{"id":56437,"date":"2023-12-22T15:42:34","date_gmt":"2023-12-22T15:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5565-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:34","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:34","slug":"stp5565-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5565-2021\/","title":{"rendered":"STP5565-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5565-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114468 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ISRAEL \u00a0CAMELO CIFUENTES, \u00a0contra la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso penal No. 76001-31-07-004-2006-00063-01 \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra y de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se encuentran acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para demandar por \u00a0esta v\u00eda excepcional los razonamientos de la sentencia \u00a0condenatoria emitida contra el accionante el pasado 23 de noviembre \u00a0de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n al interior de la investigaci\u00f3n No. \u00a010016099144202050016 \u00a0en la que ostenta la condici\u00f3n de denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del \u00a0escrito de la demanda se infiere que el accionante ISAREL \u00a0CAMELO CIFUENTES considera \u00a0lesionadas sus prerrogativas fundamentales por parte de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali por lo resuelto en la sentencia \u00a0condenatoria de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del censor, el proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra \u00a0adolece de crasos errores en la valoraci\u00f3n probatoria en tanto \u00a0que, sin fundamento alguno, tuvo en cuenta una cantidad de \u00a0estupefaciente mayor a la incautada, lo que conllev\u00f3 a imponer \u00a0una pena m\u00e1s alta de la que realmente le correspond\u00eda \u00a0por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que si las pruebas obrantes en el proceso reflejaban un total de \u00a01.300 gramos de hero\u00edna incautada, resultaba desacertado que \u00a0en la sentencia de segunda instancia se afirmara que se trat\u00f3 \u00a0de 3.500 gramos, y consecuente con ello aplicara la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que por los anteriores hechos formul\u00f3 denuncia ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues estima que las \u00a0autoridades judiciales que intervinieron en su caso erraron en la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de prueba o extraviaron, en su \u00a0defecto, ocultaron y extraviaron los 2.200 gramos de estupefaciente \u00a0restante. Sin embargo, a la fecha la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra el Narcotr\u00e1fico no ha adelantado la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente ni resuelto las solicitudes que al interior de la \u00a0misma ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia solicit\u00f3 conceder el amparo a los derechos \u00a0fundamentales invocados y ordenar la redosificaci\u00f3n de su \u00a0sanci\u00f3n en el sentido de retirar el agravante antes \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con auto de 13 de enero de 2021 esta Sala dispuso avocar conocimiento \u00a0de la demanda de tutela, no obstante previo a emitir decisi\u00f3n \u00a0de fondo consider\u00f3 que estaba llamada a integrar el \u00a0contradictorio por pasiva toda vez que mediante \u00a0auto \u00a0CSJ \u00a0AP, 5 sep. 2012, rad. 39179 inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n \u00a0formuladas por Jos\u00e9 Fernando Reyes de la Pava, Maryuri Cruz \u00a0Gait\u00e1n, Bibi\u00e1n Eli\u00e9cer Osorio Rodr\u00edguez y \u00a0Lorena Perea Patarroyo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, con auto de 26 de enero siguiente dispuso remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con auto de 22 de febrero siguiente la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil orden\u00f3 devolver el expediente a esta \u00a0Sala bajo el entendido que la censura versa, principalmente, sobre la \u00a0decisi\u00f3n de la Magistratura de Cali, y que en la providencia \u00a0AP 5 sep. 2012, rad. 39179 no se resolvi\u00f3 sobre la \u00abinadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n del actor\u00bb, \u00a0habida cuenta que no formul\u00f3 recurso alguno contra la \u00a0sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las diligencias solo fueron asignadas por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala hasta el 3 de mayo del presente a\u00f1o, fecha misma en que \u00a0se dispuso avocar nuevamente conocimiento de la demanda ordenando \u00a0notificar su contenido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0despacho de la Magistrada Socorro Mora Insuasty, a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal No. 76001-31-07-004-2006-00063-01. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 36 en apoyo de la Fiscal\u00eda 16 de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra el Narcotr\u00e1fico sostuvo \u00a0que no ha vulnerado los derechos fundamentales y que desde que se \u00a0asign\u00f3 la investigaci\u00f3n No. 110016099144202050016 por \u00a0hechos denunciados por el accionante, ha actuado activamente en el \u00a0proceso, recibi\u00f3 entrevista al denunciante quien puso de \u00a0presente las aparente inconsistencias en el proceso penal que se \u00a0sigui\u00f3 en su contra, espec\u00edficamente en lo que respecta \u00a0a la cantidad estupefaciente incautada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que realiz\u00f3 consulta a la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial donde se evidencia al actor como uno de los condenados \u00a0dentro del radicado 760013107004200600063; que una vez adelantado el \u00a0respectivo programa metodol\u00f3gico y asignado el funcionario de \u00a0polic\u00eda judicial del CTI DECN Luis Eduardo G\u00f3mez Parra, \u00a0emiti\u00f3 emite orden el 4 de agosto de 2020 con el fin de \u00a0realizar inspecci\u00f3n judicial al proceso y obtener copia de los \u00a0elementos de prueba, dictamen de PIPH y certeza, escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y\/o resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sentencia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0recibi\u00f3 solicitud de pr\u00f3rroga por parte de polic\u00eda \u00a0judicial para dar cumplimiento a la orden, por lo que en atenci\u00f3n \u00a0a los protocolos de bioseguridad decretados a nivel nacional y la \u00a0falta de atenci\u00f3n al p\u00fablico por parte de los despachos \u00a0judiciales, recibi\u00f3 una primera parte del informe de \u00a0inspecci\u00f3n al proceso el 15 de diciembre de 2020, y la parte \u00a0restante el 18 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0este per\u00edodo, agreg\u00f3, recibi\u00f3 en la subdirecci\u00f3n \u00a0de gesti\u00f3n documental de la Fiscal\u00eda un escrito \u00a0radicado por ISRAEL \u00a0CAMELO CIFUENTES, \u00a0solicitud que resolvi\u00f3 el 7 de octubre de 2020 informando el \u00a0estado actual de la investigaci\u00f3n y las pesquisas adelantadas. \u00a0En la misma respuesta dio a conocer la orden decretada a polic\u00eda \u00a0judicial y la posibilidad de adoptar una decisi\u00f3n conforme a \u00a0los elementos de juicio que se allegaran. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 12 Especializada contra el Lavado de Activos hizo \u00a0un recuento del proceso penal seguido contra el accionante e inform\u00f3 \u00a0que el llamado juicio que hizo la fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se dio por su participaci\u00f3n en el tr\u00e1fico \u00a0de sustancias estupefacientes a Estados Unidos, concretamente en el \u00a0env\u00edo de dos maletas que arrojaron un peso neto de 3.400 \u00a0gramos con una sustancia que dio positivo para hero\u00edna en \u00a0prueba preliminar homologada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro sostuvo que la informaci\u00f3n aportada respecto de la \u00a0sustancia incautada se extrajo de los elementos de prueba allegados a \u00a0la actuaci\u00f3n, entre los cuales resalt\u00f3 dos experticias \u00a0t\u00e9cnicas practicadas en Colombia y una en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda 67 Judicial II Penal se refiri\u00f3 a los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela e inst\u00f3 \u00a0a conceder el amparo al derecho de petici\u00f3n en caso de \u00a0demostrarse que la fiscal\u00eda accionada no haya dado respuesta a \u00a0su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La abogada Maria Piedad Vanegas Obando aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal No. 76001-31-07-004-2006-00063-01 \u00a0guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISRAEL \u00a0CAMELO CIFUENTES, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La censura formulada contra la sentencia de segundo grado emitida el \u00a023 de noviembre de 2011 \u00a0se resolver\u00e1 atendiendo la l\u00ednea jurisprudencial fijada \u00a0por esta Corporaci\u00f3n2 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n que no fue recurrida a trav\u00e9s de los \u00a0canales dispuestos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se \u00a0observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 \u00a0el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n del tribunal, como el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y presentar las correspondientes \u00a0censuras a trav\u00e9s de una demanda de casaci\u00f3n, el actor \u00a0asumi\u00f3 una actitud pasiva y permiti\u00f3 que las decisiones \u00a0de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta \u00a0improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, desconociendo \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario, como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si el accionante ten\u00eda alg\u00fan reparo contra \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en primera o segunda instancia en \u00a0cuanto a su declaratoria de responsabilidad penal o la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la conducta y posterior dosificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, debi\u00f3 hacer uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, mecanismo de defensa id\u00f3neo para garantizar \u00a0los derechos que considera le fueron afectados. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que incluso algunos de los procesados en la misma causa s\u00ed \u00a0ejercieron el recurso que contra la sentencia de segundo grado \u00a0proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 39179 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a023 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n. En su lugar, declar\u00f3 \u00a0a Reyes de la Pava, Cruz Gait\u00e1n, Osorio Rodr\u00edguez, \u00a0Perea Patarroyo y Camelo Cifuentes penalmente responsables de los \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y concierto para delinquir y, a Moya Tavera, del de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes. A los primeros les impuso 232 \u00a0meses de prisi\u00f3n y 2500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa; al \u00faltimo, 192 meses y 2000 \u00a0salarios, y a todos les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores de Perea Patarroyo, Reyes de la Pava, Cruz Gait\u00e1n y \u00a0Osorio Rodr\u00edguez interpusieron recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 las demandas presentadas por cuanto no re\u00fanen \u00a0los requisitos l\u00f3gicos y de debida argumentaci\u00f3n \u00a0precisados en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0adicionales \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del traslado para los no recurrentes, la defensora de Maryuri Cruz \u00a0Gait\u00e1n (quien present\u00f3 demanda a nombre de esta) alleg\u00f3 \u00a0escrito en representaci\u00f3n de Israel Camelo Cifuentes, en el \u00a0cual dice coadyuvar las pretensiones de los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre el escrito, porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Lo que realmente hace la apoderada es presentar una nueva demanda a \u00a0favor de Camelo Cifuentes y es claro que el traslado para los no \u00a0impugnantes est\u00e1 previsto para que las partes que estuvieron \u00a0conformes con la sentencia del Tribunal, al punto que no la \u00a0impugnaron, se pronuncien en respaldo u oposici\u00f3n de quienes \u00a0s\u00ed recurrieron. Mal puede el sujeto procesal que no interpuso \u00a0casaci\u00f3n pretender revivir instancias que dej\u00f3 vencer \u00a0(\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, lo pretendido resulta entonces improcedente toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias \u00a0judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad consistente en \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0esta ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0lo que respecta a la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0por la solicitud formulada ante la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para conocer el estado de la \u00a0investigaci\u00f3n No. 10016099144202050016 \u00a0y propiciar su adelantamiento de manera diligente, encuentra esta \u00a0Sala que no se dan los supuestos jurisprudenciales para tener por \u00a0vulnerado el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional, ha \u00a0dejado en claro que el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan \u00a0dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los \u00a0particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes \u00a0de inter\u00e9s general o particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el derecho de petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: \u00a0a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a \u00a0obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n \u00a0a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho \u00a0de petici\u00f3n -art\u00edculo \u00a01\u00ba Ley 1755 de 2015, que incorpor\u00f3 el art\u00edculo 13 \u00a0a la Ley 1437 de 2011- la \u00a0solicitud adem\u00e1s de formularse en inter\u00e9s general o \u00a0particular, puede entra\u00f1ar el reconocimiento de un derecho, la \u00a0resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, el acceso \u00a0a informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, la expedici\u00f3n de copias de documentos \u00a0p\u00fablicos y la formulaci\u00f3n de consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de \u00a0petici\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, como quiera \u00a0que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez \u00a0constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a023 de la Carta simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o \u00a0no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a \u00a0determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud \u00a0de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de \u00a0los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que \u00a0si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso \u00a0concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, \u00a0al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del \u00a0administrado, el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es \u00a0decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa \u00a0y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser \u00a0puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0De \u00a0conformidad con las pruebas allegadas a la tutela y el precedente \u00a0jurisprudencial citado, encuentra la Sala que la Fiscal\u00eda 36 \u00a0en apoyo de la Fiscal\u00eda 16 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico el 7 de octubre de 2020, \u00a0mediante oficio No. 20140-0401 D-16 DECN-CALI, dio respuesta a la \u00a0solicitud de informaci\u00f3n y celeridad presentada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0dicho oficio el ente acusador le inform\u00f3 que se encontraba \u00a0adelantando la investigaci\u00f3n pertinente en los hechos \u00a0denunciados por aqu\u00e9l en el radicado 110016099144202050016; \u00a0que hab\u00eda elaborado programa metodol\u00f3gico y librado \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial; decretado inspecci\u00f3n \u00a0al proceso penal, y que una vez recolectados los elementos de juicio \u00a0necesarios proceder\u00eda a evaluar y\/o estudiar la posibilidad de \u00a0emitir nuevas \u00f3rdenes o tomar una decisi\u00f3n frente al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0respuesta, en los t\u00e9rminos indicados, resuelve de fondo la \u00a0solicitud del accionante y demuestra celeridad por parte del ente \u00a0acusador para adelantar la investigaci\u00f3n pese a las \u00a0circunstancias adversas generadas por el virus Covid-19 y la \u00a0dificultad que ello implica para practicar inspecci\u00f3n judicial \u00a0a los procesos en los despachos judiciales. Recu\u00e9rdese que el \u00a0art\u00edculo 23 constitucional demanda un deber de las \u00a0autoridades de resolver las peticiones elevadas ante ellas, no \u00a0obstante ello no implica que la respuesta deba ser favorable, \u00a0lo \u00a0realmente relevante es que el peticionario obtenga un pronunciamiento \u00a0de fondo frente a la inquietud que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado y no advierta esta Sala \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a las garant\u00edas fundamentales de \u00a0ISRAEL \u00a0CAMELO CIFUENTES frente \u00a0a su derecho de petici\u00f3n, lo procedente ser\u00e1 negar el \u00a0amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por \u00a0improcedente el amparo constitucional reclamado por el accionante, \u00a0con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0384.Circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a [\u2026] dos (2) kilos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se trata de sustancia derivada de la amapola.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5565-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114468 \u00a0 Acta \u00a0No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ISRAEL \u00a0CAMELO CIFUENTES, \u00a0contra la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}