{"id":56432,"date":"2023-12-22T15:42:33","date_gmt":"2023-12-22T15:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5560-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:33","slug":"stp5560-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5560-2021\/","title":{"rendered":"STP5560-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5560-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116261 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por las \u00a0accionantes LUZ \u00a0MARINA HERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ y \u00a0ALEJANDRA \u00a0MART\u00cdNEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo de 17 de febrero del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral les neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jur\u00eddica y \u00a0de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0&#8211; Colpensiones, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali incurri\u00f3 en mora y vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de las accionantes al no pronunciarse respecto de la \u00a0solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica que present\u00f3 \u00a0Colpensiones el pasado 30 de octubre de 2019 contra la sentencia \u00a0emitida por esa Corporaci\u00f3n el 19 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la de primera instancia que accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las pretensiones reclamadas por las demandantes en el \u00a0proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que su apoderado present\u00f3 diversos memoriales solicitando dar \u00a0celeridad a la actuaci\u00f3n, no obstante no han sido atendidos \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 8 de febrero del presente a\u00f1o, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes \u00a0vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El fallo de primera instancia fue proferido el 17 de febrero de 2021, \u00a0la notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 10 de marzo siguiente y \u00a0una vez formulado y concedido el recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0mediante oficio de OSSCL N\u00ba 21703 de 16 de abril se dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n asign\u00f3 por reparto al despacho \u00a0del magistrado ponente mediante acta de 19 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela argumentando que lo pretendido por la actora era buscar \u00a0el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo residual y subsidiario, sin tener en cuenta que para \u00a0ello existen otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 14 Laboral \u00a0del Circuito guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado tras \u00a0considerar que la parte actora no demostr\u00f3 los supuestos de \u00a0hecho en que sustent\u00f3 su solicitud de amparo, esto es, las \u00a0solicitudes de celeridad que afirm\u00f3 haber presentado ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal, as\u00ed como la remisi\u00f3n del \u00a0proceso laboral a esa Corporaci\u00f3n por parte del juez del \u00a0circuito para la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado sostuvo que el \u00a0juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos \u00a0que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so \u00a0pena de desconocer los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial que tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n constitucional \u00a0(arts. 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas \u00a0del contenido del fallo las accionantes lo impugnaron allegando dos \u00a0capturas de pantalla de los memoriales enviados a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico el 23 de julio y 21 de octubre de 2020 a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero \u00a0paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese \u00a0ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0las accionantes LUZ \u00a0MARINA HERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ y \u00a0ALEJANDRA \u00a0MART\u00cdNEZ HERN\u00c1NDEZ acudieron \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo que se amparen sus \u00a0garant\u00edas superiores y se ordene a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali emitir la decisi\u00f3n que resuelva de \u00a0fondo la solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica que \u00a0present\u00f3 Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia \u00a0de 19 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo informado durante este tr\u00e1mite de tutela, la solicitud se \u00a0present\u00f3 el 30 de octubre de 2019, el 28 de enero de 2020 se \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso No. \u00a076001310501420160023201 junto con la petici\u00f3n al juzgador de \u00a0segunda instancia y el 10 de febrero siguiente se materializ\u00f3, \u00a0siendo enviado al magistrado sustanciador ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, comoquiera que el C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contempla un t\u00e9rmino \u00a0para proferir la decisi\u00f3n que resuelve la solicitud de \u00a0correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de una sentencia; que de \u00a0acuerdo con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 286 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo \u00a0General del Proceso) toda \u00a0providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico \u00a0puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier \u00a0tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante \u00a0auto (subrayado \u00a0fuera de texto); \u00a0y \u00a0que el art\u00edculo 120 Ejusdem se\u00f1ala que \u00a0las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia, cuando se trate \u00a0de autos, deber\u00e1n dictarse \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas\u00bb, \u00a0contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin, \u00a0entiende esta Sala que se super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto \u00a0como razonable para que el tribunal emitiera la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la mora que se reprocha la Corporaci\u00f3n accionada guard\u00f3 \u00a0silencio, es decir, no puso de presente las circunstancias \u00a0particulares que le han impedido pronunciarse sobre la correcci\u00f3n \u00a0de la sentencia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe precisar este juez de tutela que si bien se han \u00a0generado situaciones \u00a0excepcionales por el virus Covid-19 que han originado medidas de \u00a0prevenci\u00f3n, aislamiento y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales, tambi\u00e9n lo es que mediante Acuerdo PCSJA20-11567 \u00a0de 6 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el \u00a0levantamiento de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a partir del 1\u00ba \u00a0de julio de 2020, y autoriz\u00f3 el ingreso a las sedes judiciales \u00a0desde el 17 de junio siguiente bajo estrictos protocolos de \u00a0bioseguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala se vislumbra injustificada \u00a0la tardanza en que ha incurrido el Magistrado Ponente del Tribunal \u00a0demandado para presentar el \u00a0proyecto de decisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0cuenta que las diligencias fueron remitidas a su despacho 10 de \u00a0febrero de 2020 y lo solicitado no comporta un nuevo pronunciamiento \u00a0de fondo en el proceso laboral, sino la correcci\u00f3n de un \u00a0presunto error aritm\u00e9tico en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es evidente la mora en que ha incurrido el Tribunal para \u00a0resolver el proceso asignado, pues super\u00f3 con creces lo \u00a0tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte \u00a0Constitucional en la ya citada sentencia T-230\/2013, lo resuelto por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en las sentencias de tutela CSJ STP, \u00a021 jul. 2020, rad. 1373; \u00a0STP, \u00a021 jul. 2020, rad. 1373; CSJ STP8618-2020 y STP, 7 may. 2021, rad. \u00a0116324, se revocar\u00e1 el fallo impugnado, para en su lugar \u00a0conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las accionantes, y \u00a0ordenar al magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, que en el \u00a0t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, presente \u00a0proyecto de decisi\u00f3n resolviendo la solicitud de correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica presentada el pasado 30 \u00a0de octubre de 2019 por Colpensiones al interior del proceso laboral \u00a0No. 76001310501420160023201, \u00a0remitida a su despacho el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no sobra precisar que lo aqu\u00ed dispuesto no desconoce los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial toda vez el \u00a0amparo decretado se limit\u00f3 a ordenar la resoluci\u00f3n de \u00a0lo solicitado, independientemente del sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conceder el amparo \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de las accionantes y ordenar \u00a0al magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali, doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, presente proyecto de \u00a0decisi\u00f3n resolviendo la solicitud de correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica de la sentencia presentada el pasado 30 \u00a0de octubre de 2019 por Colpensiones al interior del proceso laboral \u00a0No. 76001310501420160023201. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5560-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116261 \u00a0 Acta \u00a0No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por las \u00a0accionantes LUZ \u00a0MARINA HERN\u00c1NDEZ MART\u00cdNEZ y \u00a0ALEJANDRA \u00a0MART\u00cdNEZ HERN\u00c1NDEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}