{"id":56429,"date":"2023-12-22T15:42:33","date_gmt":"2023-12-22T15:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5557-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:33","slug":"stp5557-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5557-2021\/","title":{"rendered":"STP5557-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5557-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 116664 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0ROC\u00cdO ROJAS HIGUITA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, dentro del proceso radicado con n\u00famero \u00a0760013120001201600001. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal en \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta \u00a0Corte determinar si los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0fueron vulnerados por las autoridades demandadas, al extinguir el \u00a0derecho de dominio de bienes inmuebles de su propiedad, en un proceso \u00a0en el que, a su juicio, no fue debidamente representada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 6 de \u00a0mayo de 2021, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y dio \u00a0traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de \u00a0garantizar los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal de esta \u00a0ciudad, se\u00f1al\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0acudi\u00f3 a fundamentos de orden probatorio y legal en la \u00a0providencia que se censura, por lo que la tutela debe ser negada en \u00a0raz\u00f3n a que se pretende utilizar como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio en Cali, Valle, se\u00f1al\u00f3 que, en este caso no \u00a0se cumplen los requisitos para acceder a la tutela, pues no se \u00a0utiliz\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable y adem\u00e1s que no se acredit\u00f3 una \u00a0vulneraci\u00f3n real y efectiva de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, al cotejar el acervo probatorio, no puede afirmarse que la \u00a0decisi\u00f3n carece de fundamento, en tanto la segunda instancia \u00a0la confirm\u00f3 de manera \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio, no exige el acompa\u00f1amiento \u00a0de un profesional del derecho, ya que no tiene car\u00e1cter penal \u00a0sino patrimonial y el afectado puede acceder directamente al proceso, \u00a0a la luz del art\u00edculo 13 de la Ley 1708 de 2014 y, en este \u00a0caso, ROC\u00cdO \u00a0ROJAS HIGUITA \u00a0fue vencida en juicio con la declaratoria de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, emitida con fundamento en la prueba recaudada por la \u00a0Fiscal\u00eda en cuanto al origen il\u00edcito del patrimonio \u00a0proveniente de actividades relacionadas con narcotr\u00e1fico, la \u00a0cual no fue desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Directora de la Fiscal\u00eda Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que \u00a0ninguna \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n recae sobre la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, por lo que solicita su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0manifest\u00f3 que actu\u00f3 en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de domicilio en condici\u00f3n de interviniente, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1849 de 2017, a fin de defender los \u00a0intereses jur\u00eddicos de la Naci\u00f3n. No obstante, tal \u00a0participaci\u00f3n no implica facultad decisoria ni injerencia \u00a0alguna en los t\u00e9rminos en los cuales se adoptan las \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones surtidas en el proceso y resalt\u00f3 que la actora \u00a0y los dem\u00e1s afectados contaron con la defensa t\u00e9cnica \u00a0de diferentes profesionales del derecho, quienes en su momento \u00a0aportaron pruebas en salvaguardia de las prerrogativas de sus \u00a0representados. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, en tanto que, las pretensiones de la demandante se \u00a0dirigen a censurar providencias judiciales, lo que esta fuera del \u00a0\u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados optaron por guardar silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0este mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que cumplan los \u00a0presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y \u00a0que se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0error inducido, por desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0la accionante, sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n le \u00a0fueron vulnerados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0radicado n\u00famero 760013120001201600001, pues, en su criterio, \u00a0cont\u00f3 con un profesional del derecho que la represent\u00f3, \u00a0sin embargo, este no solicit\u00f3 pr\u00e1ctica de pruebas, no \u00a0present\u00f3 alegatos, es decir no ejerci\u00f3 su defensa y si \u00a0bien solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por tal omisi\u00f3n, \u00a0las autoridades accionadas no la decretaron, lo que vulner\u00f3 su \u00a0prerrogativa fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el caso puntual, \u00a0se \u00a0advierte que no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto, pues \u00a0al \u00a0margen de si las decisiones objeto de an\u00e1lisis se amoldan o no \u00a0a sus expectativas, asunto que, por principio, es extra\u00f1o a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, las mismas se sustentan en argumentos \u00a0razonables, como quiera que para arribar a esa conclusi\u00f3n las \u00a0autoridades accionadas realizaron una amplia ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y normativa, propia de una adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, el \u00a0tribunal analiz\u00f3 a fondo el asunto, realiz\u00f3 un examen \u00a0detenido y debidamente fundamentado de los elementos de prueba que \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n, precis\u00f3 los motivos por \u00a0los cuales el principio de buena fe no cobijaba a los afectados, \u00a0entre los que se cuenta la aqu\u00ed accionante, como propietaria \u00a0de los bienes inmuebles objetos de la acci\u00f3n extintiva, todo \u00a0dentro del marco de una argumentaci\u00f3n respetuosa de los \u00a0postulados de la persuasi\u00f3n racional, que no es posible \u00a0calificar de caprichosa o absurda. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0mencionar que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un \u00a0estadio superior de revisi\u00f3n de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria de los jueces ordinarios, quienes gozan de autonom\u00eda \u00a0en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo \u00a0pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento \u00a0excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se est\u00e1 \u00a0realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en atenci\u00f3n a la censura espec\u00edfica de la \u00a0actora en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0debido proceso, teniendo en cuenta que, a su juicio, la \u00a0representaci\u00f3n de su abogado fue precaria lo que origin\u00f3 \u00a0las decisiones en su contra, se advierte: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0garant\u00eda al debido proceso implica que toda persona que \u00a0enfrente una actuaci\u00f3n judicial tiene derecho a contar con una \u00a0asistencia jur\u00eddica apropiada, que la haga real y efectiva, \u00a0para lo cual existe la posibilidad, entre otras, de constituir \u00a0apoderado libremente designado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dicho entendimiento, observa la Corte que la accionante acudi\u00f3 \u00a0a los servicios de un abogado quien \u00a0la acompa\u00f1\u00f3 durante \u00a0el tr\u00e1mite procesal extintivo, sin embargo, a la fecha a su \u00a0parecer, el mencioando profesional no ejerci\u00f3 su \u00a0representaci\u00f3n de manera debida. Tal censura fue conocida por \u00a0el Tribunal de Bogot\u00e1, quien en la decisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0su inconformidad y concluy\u00f3 que el derecho a la defensa le \u00a0habia sido garantizado, asi lo indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0planteamiento de la impugnante est\u00e1 desvirtuado \u00a0probatoriamente en el diligenciamiento, se observa que el 7 de marzo \u00a0de 2011 \u00a0Jos\u00e9 Hugo Dom\u00ednguez Arce (esposo de la accionante), \u00a0confiri\u00f3 poder al doctor Jaime Alberto Lozano Tasc\u00f3n, \u00a0el 11 de marzo de 2011 se le reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, y se decret\u00f3 el testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Hugo Dom\u00ednguez Arce, Roc\u00edo Rojas Higuita, Diana \u00a0Carolina Dom\u00ednguez Rojas y N\u00e9stor Daniel Rodr\u00edguez \u00a0Londo\u00f1o. El profesional solicit\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales de \u00a0los prenombrados, que fueron decretadas por la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Especializada y practicadas el 27, 28 de abril, 9 y 11 de mayo de \u00a02011 a las que el togado asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0escuch\u00f3 en ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n a Jos\u00e9 \u00a0Hugo Dom\u00ednguez Arce y Roc\u00edo Rojas Higuita, contando con \u00a0la presencia de su apoderado, quien adem\u00e1s solicit\u00f3 el \u00a0avance del proceso y reiter\u00f3 la solicitud de pruebas \u00a0testimoniales y documentales que se practicara. \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo \u00a0Rojas Higuita el 7 de junio de 2013 confiri\u00f3 poder al doctor \u00a0Jos\u00e9 Yair Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, quien present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n solicitando el traslado de la acci\u00f3n \u00a0a Cali, porque la prenombrada adeudaba honorarios a su antecesor, \u00a0debido a su falta de recursos, ya que el anterior profesional resid\u00eda \u00a0en Tulu\u00e1, de esa forma justific\u00f3 su solicitud, el 19 de \u00a0junio de 2013, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo \u00a0Rojas Higuita, Jos\u00e9 Hugo Dom\u00ednguez Arce, Diana Carolina \u00a0Dom\u00ednguez Rojas y N\u00e9stor Daniel Rodr\u00edguez \u00a0Londo\u00f1o, el 26 de agosto de 2014 confirieron poder al doctor \u00a0Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, como titular y suplente el doctor \u00a0Armando Ch\u00e1ux Hern\u00e1ndez, est\u00e9 \u00faltimo \u00a0solicit\u00f3 el archivo de las diligencias y en consecuencia el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares, petici\u00f3n que reiter\u00f3 \u00a0el 11 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de febrero de 2016 consider\u00f3 relevante realizar control de \u00a0legalidad a las medidas cautelares y lo destin\u00f3, el 22 de \u00a0abril de 2016 el togado reiter\u00f3 su solicitud, que se resolvi\u00f3 \u00a0el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio en Cali, decretando la legalidad de \u00a0las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo decretadas por la Fiscal\u00eda Sexta Delegada de \u00a0Cali el 29 de octubre de 2010, reiteradas por la Fiscal\u00eda 25 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 el 5 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Armando Ch\u00e1ux Hern\u00e1ndez, renunci\u00f3 al \u00a0poder el 9 de septiembre de 2016, toda vez que fue nombrado en un \u00a0cargo p\u00fablico y el d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o le \u00a0fue aceptada la renuncia. Ante ello, el apoderado principal aport\u00f3 \u00a0pruebas tendientes a demostrar el origen l\u00edcito de las \u00a0propiedades de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte entonces, que los afectados no han estado desamparados de la \u00a0defensa t\u00e9cnica, han contado con los profesionales del derecho \u00a0que los han representado y que han aportado las pruebas que \u00a0consideran necesarias, pertinentes y \u00fatiles para fundamentar \u00a0sus pretensiones, sin desatender que, de conformidad al art\u00edculo \u00a013 de la Ley 1708 de 2014 en este tr\u00e1mite la defensa de un \u00a0profesional es optativa por parte del afectado, quien est\u00e1 en \u00a0libertad de asumir directamente la representaci\u00f3n de sus \u00a0derechos o designar a un abogado, sin que sea dable cuestionar sin \u00a0fundamento su gesti\u00f3n, menos cuando, contrario a lo afirmado \u00a0por la apelante, el apoderado principal aport\u00f3 pruebas en \u00a0ejercicio de su funci\u00f3n y el suplente tambi\u00e9n intervino \u00a0activamente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia que, para \u00a0que se configure este \u00a0vicio, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dej\u00f3 \u00a0de hacer (sentido \u00a0negativo de la defensa) \u00a0por parte del representante de la afectada, sino que se requiere, \u00a0adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, en \u00a0primer lugar, a una t\u00e1ctica aut\u00f3nomamente escogida por \u00a0el profesional respectivo y, en segundo t\u00e9rmino, y consonante \u00a0con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una \u00a0maniobra espec\u00edfica m\u00e1s activa (sentido \u00a0positivo de la defensa). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, no puede desconocerse la estrategia defensiva que \u00a0pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias \u00a0especiales que lo rodeen, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de \u00a0denunciarse las omisiones del profesional del derecho, necesariamente \u00a0deb\u00eda demostrarse la trascendencia o incidencia que tal \u00a0conducta tuvo en la decisi\u00f3n final o c\u00f3mo una actitud \u00a0distinta implicar\u00eda, desde luego, una suerte tambi\u00e9n \u00a0diferente para la interesada, lo cual no hizo la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no es admisible que, una vez vencida en juicio, la promotora \u00a0de amparo pretenda alegar la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho de defensa para invalidar la actuaci\u00f3n en la que \u00a0fueron respetadas sus garant\u00edas fundamentales, ante todo si se \u00a0tiene en cuenta que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0no tiene car\u00e1cter penal sino patrimonial y, en esa medida, no \u00a0se extienden a ella todas las garant\u00edas propias de ese tipo de \u00a0procesos, o no por lo menos con la misma intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, la petici\u00f3n de amparo resulta a todas luces \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la entrega del proyecto al despacho, no se observan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas por parte de las autoridades accionadas como vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5557-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 116664 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0ROC\u00cdO ROJAS HIGUITA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}