{"id":56431,"date":"2023-12-22T15:42:33","date_gmt":"2023-12-22T15:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5559-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:33","slug":"stp5559-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5559-2021\/","title":{"rendered":"STP5559-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5559-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0116451 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0FELIPE RENGIFO QUI\u00d1ONEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0la Corte determinar si la autoridad accionada, vulner\u00f3 los \u00a0derechos del actor, al denegar la libertad condicional a su favor, en \u00a0atenci\u00f3n a que no cumple los requisitos para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 5 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, Meta, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el \u00a0respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos \u00a0de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, Meta, inform\u00f3 que ese despacho \u00a0vigila la condena impuesta al actor por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal Especializado de esa ciudad y confirmado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, con auto de 14 de enero de 2021, el juzgado resolvi\u00f3 de \u00a0manera negativa la solicitud de libertad condicional presentada por \u00a0RENGIFO \u00a0QUI\u00d1ONES, \u00a0al no cumplirse con \u00a0uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0Ley 890 de 2004 y a su vez modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 del 20 de enero de 2014; esto es, al obtener un resultado \u00a0negativo de la valoraci\u00f3n efectuada a la conducta penal; \u00a0decisi\u00f3n contra la cual el sentenciado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, ante una nueva solicitud, el despacho con auto de 10 de marzo de \u00a02021, neg\u00f3 nuevamente la libertad peticionada, teniendo en \u00a0cuenta que el condenado no ha superado todas las fases del \u00a0tratamiento penitenciario, decisi\u00f3n contra la cual no \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad alegado por el \u00a0accionante sobre la libertad concedida a otro condenado, indic\u00f3 \u00a0este corresponden a casos distintos atendiendo fecha de ocurrencia de \u00a0los hechos, y la modalidad de la conducta desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0manifest\u00f3 que adelant\u00f3 el proceso penal en contra del \u00a0actor y profiri\u00f3 sentencia anticipada el 25 de abril de 2016 \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada y confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la actuaci\u00f3n penal se adelant\u00f3 con estricta sujeci\u00f3n \u00a0a las normas penales y procedimentales vigentes para la \u00e9poca, \u00a0respetando el debido proceso y el derecho de defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0decisi\u00f3n de 14 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0incoado por el actor, en atenci\u00f3n a que desconoci\u00f3 el \u00a0requisito general de procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencia judicial, esto es la subsidiariedad, al no haber \u00a0impugnado las decisiones que a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y resalt\u00f3 que se vulnera su \u00a0derecho a la igualdad, en tanto que, a otro procesado quien \u00a0perteneci\u00f3 a la misma organizaci\u00f3n delincuencial, para \u00a0esa \u00e9poca y judicializado por igual fiscal\u00eda le \u00a0otorgaron el beneficio de libertad condicional que a \u00e9l le ha \u00a0sido negado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en \u00a0entredicho las decisiones emitidas por el juzgador que deneg\u00f3 \u00a0la libertad condicional peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal como lo advirtiera el juez de tutela de primera instancia, la \u00a0demanda carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto no \u00a0agot\u00f3 el promotor de amparo los \u00a0medios de defensa ordinarios, esto es el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de tales determinaciones, a fin de que sus inconformidades \u00a0fueran debatidas ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de \u00a0obtener su modificaci\u00f3n o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de \u00a02018). Consideraci\u00f3n contraria implicar\u00eda desconocer \u00a0abiertamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del \u00a0derecho a la igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Corte \u00a0se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de un derecho relacional como el \u00a0que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que \u00a0el funcionario judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de \u00a0un tratamiento diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el caso de \u00a0Luis Alfonso Cardona, habida cuenta que el reclamo de este no pasa de \u00a0ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica, pues no aporta elemento de \u00a0juicio claro que permita elaborar un test de esa \u00edndole frente \u00a0a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar si en el \u00a0subexamine, se encuentran en un mismo \u00a0plano y, por ende, merece id\u00e9ntico tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar adem\u00e1s que, cada asunto de competencia del juez \u00a0natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus \u00a0efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente asunto no acudi\u00f3 \u00a0a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de \u00a0la defensa de sus derechos, desconociendo as\u00ed los principios \u00a0de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, pero por las razones ac\u00e1 consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0conforme se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5559-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0116451 \u00a0 Acta No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0FELIPE RENGIFO QUI\u00d1ONEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 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