien (sic) tendr\u00eda que ser cubierto con un nuevo \u00a0pr\u00e9stamo, lo cual quebranta el derecho a la vida en \u00a0condiciones de dignidad y m\u00ednimo vital de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos hechos acuden a la tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar el perjuicio irremediable, consistente en el \u00a0desalojo de la casa de la que est\u00e1n pagando las cuotas, \u00a0elevadas, para cubrir los cr\u00e9ditos contra\u00eddos, lo que \u00a0les imposibilita obligarse m\u00e1s all\u00e1, con el objeto de \u00a0pagar arriendos desde el momento de la afectaci\u00f3n en adelante, \u00a0lo que afecta adicionalmente a sus hijos un menor y una dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alude como fundamentos de derechos el art\u00edculo 44 de la Carta \u00a0y su desarrollo en la Ley 1098; en el Decreto 860 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0en tanto acuden al amparo para conjurar un perjuicio irremediable \u00a0como lo es la materializaci\u00f3n del desalojo programado para el \u00a030 de marzo, con la particularidad de que han desplegado los \u00a0mecanismos procesales a su alcance, para la defensa de sus derechos, \u00a0entre otras, la designaci\u00f3n de una apoderada para su \u00a0representaci\u00f3n en la sede jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alega que acuden al amparo dentro de un t\u00e9rmino razonable dada \u00a0 la inminencia de la amenaza a sus derechos, lo que reviste \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la demanda se pretende: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de la protecci\u00f3n especial a la familia, el menor y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida en condiciones de dignidad; a la vivienda digna y a la igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Ley:<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, que se ordene a la SAE y a C\u00e1ceres &amp; Ferro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que suspendan los actos tendientes al desalojo de su hijo menor y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupo familiar de la residencia de la Diagonal 75B No. 32C -06 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, mientras que el Juzgado al que corresponda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite del incidente de control de legalidad se pronuncie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre las medidas cautelares impuestas; orden que debe extenderse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta que se decida definitivamente el proceso en providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada;<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordene a la Fiscal\u00eda 14 la remisi\u00f3n inmediata de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de control de legalidad a los despachos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado. La decisi\u00f3n \u00a0se soporta en los siguientes considerandos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No est\u00e1 en discusi\u00f3n que el predio identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 001-153873, de propiedad de los \u00a0accionantes, se halla involucrado en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, cuya fase de juicio cursa en el Juzgado Segundo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, dentro del cual la Fiscal\u00eda \u00a0Catorce de esa especialidad impetr\u00f3 demanda de afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos reales y en virtud de ello, el bien fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales, la cual \u00a0design\u00f3 como depositario provisional a C\u00e1ceres &amp; \u00a0Ferro Finca Ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto por los accionantes, adquirieron el predio con recursos \u00a0provenientes de cr\u00e9ditos hipotecarios que actualmente est\u00e1n \u00a0pagando, donde viven con sus dos hijos: uno menor de edad y otra que \u00a0es estudiante universitaria, quienes estiman que el actuar del \u00a0depositario provisional lleva a que un eventual desalojo, puesto que \u00a0las condiciones para permanecer en el mismo se tornan insostenibles. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a lo anotado, expone la Sala que el proceso aludido es \u00a0desarrollo de los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, de donde surge el car\u00e1cter de acci\u00f3n \u00a0constitucional, cuyo ejercicio apareja el desarrollo de los fines del \u00a0Estado, de ah\u00ed, entonces, que se estime que los derechos en \u00a0cabeza de los accionantes no necesariamente entran en quebranto por \u00a0el ejercicio de la persecuci\u00f3n en el escenario de la extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan el articulado de la referida normativa, entre ellos, el \u00a0art\u00edculo 94, estima que C\u00e1ceres &amp; Ferro Ra\u00edz \u00a0ni la Sociedad de Activos Especiales cometen irregularidades al \u00a0apegarse al precepto citado, todo lo contrario, apartarse de \u00e9l \u00a0llevar\u00eda al incumplimiento del mandato legal y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que al encontrarse \u201cinterdicta\u201d la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 001-153873, corresponde a las autoridades cumplir con la \u00a0regulaci\u00f3n que impone la ley, incluyendo actos dispositivos \u00a0como la recuperaci\u00f3n material del predio, lo cual supone el \u00a0desalojo del mismo, luego no se observa compromiso de ninguna \u00a0garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1ala que los afectados dentro del proceso en discusi\u00f3n, \u00a0quienes cancelan altas cuotas con ocasi\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0 contra\u00eddos, \u201cpueden \u00a0sufragar los gastos relacionados con su congrua subsistencia en \u00a0cualquier otro lugar sin que ello afecte las condiciones de dignidad \u00a0en sus vidas o el derecho a la educaci\u00f3n de sus descendencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No corresponde al Juez de tutela emitir pronunciamientos que \u00a0suplanten la competencia de la administradora del FRISCO y sus \u00a0ejecutores, suspendiendo lo decidido por la Fiscal\u00eda en su \u00a0momento mientras se resuelve el control de legalidad o la oposici\u00f3n \u00a0a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, pues el debate \u00a0debe darse al interior de la misma, ya que bien distinto es que el \u00a0resultado de sus peticiones hubiesen sido adversas y otra que suponga \u00a0el quebrando de sus garant\u00edas, puesto que las mismas fueron \u00a0 atendidas, como as\u00ed se indic\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descarta los reparos en punto de la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0dado que la acci\u00f3n extintiva del derecho de dominio es \u00a0independiente de cualquier otra, en particular de la penal, pues lo \u00a0que est\u00e1 en entredicho no es la responsabilidad penal de los \u00a0accionantes, sino las razones que expuso el ente instructor para \u00a0vincular el bien a la revisi\u00f3n de las causales que lo someten. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En cuanto a la solicitud de control de legalidad presentado ante la \u00a0fiscal\u00eda, se\u00f1ala la Sala A \u00a0quo \u00a0que el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio no impone un \u00a0t\u00e9rmino para ese acto procesal, estim\u00e1ndose que ha de \u00a0estarse a un plazo razonable. A pesar de ello, resalta que ese \u00a0tr\u00e1mite no supone el aplazamiento de la ejecuci\u00f3n de \u00a0los efectos de las medidas cautelares, \u201cm\u00e1xime \u00a0como aqu\u00ed se observa, la Fiscal\u00eda pretende la extinci\u00f3n \u00a0de dominio del fundo, tanto, que as\u00ed lo impetr\u00f3 en su \u00a0demanda que cursa en el Juzgado Segundo del ramo de Antioquia, \u00a0entonces, al no existir una expectativa razonable de la que se colija \u00a0que con la decisi\u00f3n de fondo en torno al tr\u00e1mite \u00a0incidental puede variar, m\u00e1xime cuando ni siquiera se \u00a0ventilaron dentro de la tuici\u00f3n las pretendidas causales para \u00a0cuestionar la legalidad de las medidas cautelares, para que al menos \u00a0as\u00ed fuera temporalmente se variara el curso de su ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que las razones expuestas en la demanda de tutela no se corresponden \u00a0con las causales por las cuales \u00a0el juez pueda descartar la legalidad \u00a0de las imposiciones, de manera que no le es dable suponer esos \u00a0motivos en este escenario. De todas maneras, el desenlace del \u00a0incidente a\u00fan est\u00e1 pendiente, de ah\u00ed que no se \u00a0han agotado los medios de defensa ordinarios y con ello le es \u00a0imposible al juez de tutela intervenir dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0en la que no se ha producido pronunciamiento alguno, no solo respecto \u00a0de la medida de control sino en el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Estima que la demanda de tutela no solo soslaya el requisito de \u00a0residualidad, sino que se propone por fuera de las consideraciones de \u00a0la inmediatez, puesto que desde el 26 de febrero de 2020 el actor \u00a0concurri\u00f3 ante C\u00e1ceres y Ferro a fin de legalizar la \u00a0permanencia en el inmueble y desde el 29 de septiembre siguiente supo \u00a0que no pod\u00eda atender las condiciones para ello; sin embargo, \u00a0esper\u00f3 a que el desalojo fuera inminente para buscar auxilio \u00a0ante el juez de tutela, cuando desde aquella data pod\u00eda \u00a0proyectar los efectos de la decisi\u00f3n adoptada respecto de la \u00a0propiedad del bien que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Pese a lo anotado, insta a la Fiscal\u00eda 14 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio a que, con respeto de los turnos asignados a los asuntos \u00a0bajo su cargo, remita, si resulta procedente, la petici\u00f3n \u00a0presentada por los accionantes a sede de control, y en caso, \u00a0contrario, informe de ello a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por los accionantes. Los argumentos de \u00a0disenso se compendian en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La tutela se promovi\u00f3 como mecanismo transitorio de sus \u00a0derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable, puesto \u00a0que el procedimiento de control de legalidad no es el medio id\u00f3neo \u00a0y eficaz para ese efecto, toda vez que, como lo indic\u00f3 el \u00a0Tribunal, la Fiscal\u00eda no tiene un t\u00e9rmino para remitir \u00a0la solicitud al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1alan que es inhumana la afirmaci\u00f3n del Tribunal al \u00a0decir que aunque actualmente cancelan cuotas en virtud de los \u00a0cr\u00e9ditos adquiridos, pod\u00edan sufragar los gastos \u00a0relacionados con su subsistencia en cualquier otro lugar, puesto que \u00a0es de conocimiento que mientras los bienes est\u00e1n en manos de \u00a0la SAE o depositarios, no se encargan de pagar impuesto predial, \u00a0cr\u00e9ditos y administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no \u00a0es posible cubrir un canon y continuar cancelando las obligaciones \u00a0bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio avanzan lentamente y \u00a0esperar a que el Tribunal se pronuncie ya sea en sede de consulta o \u00a0apelaci\u00f3n, hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, pues \u00a0el t\u00e9rmino legal para adoptar una decisi\u00f3n tampoco se \u00a0respeta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anotado, estiman que surge necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable y aunque se \u00a0intent\u00f3 agotar el \u00fanico mecanismo interno para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, el mismo no ha sido resuelto y \u00a0tardar\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o para obtener una \u00a0respuesta, raz\u00f3n por la cual solicitan se revoque el fallo \u00a0impugnado y se conceda el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. En reiteradas \u00a0oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia \u00a0del amparo constitucional contra decisiones judiciales est\u00e1 \u00a0atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable \u00a0debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la \u00a0existencia del juez ordinario e invadir su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, la queja tiene que ver con el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se adelanta respecto del bien de \u00a0propiedad de los accionantes, dentro del cual, la Fiscal\u00eda 14 \u00a0Especializada, en resoluci\u00f3n del 18 de diciembre de 2019, \u00a0impuso medidas cautelares de embargo y secuestro del poder \u00a0adquisitivo de extinci\u00f3n de dominio, las que fueron \u00a0registradas en febrero de 2020, fecha en la que los accionantes ya \u00a0figuraban como due\u00f1os del mismo. En virtud de ello, el predio \u00a0qued\u00f3 a disposici\u00f3n de la SAE, la cual, a su vez, \u00a0design\u00f3 como depositario provisional a la firma C\u00e1ceres \u00a0&amp; Ferro Finca Ra\u00edz, \u00a0la cual ha deprecado la entrega voluntaria del inmueble so pena de \u00a0iniciarse el proceso de desalojo, que de materializarse ocasionar\u00eda \u00a0un perjuicio a sus hijos, uno de ellos menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0acreditado que la Fiscal\u00eda 14 de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0el 30 de octubre de 2020 present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio por lo que el expediente fue repartido al Juzgado Segundo \u00a0de esa especialidad de Antioquia, el cual avoc\u00f3 conocimiento \u00a0el 23 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que la \u00a0parte actora present\u00f3 solicitud de control de legalidad frente \u00a0a las medidas cautelares, la cual a\u00fan no se ha resuelto, \u00a0mecanismo que, en ese entendido, considera que no es id\u00f3neo \u00a0dado el tiempo que demora en resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, confrontada la demanda de tutela con la \u00a0informaci\u00f3n que obra en la actuaci\u00f3n, no encuentra la \u00a0Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual \u00a0conduce necesariamente a la confirmaci\u00f3n del fallo. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Respecto del proceso de extinci\u00f3n de dominio y que tiene que \u00a0ver con la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre el bien de \u00a0propiedad de los accionantes, estos tienen la posibilidad de \u00a0continuar interviniendo dentro del mismo en defensa de sus intereses, \u00a0pues a pesar de la decisi\u00f3n en comento, la actuaci\u00f3n \u00a0sigue ahora en la fase de juicio, en la cual podr\u00e1n proponer \u00a0cualquier reparo a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en la \u00a0ley en contra de las determinaciones que resulten contrarias a sus \u00a0intereses, como as\u00ed lo hicieron al solicitar un control de \u00a0legalidad, el cual a\u00fan se halla sin resolver, ello \u00a0indiscutiblemente impide al juez de tutela emitir pronunciamientos al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es importante indicar a los recurrentes que, contrario a \u00a0su parecer, dicho control es uno de los mecanismos que la ley tiene \u00a0previsto para establecer precisamente la legalidad formal y material \u00a0de las medidas cautelares impuestas por la fiscal\u00eda respecto \u00a0del bien objeto de la acci\u00f3n, frente a lo cual deber\u00e1 \u00a0emitirse la decisi\u00f3n que corresponda por parte del juez \u00a0competente y es por ello que, ninguna posibilidad existe que por esta \u00a0v\u00eda excepcional se adopte una decisi\u00f3n sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la apreciaci\u00f3n de los recurrentes en el sentido \u00a0que la decisi\u00f3n atinente con la solicitud de control de \u00a0legalidad podr\u00eda prolongarse por m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0se trata de un argumento subjetivo sin soporte alguno y por lo mismo \u00a0no aceptable para intentar demostrar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable y pretender as\u00ed la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela de manera transitoria, ya que, bajo ese supuesto, llevar\u00eda \u00a0que todo asunto sea susceptible de amparo, de donde es claro que \u00a0estar\u00eda dando un uso totalmente inadecuado a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La parte demandante debe entender que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, como bien lo resalt\u00f3 el Tribunal, se surte con \u00a0apego a la Ley 1708 de 2014, mediante la cual, la Fiscal\u00eda, \u00a0como organismo competente, adelanta el proceso investigativo en punto \u00a0de esclarecer el eventual v\u00ednculo de los bienes con alguna de \u00a0las causales previstas en el art\u00edculo 16 de esa normatividad, \u00a0adopta las decisiones que correspondan, entre ellas imponer medidas \u00a0cautelares, y de ser el caso formular demanda de extinci\u00f3n de \u00a0dominio ante la autoridad competente, que lo ser\u00e1 el Juzgado \u00a0especializado en la materia, donde se llevar\u00e1 a cabo la fase \u00a0de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma normatividad dispone que impuestas las restricciones sobre los \u00a0bienes objeto de la acci\u00f3n extintiva, los mismos quedar\u00e1n \u00a0bajo dominio del FRISCO, que es administrado por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales, la que su vez podr\u00e1 delegar la funci\u00f3n \u00a0en depositarios provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es claro tambi\u00e9n que corresponde a las autoridades ejecutoras \u00a0actuar conforme con la regulaci\u00f3n prevista en la ley, \u00a0adelantado las diferentes acciones para una adecuada administraci\u00f3n \u00a0de los bienes, que incluyen igualmente actos dirigidos a su \u00a0recuperaci\u00f3n, dentro de los cuales se prev\u00e9 el \u00a0desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado deja entrever que el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio ha surtido cada una de las etapas previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y el estado actual es precisamente el \u00a0cumplimiento de las decisiones que dentro del mismo se han adoptado, \u00a0sin que se observe irregularidad alguna que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, frente al eventual desalojo del predio, que es en el fondo el \u00a0tema central de inconformidad de los impugnantes, tampoco se halla \u00a0demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza \u00a0por ser \u00ab(i)\u00a0inminente, \u00a0es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii) grave, por \u00a0da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona en un grado relevante;\u00a0(iii)\u00a0que requiera \u00a0medidas urgentes para conjurarlo; y\u00a0(iv) que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0que no est\u00e1n presentes en este particular evento, pues, sin \u00a0desconocer la existencia de un hijo menor de edad, que a no dudarlo \u00a0ostenta una protecci\u00f3n especial por su condici\u00f3n, y \u00a0otra que cursa estudios universitarios, dentro de las pruebas que se \u00a0allegaron no se advierte que la diligencia de desalojo se haya \u00a0realizado o fijado fecha con tal fin, entonces, es claro que los \u00a0demandantes cuentan a\u00fan con la posibilidad de atender las \u00a0sugerencias que a bien le propuso la entidad para legalizar la \u00a0permanencia en el predio, mientras se resuelve el control de \u00a0legalidad o se emite una decisi\u00f3n final dentro proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situaci\u00f3n \u00a0expuesta al interior del proceso administrativo, el perjuicio \u00a0irremediable que se demanda se desvanece y de ah\u00ed la \u00a0improcedencia del amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el evento de materializarse el desalojo, las autoridades que \u00a0acompa\u00f1en a los funcionarios de la SAE a la respectiva \u00a0diligencia, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de velar por el \u00a0bienestar del menor y de presentarse alg\u00fan tipo de atropello \u00a0podr\u00e1n oponerse a la misma, todo, claro est\u00e1, para \u00a0salvaguardar los derechos del menor, razones adicionales que se suman \u00a0a la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Frente a lo \u00a0manifestado por el Tribunal en el sentido que los actores, dadas las \u00a0obligaciones bancarias contra\u00eddas por los actores, pod\u00edan \u00a0ubicarse en otro lugar, ha de entenderse que ante la imposibilidad de \u00a0cubrir el canon de arrendamiento establecido por el depositario, \u00a0puede ubicarse en otro inmueble que represente un monto menor y as\u00ed \u00a0atender sus dem\u00e1s obligaciones familiares. Se trata entonces \u00a0de una alternativa que en modo alguno atenta contra dignidad humana, \u00a0como as\u00ed lo afirman. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ponen de \u00a0presente los recurrentes que la fiscal\u00eda no cuenta con un \u00a0t\u00e9rmino para dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de \u00a0control de legalidad y que ello demorar\u00eda a\u00fan m\u00e1s \u00a0la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo, a lo cual se \u00a0responde que efectivamente el A \u00a0quo \u00a0tuvo en cuenta esa situaci\u00f3n y en aras de que se imparta \u00a0celeridad estim\u00f3 necesario instar \u201ca \u00a0la Fiscal\u00eda 14 de Extinci\u00f3n de Dominio a que, \u00a0respetando los turnos de los asuntos a su cargo, remita lo m\u00e1s \u00a0pronto posible ante sede de control, la impetraci\u00f3n elevada si \u00a0es que ello es procedente; en caso contrario, que as\u00ed lo \u00a0informe a los interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, \u00a0y en esto tiene raz\u00f3n el Tribunal, la formulaci\u00f3n del \u00a0control de legalidad en modo alguno implica el aplazamiento de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la medida y tampoco se observa una expectativa \u00a0razonable en el sentido que con la decisi\u00f3n de fondo al \u00a0interior del tr\u00e1mite incidental la situaci\u00f3n respecto \u00a0del bien pueda variar, m\u00e1xime cuando en la demanda de tutela \u00a0ning\u00fan esfuerzo se hizo por hacer ver la configuraci\u00f3n \u00a0de alguna de las causales para cuestionar la legalidad de las medidas \u00a0cautelares, lo cual podr\u00eda dar lugar a considerar la \u00a0suspensi\u00f3n temporal del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, \u00a0lo se\u00f1alado es indicativo que los peticionarios equivocaron la \u00a0ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamaci\u00f3n o \u00a0petici\u00f3n deben presentarla al interior \u00a0del respectivo \u00a0diligenciamiento y no a trav\u00e9s de la tutela como erradamente \u00a0lo intenta, situaci\u00f3n \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n \u00a0a otras autoridades, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de \u00a0asuntos a\u00fan no finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u00a0acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Todo lo \u00a0anterior permite colegir que ning\u00fan derecho fundamental se \u00a0vulner\u00f3 a la parte actora, motivo por el cual el fallo \u00a0impugnado ser\u00e1 confirmado, tal como se advirti\u00f3 \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5591-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116090 \u00a0 Acta No. 108 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por FELICIANO BLANCO BLANCO y MARITZA \u00a0YANETH PRECIADO MAR\u00cdN, \u00a0frente al fallo proferido el 26 de \u00a0marzo de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}