{"id":56435,"date":"2023-12-22T15:42:34","date_gmt":"2023-12-22T15:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5562-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:34","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:34","slug":"stp5562-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5562-2021\/","title":{"rendered":"STP5562-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5562-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116611 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por KATHERINE \u00a0CABRERA \u00c1RIAS y \u00a0EDILBERTO SU\u00c1REZ HEREDIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0quien acusa de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso penal con radicado No. \u00a0110016500072-2018-06409-01 \u00a0que \u00a0se adelant\u00f3 en su contra por el delito de lesiones personales \u00a0agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se dispuso vincular como terceros con inter\u00e9s \u00a0las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, al declarar desierto1 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n presentado por su apoderada contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por esa misma Sala el 12 de \u00a0marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 4 de mayo del a\u00f1o en curso esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la autoridad judicial \u00a0accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sostuvo que no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y que su \u00a0decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en los elementos de juicio \u00a0allegados al proceso, que permitieron advertir la falta de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en la norma (art. 183 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n respet\u00f3 el levantamiento de la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA20-11567 \u00a0de 5 de junio de 2020, as\u00ed como los t\u00e9rminos dispuestos \u00a0en la norma procedimental penal, distinto es que la recurrente \u00a0hubiese contabilizado de manera errada el tiempo que ten\u00eda \u00a0para sustentar la demanda, aspecto que no puede ser atribuible a la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de los autos de 3 de diciembre de \u00a02020 y 22 de febrero de 2021, por medio de los cuales declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n y neg\u00f3 la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 356 Delegada ante los Jueces Penales Municipales \u00a0refiri\u00f3 que los t\u00e9rminos se deben contabilizar conforme \u00a0lo indica el art\u00edculo 183 y que lo resuelto por el tribunal se \u00a0encuentra ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0sostuvo que la solicitud de amparo se dirigi\u00f3 exclusivamente \u00a0contra lo resuelto por el tribunal en segunda instancia, por lo que \u00a0en el presente asunto carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Derly Alejandra Casas Mu\u00f1oz adujo que no hubo vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales de su parte y que asisti\u00f3 en calidad \u00a0de defensora a los accionantes hasta la sentencia de primer grado, \u00a0momento a partir del cual le manifestaron su deseo de continuar con \u00a0un abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Personer\u00eda de Bogot\u00e1, en su condici\u00f3n de \u00a0agente del ministerio p\u00fablico, hizo un recuento del proceso \u00a0penal adelantado contra los accionantes e indic\u00f3 que con lo \u00a0resuelto por el tribunal no hubo vulneraci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en la actuaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0suficientemente decantado el incumplimiento a los t\u00e9rminos que \u00a0ten\u00edan para sustentar su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0KATHERINE \u00a0CABRERA \u00c1RIAS y \u00a0EDILBERTO SU\u00c1REZ HEREDIA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planeado en precedencia, \u00a0es necesario recordar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0ha indicado que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron \u00a0los accionantes que el tribunal vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales por cuanto declar\u00f3 desierto su recurso de \u00a0casaci\u00f3n, desconociendo que las constancias y notificaciones \u00a0efectuadas por la secretar\u00eda los habilitaba a sustentar su \u00a0demanda hasta el 24 de agosto de 2020, y no el 21 de agosto como lo \u00a0apreci\u00f3 el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de dicho supuesto se\u00f1alaron que la secretar\u00eda \u00a0dispuso el levantamiento de la suspensi\u00f3n a t\u00e9rminos el \u00a02 de julio de 2020; que el t\u00e9rmino de 5 para interponer el \u00a0recurso de casaci\u00f3n venci\u00f3 el 8 de julio de 2020, y que \u00a0el traslado com\u00fan por 30 d\u00edas para sustentar la demanda \u00a0inici\u00f3 el 9 de julio y culmin\u00f3 el 24 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa; ii) la parte accionante no cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito \u00a0de inmediatez toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda \u00a0excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; iv) se identific\u00f3 \u00a0plenamente como hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos la declaratoria de desierto de su recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, y v) no se dirige contra un fallo \u00a0de tutela. As\u00ed las cosas, se observan someramente acreditados \u00a0los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, se advierte que el tribunal no incurri\u00f3 \u00a0defecto alguno, y por el contrario explic\u00f3 con sustento en la \u00a0norma procedimental aplicable por qu\u00e9 no era procedente \u00a0conceder el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior el tribunal indic\u00f3 que la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos judiciales y su correspondiente levantamiento no \u00a0depend\u00edan de la secretar\u00eda la Corporaci\u00f3n ni se \u00a0contabilizaban a partir de los registros que hac\u00eda en la \u00a0p\u00e1gina de consulta de procesos de la rama judicial, pues se \u00a0trat\u00f3 de un asunto de competencia exclusiva del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura que en virtud a la pandemia generadas por \u00a0el virus Covid-19, determin\u00f3 prudente suspender los t\u00e9rminos \u00a0en algunos procesos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido explic\u00f3 que de conformidad con el Acuerdo \u00a0PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 que reanud\u00f3 lo t\u00e9rminos \u00a0en las actuaciones judiciales, el t\u00e9rmino para para recurrir \u00a0en casaci\u00f3n en el proceso que se censura inici\u00f3 el 1\u00ba \u00a0de julio y finaliz\u00f3 el 7 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la sustentaci\u00f3n deb\u00eda presentarse dentro del \u00a0t\u00e9rmino com\u00fan de 30 d\u00edas, el cual inici\u00f3 \u00a0el 8 de julio y venci\u00f3 el 21 agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, concluy\u00f3 que los t\u00e9rminos para formular casaci\u00f3n \u00a0no dependen de la fecha en que la secretar\u00eda alimenta el \u00a0sistema de informaci\u00f3n de consulta en p\u00e1gina web, sino \u00a0que tienen regulaci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 183 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que exige sustentar el recurso \u00a0dentro de los 30 d\u00edas siguientes so pena declararse desierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo resuelto por el tribunal se advierte razonable, \u00a0pues cierto es que al levantarse la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0el 1\u00ba de julio de 2020 lo natural y l\u00f3gico es que a \u00a0partir de ese momento empezaran a contabilizarse los t\u00e9rminos \u00a0para presentar el recurso, incluso la apoderada de los accionantes \u00a0ten\u00eda conocimiento de esta situaci\u00f3n, al punto que \u00a0present\u00f3 su recurso a tiempo, no obstante se confi\u00f3 y \u00a0ante una inadecuada contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0dej\u00f3 que la etapa procesal para presentar la demanda le \u00a0precluyera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si lo resuelto por la parte accionada se sustent\u00f3 \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada al interior del \u00a0proceso y la aplicaci\u00f3n de la norma procedimental llamada a \u00a0resolver el caso en concreto, mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela en imponer u optar por una valoraci\u00f3n \u00a0distinta solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la simple manifestaci\u00f3n del desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el \u00a0reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tal situaci\u00f3n no acaeci\u00f3 en el presente asunto, y \u00a0tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad mencionados, \u00a0la demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no \u00a0le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0consecuencia se negar\u00e1 por improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por KATHERINE \u00a0CABRERA \u00c1RIAS y \u00a0EDILBERTO SU\u00c1REZ HEREDIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 3 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5562-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116611 \u00a0 Acta \u00a0No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por KATHERINE \u00a0CABRERA \u00c1RIAS y \u00a0EDILBERTO SU\u00c1REZ HEREDIA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}