{"id":56434,"date":"2023-12-22T15:42:34","date_gmt":"2023-12-22T15:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5561-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:34","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:34","slug":"stp5561-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5561-2021\/","title":{"rendered":"STP5561-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5561-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116809 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0EVER DE JES\u00daS PAMPLONA SUAZA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta y el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del promotor de amparo, al denegar el permiso \u00a0administrativo de 72 horas, al no cumplir con la exigencia del \u00a0descuento del 70%, de la pena en atenci\u00f3n a que fue condenado \u00a0por delitos de competencia de los jueces especializados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 12 de mayo de 2021, esta Sala de Tutelas dio traslado de la \u00a0demanda a los accionados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, Meta, se\u00f1al\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0auto de 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, que neg\u00f3 al \u00a0actor el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que \u00a0se encuentra recluido por un lapso hasta de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n fue confirmada. Consider\u00f3 que no se ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno, m\u00e1xime cuando la \u00a0pretensi\u00f3n del actor es convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional al plantear argumentos que fueron analizados al momento de \u00a0proferir la citada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 nada obsta para que el demandante solicite nuevamente \u00a0al juez ejecutor el permiso impetrado, una vez satisfaga el tiempo \u00a0exigido de cumplimiento de la sanci\u00f3n, lo que igualmente hace \u00a0improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, Meta, indic\u00f3 que con auto \u00a0interlocutorio 1713 del 24 de septiembre de 2020, neg\u00f3 la \u00a0aprobaci\u00f3n del permiso de 72 horas, teniendo en cuenta que el \u00a0peticionario debe descontar el 70% de la pena impuesta para poder \u00a0solicitar el beneficio del citado permiso, pues la sentencia \u00a0condenatoria fue proferida por la justicia especializada, por lo que \u00a0no cumple con el factor objetivo requerido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EVER \u00a0DE JES\u00daS PAMPLONA SUAZA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, Meta, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, \u00a0luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo \u00a0dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido \u00a0que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente \u00a0evento, el accionante cuestiona, por medio de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, el auto del 19 de abril de 2021, proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirm\u00f3 la \u00a0negativa de la concesi\u00f3n del permiso de 72 horas emitido por \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que tal decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, en \u00a0tanto que en el proceso penal se allan\u00f3 a los cargos, por lo \u00a0que es viable obtener el mentado beneficio, m\u00e1xime cuando \u00a0cumple los requisitos para tal fin, adem\u00e1s de se\u00f1alar \u00a0la derogatoria del art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 que fue \u00a0fundamento de la negativa de los jueces para conceder el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto se observa \u00a0que, en auto del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0neg\u00f3 el permiso de 72 horas que pretend\u00eda el \u00a0accionante, toda vez que objetivamente no ha cumplido con el 70% de \u00a0la pena impuesta que se requiere, en virtud a que fue condenado por \u00a0la Justicia Penal Especializada, requisito consagrado en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, exigencia que \u00a0se encuentra vigente, en los t\u00e9rminos expuestos por el Juez \u00a0accionado, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0el particular debe precisar el despacho que, para el caso concreto se \u00a0tiene que el se\u00f1or EVER DE JESUS PAMPLONA SUAZA, registra \u00a0sentencia condenatoria por delitos de competencia de la justicia \u00a0Especializada, por tanto, para efecto de obtener el permiso de 72 \u00a0horas, debe cumplir la integridad de los requisitos demandados por el \u00a0art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993, modificada por el art\u00edculo \u00a029 de la ley 504 de 1999, entre los que se encuentra cumplir la pena \u00a0en un 70%, que en este momento no satisface. Recu\u00e9rdese que el \u00a070% de la condena equivale a 151 meses y 6 d\u00edas y hasta el \u00a0momento ha purgado 83 meses y 2.25 d\u00edas. No es capricho de \u00a0este Juzgador la exigencia de este presupuesto sino responde al \u00a0acatamiento del principio de legalidad, espec\u00edficamente, del \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el Tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la anterior decisi\u00f3n, en el que tambi\u00e9n \u00a0plante\u00f3 las mismas inconformidades que expone en esta demanda, \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, plantea el impugnante que no es aplicable la Ley 504 de \u00a01999, la cual adicion\u00f3 como requisito para la concesi\u00f3n \u00a0del aludido. beneficio haber descontado el setenta por ciento (70%) \u00a0de la pena impuesta para los condenados por los delitos de \u00a0competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, al \u00a0considerar que se encuentra derogada. Sobre el particular la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado8: \u00a0\u201cDe otra parte no sobra indicarle al libelista, que el lapso de \u00a0vigencia de la justicia penal especializada establecido en el \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las \u00a0Leyes 600 de 2000 \u2013cap\u00edtulo transitorio-, 906 de 2004 y \u00a01142 de 2007 \u2013art\u00edculo 46-, las cuales extendieron \u00a0-antes del vencimiento de los 8 a\u00f1os se\u00f1alados en \u00a0aquella disposici\u00f3n- la permanencia de la mencionada \u00a0especialidad. En este sentido el numeral 5 del art\u00edculo 147 \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario -modificado por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y as\u00ed \u00a0ser\u00e1, mientras perdure la justicia penal especializada, a no \u00a0ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga \u00a0regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha \u00a0ocurrido. \u2013Ver sentencia de tutela del 1\u00ba de noviembre de \u00a02011, radicado interno 57008\u201d. De manera que, ninguna raz\u00f3n \u00a0asiste al recurrente en su inconformidad y menos a\u00fan, al \u00a0solicitar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, pues \u00a0la exigencia contemplada en el numeral 5 del art\u00edculo 147 de \u00a0la Ley 65 de 1993, se encuentra vigente y por ende, acert\u00f3 el \u00a0a quo al aplicarla, dado que en este evento el sentenciado fue \u00a0condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, para la Sala, resulta lo suficientemente claro que las \u00a0providencias cuestionadas, al encontrarse sustentadas en un argumento \u00a0de corroboraci\u00f3n objetiva consignado en la legislaci\u00f3n \u00a0vigente y aplicable al caso concreto, no pueden ser calificadas como \u00a0una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, no se erigen como decisiones \u00a0que atenten contra los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, al no encontrar la \u00a0Sala reparo alguno en las decisiones que amparadas en la normativa en \u00a0cita negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado \u00a0por el actor, pues desde ning\u00fan punto de vista reflejan \u00a0arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y la aplicaci\u00f3n de la \u00a0normativa llamada a regular el caso en concreto, se \u00a0hace imperioso negar el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0&#8211; \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por EVER \u00a0DE JES\u00daS PAMPLONA SUAZA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5561-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116809 \u00a0 Acta. \u00a0117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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