{"id":56430,"date":"2023-12-22T15:42:33","date_gmt":"2023-12-22T15:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5558-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:33","slug":"stp5558-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5558-2021\/","title":{"rendered":"STP5558-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5558-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.116496 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, transgredi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del actor, al confirmar a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0de 11 de diciembre de 2020 la providencia emitida por el a \u00a0quo \u00a0que absolvi\u00f3 a las demandadas en tanto, en el asunto, no \u00a0existi\u00f3 un traslado de r\u00e9gimen a otro, por lo que no \u00a0hab\u00eda raz\u00f3n de decretar la nulidad o ineficacia del \u00a0acto de afiliaci\u00f3n pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 24 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda envi\u00f3 copia digital del \u00a0expediente objeto de censura sin manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Colfondos S.A. se\u00f1al\u00f3 que, en el caso bajo examen, no \u00a0es posible predicar acci\u00f3n y omisi\u00f3n por parte de esa \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la v\u00eda \u00a0constitucional es revivir una controversia zanjada ante el juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Colpensiones solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues afirma que no se materializ\u00f3 ning\u00fan \u00a0vicio o defecto que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, adem\u00e1s de resaltar la existencia de la cosa \u00a0juzgada y el respeto por la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 7 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinaci\u00f3n \u00a0censurada por el actor, no encontr\u00f3 que la autoridad \u00a0demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales, \u00a0evidenciando una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable con \u00a0apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en este caso, el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n del accionante a \u00a0Colfondos no obedeci\u00f3 al traslado de ahorro individual con \u00a0solidaridad, pues en realidad lo que ocurri\u00f3 fue un acto de \u00a0afiliaci\u00f3n inicial al referido ente de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia de esa Sala ha edificado la teor\u00eda de la \u00a0informaci\u00f3n documentada exclusivamente en los asuntos en los \u00a0que se pretenda la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional del RPMPD al RAIS y, como quiera que la \u00a0parte actora realiz\u00f3 su afiliaci\u00f3n inicial al citado \u00a0fondo de pensiones el 6 de noviembre de 1999, no era posible acceder \u00a0a sus pretensiones, como tampoco acredit\u00f3 alg\u00fan \u00a0perjuicio en su derecho o expectativa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n e insisti\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos, resaltando que la jurisprudencia ha desarrollado la \u00a0teor\u00eda de la informaci\u00f3n documentada o libertad \u00a0informada en los casos de traslados, por lo que es dable concluir \u00a0que, todo trabajador que se afili\u00f3 al r\u00e9gimen privado \u00a0conforme a esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se encuentra frente a \u00a0una afiliaci\u00f3n o selecci\u00f3n inicial y es posible aplicar \u00a0tal criterio en este caso en particular, es decir, la obligaci\u00f3n \u00a0del RAIS de brindar una informaci\u00f3n clara y precisa en la \u00a0afiliaci\u00f3n sobre sus ventajas y desventajas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 7 \u00a0de abril de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, el actor se\u00f1ala que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia-Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de \u00a0las AFP de brindar informaci\u00f3n clara y veraz acerca de la \u00a0afiliaci\u00f3n que se realiza, adem\u00e1s de resaltar que se \u00a0viola su derecho a la igualdad con la decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela, pues en casos an\u00e1logos se ha otorgado el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para aclarar, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en diversas decisiones se ha pronunciado en \u00a0relaci\u00f3n a la declaratoria de ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional, examinando entre otras especificidades que, \u00a0si el afiliado alega que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n debida, \u00a0ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse \u00a0materialmente a quien la invoca y, por tanto, si se arguye que la \u00a0administradora de pensiones no suministr\u00f3 una informaci\u00f3n \u00a0veraz y suficiente, esta incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n y \u00a0de ello depender\u00e1 la validez del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, en casos como estos, corresponde a la administradora \u00a0de pensiones acreditar o demostrar que brind\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0suficiente, pues es quien esta en capacidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala refiere a los \u00a0cambios de reg\u00edmenes pensionales, destacando que la elecci\u00f3n \u00a0a esos no se limita a la manifestaci\u00f3n pura y simple de quien \u00a0decide trasladarse de r\u00e9gimen, sino que tal determinaci\u00f3n \u00a0debe estar precedida de una ilustraci\u00f3n completa y \u00a0comprensible sobre las consecuencias del cambio a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el Tribunal accionado, tal como lo dispuso el juez \u00a0constitucional, no desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de \u00a0la alta Corporaci\u00f3n, en el entendido a que se trata de una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica dis\u00edmil a las estudiadas por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues en este particular escenario \u00a0no se discute la nulidad de un traslado pensional, pues este nunca se \u00a0dio, en tanto que el accionante se afili\u00f3 inicialmente al \u00a0sistema el 6 de noviembre de 1999, sin que tal circunstancia haya \u00a0obedecido a un traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en ese contexto, se acoge el argumento del juez constitucional en el \u00a0entendido en que si bien la jurisprudencia ha edificado la teor\u00eda \u00a0de la informaci\u00f3n documentada lo ha hecho en los asuntos del \u00a0acto de traslado de r\u00e9gimen pensional del r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, por lo que no es aplicable a este \u00a0caso, en tanto, se itera no ocurri\u00f3 traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional alguno. Lo que fue adem\u00e1s expuesto por la \u00a0Colegiatura accionada al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0el sub examine se otea que el demandante no se traslad\u00f3 de \u00a0r\u00e9gimen pensional, pues lo que solicita es la ineficacia del \u00a0acto de afiliaci\u00f3n inicial en Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0menester se\u00f1alar que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha edificado la teor\u00eda \u00a0de la informaci\u00f3n documentada exclusivamente en los asuntos \u00a0donde se pretenda la declaratoria del acto de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional del RPM al RAIS. (\u2026) De modo que, como se trata de \u00a0un caso distinto a los dirimidos por la Honorable Corporaci\u00f3n, \u00a0es decir no existen precedentes judiciales que deban ser acatados, no \u00a0le es dable a la Sala apartarse del derrotero jurisprudencial \u00a0enmarcado sobre estos asuntos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para esta Sala el fallo de la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0esta lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen \u00a0de que se comparta o no la misma, esta obedeci\u00f3 a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien \u00a0ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el \u00a0juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, \u00a0salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes, que en este \u00a0caso, tal y como se precis\u00f3 con anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0bien adujo el actor la existencia de un desconocimiento del \u00a0precedente, solo se limit\u00f3 a enunciarlo sin demostrarlo, \u00a0m\u00e1xime cuando como se vio, el juez colegiado emiti\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n que respondi\u00f3 a lo consignado en el \u00a0expediente, concluy\u00e9ndose que el caso es dis\u00edmil a los \u00a0estudiados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues se itera, en \u00a0el asunto no hubo traslado de r\u00e9gimen pensional, lo que \u00a0excluye adem\u00e1s la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, la \u00a0circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la \u00a0autoridad a quien la ley le asign\u00f3 competencia para dirimir el \u00a0caso concreto, o no la comparta, en ning\u00fan caso invalida su \u00a0actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible de ser modificada \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0parte actora no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, por lo que, esta la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5558-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.116496 \u00a0 Acta No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0 Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, transgredi\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}