{"id":56436,"date":"2023-12-22T15:42:34","date_gmt":"2023-12-22T15:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5563-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:34","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:34","slug":"stp5563-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5563-2021\/","title":{"rendered":"STP5563-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5563-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 116561 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JOS\u00c9 \u00a0JAIRO L\u00d3PEZ MORALES contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 el 14 de abril de 2021, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado en contra de la Fiscal\u00eda 172 Seccional de \u00a0esta ciudad, los abogados V\u00edctor Manuel L\u00f3pez P\u00e1ramo, \u00a0Cesar Francisco Nigrinis Ballesteros y el se\u00f1or Abd\u00edas \u00a0Federico \u00c1ngel G\u00f3mez, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre; \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el doctor Jorge Eliecer Gait\u00e1n \u00a0Pe\u00f1a en calidad de Magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional \u00a0de Disciplina Judicial de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si los accionados vulneraron los derechos al buen nombre y debido \u00a0proceso de Jos\u00e9 Jairo L\u00f3pez Morales, al divulgar \u00a0informaci\u00f3n, a su juicio falaz, ante Juzgado 47 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como tambi\u00e9n al revelar \u00a0documentos que ostentan la naturaleza de reservados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio traslado a las \u00a0autoridades accionadas y vinculados a fin de garantizar sus derechos \u00a0a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 172 Seccional de Bogot\u00e1 sostuvo que \u00a0revisado el sistema SPOA de esa instituci\u00f3n la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra del accionante se encuentra asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda 45 de la Unidad de Fe P\u00fablica y Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0V\u00edctor Manuel L\u00f3pez P\u00e1ramo indic\u00f3 que no \u00a0present\u00f3 documento alguno ante el Juzgado 47 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, o al menos que recuerde, en el que haya \u00a0mencionado lo que afirma el accionante en su demanda, esto es, la \u00a0utilizaci\u00f3n de documentos que la Fiscal\u00eda 172 Seccional \u00a0ya determin\u00f3 que fueron falsificados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0consider\u00f3 que, conforme a lo establecido en el literal e) del \u00a0art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las \u00a0v\u00edctimas tienen derecho a recibir informaci\u00f3n para la \u00a0protecci\u00f3n de sus intereses, sin que se pueda considerar el \u00a0actuar de \u00c1ngel G\u00f3mez o Nigrinis Ballesteros violatorio \u00a0de disposici\u00f3n legal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 45 Especializada de Bogot\u00e1, expuso que el \u00a0proceso radicado 201412174 por los presuntos delitos de fraude \u00a0procesal y otros, se encuentra activo y en etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como que cuenta con elementos materiales probatorios entre \u00a0ellos, el informe de perito de laboratorio del \u00e1rea de \u00a0grafolog\u00eda y documentolog\u00eda del CTI el que da cuenta \u00a0que la firma estampada en el documento cuestionado (poder) atribuida \u00a0a aqu\u00e9l, no presenta uniprocedencia frente a las muestras \u00a0patr\u00f3n de comparaci\u00f3n en las que se bas\u00f3 el \u00a0cotejo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n expuso que, una \u00a0vez evaluado el material probatorio se determinar\u00e1 su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Jorge Eliecer Gait\u00e1n Pe\u00f1a en calidad de Magistrado de \u00a0la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, estim\u00f3 \u00a0que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues \u00a0la instrucci\u00f3n del tr\u00e1mite disciplinario se ha llevado \u00a0bajo las ritualidades propias de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con \u00a0las garant\u00edas de celeridad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Abd\u00edas Federico \u00c1ngel G\u00f3mez en calidad de \u00a0accionado, solicit\u00f3 el rechazo de la solicitud formulada por \u00a0el demandante, manifest\u00f3 que no tiene comunicaci\u00f3n \u00a0alguna con aquel desde hace muchos a\u00f1os y que manera alguna le \u00a0otorg\u00f3 poder en el a\u00f1o 2000, pero que result\u00f3 \u00a0obrando en el proceso de quiebra de Industrias Ancon LTDA donde \u00e9l \u00a0fue legalmente reconocido como cesionario de una serie de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0menci\u00f3n a que, en el a\u00f1o 2013 retorn\u00f3 al pa\u00eds \u00a0y al acudir al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en donde entonces cursaba el proceso de quiebra mencionado, evidenci\u00f3 \u00a0una serie de irregularidades frente a la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u00a0de los que \u00e9l era titular, por parte del hijo del accionante, \u00a0por lo que formul\u00f3 denuncia en el a\u00f1o 2014 y como parte \u00a0de las pesquisas, la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a realizar un \u00a0cotejo de las firmas que obraban en el poder con pruebas \u00a0manuscriturales que le fueron practicadas en que se concluy\u00f3 \u00a0que la firma que aparece en el poder no era suya. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n y haciendo uso de sus derechos como v\u00edctima, \u00a0solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente a su denuncia, entre la que se le dio copia del \u00a0dictamen en menci\u00f3n, el cual posteriormente alleg\u00f3 al \u00a0Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cesar Francisco Nigrinis Ballesteros \u00a0sostuvo que al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que el CTI hab\u00eda determinado, mediante examen \u00a0grafol\u00f3gico, que el poder utilizado por el accionante para \u00a0ceder los cr\u00e9ditos que hab\u00eda adquirido Abd\u00edas \u00a0Federico \u00c1ngel G\u00f3mez, era falso. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se\u00f1alar a un funcionario judicial tal particularidad, no \u00a0constituye violaci\u00f3n a la dignidad humana, buen nombre o a la \u00a0intimidad, pues esa situaci\u00f3n le fue informada al Juzgado 47 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 quien conoce el proceso de \u00a0quiebra de la industria ANCO LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, mediante fallo de 14 de \u00a0abril de 2021, neg\u00f3 la tutela al estimar que, las personas \u00a0naturales distintas al funcionario judicial, est\u00e1n encargados \u00a0de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta no \u00a0afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, como tampoco \u00a0que, respecto de ellos, el accionante se encuentra en estado de \u00a0indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, el actor puede acudir a cualquier proceso de distinta \u00edndole, \u00a0para controvertir sus manifestaciones, quienes gozan de la potestad \u00a0de emitir las correspondientes decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al Fiscal 45 Especializado de Bogot\u00e1, determin\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n a la entrega del referido informe pericial a \u00a0las v\u00edctimas, no hay lugar a atribuirle vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de derechos constitucionales en perjuicio del accionante, ello \u00a0en consideraci\u00f3n al especial rol protag\u00f3nico que \u00a0ostenta la v\u00edctima en el proceso penal, reconocido a\u00fan \u00a0en estamentos internacionales en garant\u00eda de sus derechos a la \u00a0verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, impugn\u00f3 el fallo, sobre el argumento de que, no es \u00a0cierto que la tutela no proceda contra particulares, precisamente por \u00a0encontrarse en estado de indefensi\u00f3n frente a jueces y \u00a0magistrados de cara a las circunstancias f\u00e1cticas y ante la \u00a0imposibilidad de defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que afirmar falsamente, dentro de un proceso judicial, que \u00e9l \u00a0utiliz\u00f3 documentos que la Fiscal\u00eda 172 Seccional ya \u00a0determin\u00f3 su falsedad, de manera ama\u00f1ada y ayud\u00e1ndose \u00a0en documentos falsos, constituye una violaci\u00f3n flagrante de \u00a0sus derechos al debido proceso, inocencia, defensa, honra intimidad, \u00a0etc., sin poder ejercer dentro del proceso de quiebra su defensa, por \u00a0no existir un procedimiento reglado, como tampoco dentro del proceso \u00a0disciplinario por no existir tr\u00e1mite que permita exigirle al \u00a0magistrado que rechace la declaraci\u00f3n falsa de Abd\u00edas \u00a0Federico y su ilegal presentaci\u00f3n de un documento afirmando \u00a0que se trataba de un escrito de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que, no es cierto que la v\u00edctima tenga \u00a0derecho a solicitar copias de la investigaci\u00f3n previa al \u00a0ostentar el car\u00e1cter de reservado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito denominado complementaci\u00f3n, \u00a0dijo que, solicit\u00f3 al magistrado que conoce del proceso \u00a0disciplinario de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, \u00a0copia de la audiencia llevada a cabo el 30 de noviembre de 2020, a \u00a0efectos de formular denuncia penal en contra del titular de la \u00a0Fiscal\u00eda 172 Seccional de esta ciudad por la revelaci\u00f3n \u00a0de secreto y adem\u00e1s para ser aportada ante la Fiscal\u00eda \u00a045 Seccional Especializada de Bogot\u00e1 para que se pueda \u00a0determinar la conformaci\u00f3n de una banda criminal para cometer \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que nada dijo el Tribunal en cuanto a la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la defensa, debido proceso, administraci\u00f3n \u00a0de justicia, entre otros, violados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0presente demanda, el que se circunscribe espec\u00edficamente a \u00a0que, en juicio del actor, sus derechos a la honra y buen nombre, \u00a0fueron vulnerados por la fiscal\u00eda accionada y por los abogados \u00a0V\u00edctor \u00a0Manuel L\u00f3pez P\u00e1ramo, Cesar Francisco Nigrinis \u00a0Ballesteros y el se\u00f1or Abd\u00edas Federico \u00c1ngel \u00a0G\u00f3mez, \u00a0al fundarse en elementos materiales probatorios que fueron puestos de \u00a0presente ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial, obvi\u00e1ndose \u00a0la naturaleza de reservados y hacer parte de otra actuaci\u00f3n \u00a0con similar caracter\u00edstica y que se adelanta en su contra por \u00a0el delito de fraude procesal, esta Corte examinara la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial constitucional existente frente a tales \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte Constitucional, \u00a0como aquel asociado a la idea de reputaci\u00f3n, buena fama u \u00a0opini\u00f3n, \u00a0que \u00a0de una persona tienen los dem\u00e1s1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia \u00a0T-949 de 2011, \u00a0ese m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0ha se\u00f1alado que el derecho al buen nombre tiene un car\u00e1cter \u00a0personal\u00edsimo, en la medida en que est\u00e1 relacionado con \u00a0la val\u00eda que los miembros de una sociedad tienen sobre \u00a0alguien, raz\u00f3n por la que la reputaci\u00f3n o fama de la \u00a0persona es el componente que activa la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se \u00a0ha considerado que, para la defensa de los bienes jur\u00eddicos de \u00a0la honra y el buen nombre el ordenamiento colombiano ha consagrado \u00a0estamentos de defensa judicial, ya sea mediante acciones civiles o \u00a0penales a trav\u00e9s de los cuales se puede pretender la \u00a0reparaci\u00f3n patrimonial de perjuicios causados o proseguir la \u00a0responsabilidad penal del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal arista, \u00a0el demandante persigue a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que \u00a0le fue otorgada al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0al magistrado Jorge Eliecer Gait\u00e1n Pe\u00f1a integrante de \u00a0la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a efectos de que se excluyan los escritos y las declaraciones que \u00a0contengan afirmaciones falaces y a la Fiscal\u00eda 172 Seccional \u00a0de esta ciudad, que se abstenga de dar a conocer los documentos que \u00a0ostenten la naturaleza de reservados. \u00a0<\/p>\n<p>En pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que tal garant\u00eda \u00a0superior -buen \u00a0nombre- es \u00a0el resultado de la valoraci\u00f3n que efect\u00faan los miembros \u00a0del entorno en el cual se desenvuelve una persona sobre su \u00a0comportamiento y proceder en el mundo p\u00fablico, por lo que el \u00a0mismo no es absoluto, al estar ligado a las acciones que realiza el \u00a0individuo, y por tanto, se puede ver menguado cuando con su proceder \u00a0altera, perturba o genera una imagen negativa por su indebido \u00a0comportamiento social2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0menoscabo de este derecho se concreta con \u00abla \u00a0difusi\u00f3n de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas \u00a0o err\u00f3neas respecto de las personas, que no tienen fundamento \u00a0en su propia conducta p\u00fablica y que afectan su renombre e \u00a0imagen ante la sociedad:\u00a0\u2018se \u00a0atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa \u00a0cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el \u00a0p\u00fablico\u2014bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s \u00a0de los medios de comunicaci\u00f3n de masas\u2014 informaciones \u00a0falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto \u00a0p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden \u00a0a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el \u00a0entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier \u00a0forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su \u00a0imagen\u2019\u00bb \u00a0(CC. \u00a0T- 110 de 2015), toda \u00a0vez que resultar\u00eda contrario a la raz\u00f3n que se reclame \u00a0su protecci\u00f3n cuando el deterioro de prestigio o estima, es el \u00a0resultado de un accionar reprochable y censurable por parte de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce \u00a0a la honra como derecho fundamental, al contemplar que \u00abse \u00a0garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la \u00a0forma de su protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 42 ib\u00eddem \u00a0establece \u00a0el car\u00e1cter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad \u00a0de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la protecci\u00f3n constitucional a la honra exija de las \u00a0autoridades y la ciudadan\u00eda en general su guarda y respeto \u00a0superior, cuyo alcance ha sido analizado por la Corte Constitucional, \u00a0cuando en sentencia C-452 de 2016, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 21 C.P. dispone la garant\u00eda del derecho a la \u00a0honra y delega en la ley la forma en que el mismo sea protegido. \u00a0Usualmente, este derecho tiene una conexi\u00f3n material, en raz\u00f3n \u00a0de su interdependencia, con la garant\u00eda prevista en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 15 C.P., precepto que estipula el derecho \u00a0de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen \u00a0nombre, imponi\u00e9ndose al Estado el deber correlativo de \u00a0respetar y hacer respetar estos derechos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>[E]l derecho a \u00a0la honra est\u00e1 vinculado con la protecci\u00f3n de la \u00a0intimidad y la dignidad. \u00a0Su contenido se define, entonces, en la \u00a0protecci\u00f3n de la imagen del individuo, la cual debe \u00a0corresponder a la que se deriva de sus propios actos, as\u00ed como \u00a0de la salvaguarda de aquella informaci\u00f3n que, al pertenecer al \u00a0fuero \u00edntimo de las personas, no est\u00e1 llamada a ser \u00a0comunicada a terceros, sin con ello inferir una grave e injustificada \u00a0intervenci\u00f3n en la autonom\u00eda y dignidad del sujeto \u00a0concernido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ello, se \u00a0entiende que el derecho a la honra consiste esencialmente en el \u00a0respeto por la imagen que ante la sociedad proyecta cada individuo, \u00a0correspondiente con sus actos, propio de la esfera de la intimidad y \u00a0la dignidad de cada cual, en especial, en resguardo de la informaci\u00f3n \u00a0perteneciente al fuero interno, que de ser expuesta genera menoscabo \u00a0a la autonom\u00eda y a la dignidad3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0su alcance, este derecho resulta vulnerado tanto por la difusi\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n err\u00f3nea como por la emisi\u00f3n de \u00a0opiniones tendenciosas que producen da\u00f1o moral tangible a su \u00a0titular. Sin embargo, la Corte ha sostenido que\u00a0\u2018no todo \u00a0concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede \u00a0ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa\u2019,\u00a0puesto \u00a0que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad \u00a0de\u00a0\u2018generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del \u00a0sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n \u00a0personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n \u00a0proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, \u00a0como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de \u00a0ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0es cierto que la dimensi\u00f3n del amor propio puede justificar el \u00a0acudimiento a acciones penales, disciplinarias e incluso civiles, \u00a0porque evidentemente quien se siente agredido posee la garant\u00eda \u00a0de accionar y en esa medida las autoridades deben prestar atenci\u00f3n \u00a0a sus quejas, imprimi\u00e9ndoles el tr\u00e1mite de rigor. Pero \u00a0la \u00a0dimensi\u00f3n del da\u00f1o real o potencial depende de un \u00a0c\u00famulo de valoraciones\u00a0ex post\u00a0que realiza quien \u00a0tiene la misi\u00f3n de evaluar en un contexto general, la \u00a0situaci\u00f3n concreta de los contendientes.\u201d \u00a0(Destacados propios de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0teleolog\u00eda, tal y como lo considerar\u00e1 la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, la tensi\u00f3n entre esta gama de \u00a0derechos y prerrogativas fundamentales no ri\u00f1e con la \u00a0posibilidad de que el accionante defienda sus intereses en el \u00a0desarrollo de los procesos en los que eventualmente se ventilaron \u00a0afirmaciones espurias, como lo fue en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0de naturaleza civil y el sancionatorio, pues desde luego no se puede \u00a0predicar que se encuentre en un estado de subordinaci\u00f3n e \u00a0indefensi\u00f3n, pudiendo aqu\u00e9l hacer uso de las \u00a0herramientas correspondientes para controvertir tales aseveraciones, \u00a0las que a su juicio son ajenas a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las \u00a0afirmaciones de la parte demandada, especialmente las de Abd\u00edas \u00a0Federico \u00c1ngel G\u00f3mez se enmarcan dentro de los limites \u00a0del derecho a la libre expresi\u00f3n, si bien el accionante \u00a0considera que las mismas contravienen sus prerrogativas \u00a0constitucionales, deber\u00e1 entonces, como ya se dijo, hacer uso \u00a0de los estamentos y las acciones ordinarias a las que tiene derecho \u00a0para lograr revertir las mismas y resarcir el eventual da\u00f1o \u00a0ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, \u00a0es que precisamente en este caso el accionado, ostenta una doble \u00a0connotaci\u00f3n, el ser denunciante en el proceso que se le sigue \u00a0a JOS\u00c9 \u00a0JAIRO L\u00d3PEZ MORALES, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el ser \u00a0accionado dentro de esta acci\u00f3n de tutela, la pugna, debe ser \u00a0controvertida en los escenarios judiciales, pues ciertamente y, tal \u00a0como lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el primero \u2013 Federico \u00c1ngel G\u00f3mez, cuenta con un \u00a0dec\u00e1logo de derechos al estimarse v\u00edctima de una \u00a0conducta delictual, lo que indubitablemente le otorga los derechos de \u00a0acceder a los medios de conocimiento al interior del proceso penal \u00a0precisamente en aras de garantizar su derecho a la verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La aseveraci\u00f3n \u00a0del demandante no encaja dentro de un quebranto de sus derechos \u00a0fundamentales, pues indistintamente que as\u00ed lo considere, lo \u00a0cierto es que, se insiste, debe hacer uso de los medios ordinarios \u00a0procesales para la defensa de sus prerrogativas. Los elementos que \u00a0fueron \u201ctrasladados\u201d \u00a0a los procesos civil y disciplinario por parte del demandante o sus \u00a0apoderados, podr\u00e1n ser desestimados si as\u00ed lo intentare \u00a0el actor, pero evidentemente al interior del cada uno de los \u00a0tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto se \u00a0predica respecto de la Fiscal\u00eda, autoridad frente a la cual \u00a0tampoco el accionante prob\u00f3 haber formulado petici\u00f3n \u00a0alguna orientada a obtener la eliminaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0negativa o abstenci\u00f3n de descubrimiento de documentos con \u00a0car\u00e1cter de reservados, pues lo que qued\u00f3 ac\u00e1 \u00a0probado es que los mismos le fueron trasladados a la parte \u00a0denunciante en cabeza de Federico \u00c1ngel G\u00f3mez. Por \u00a0consiguiente, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que el funcionario \u00a0demandado estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0pronunciarse a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si como punto de \u00a0partida cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para \u00a0que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada, si ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n formal de la petici\u00f3n, mal puede, \u00a0entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0resta advertir que violaci\u00f3n alguna se advierte de la dem\u00e1s \u00a0gama de derechos que estim\u00f3 quebrantados el accionante, pues \u00a0precisamente as\u00ed no lo determinan. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-628\/17. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2554-2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU274\/19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5563-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 116561 \u00a0 Acta \u00a0No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JOS\u00c9 \u00a0JAIRO L\u00d3PEZ MORALES contra \u00a0el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}