{"id":56428,"date":"2023-12-22T15:42:33","date_gmt":"2023-12-22T15:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5556-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:33","slug":"stp5556-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5556-2021\/","title":{"rendered":"STP5556-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5556-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116346 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0contra el fallo de 7 de abril de 2021, por medio del cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga concedi\u00f3 el amparo al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante \u00d3SCAR \u00a0ARELY G\u00d3MEZ OSPINA \u00a0y le orden\u00f3 resolver la solicitud pensional incoada por el \u00a0administrado el pasado 3 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de amparo se present\u00f3 contra el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Tulu\u00e1, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al referido fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si es procedente confirmar la orden de amparo decretada por el A quo \u00a0en contra de el \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 19 de marzo de 2021 Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda al Juzgado accionado a fin de \u00a0garantizarle sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 6 de abril siguiente dispuso la vinculaci\u00f3n oficiosa \u00a0de la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Tulu\u00e1 adujo que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del actor y que su decisi\u00f3n \u00a0de disponer el archivo del incidente de desacato se fundament\u00f3 \u00a0en que la orden de amparo se dirigi\u00f3 exclusivamente contra el \u00a0Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 y no involucr\u00f3 \u00a0al Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de la sentencia de segunda instancia \u00a0que concedi\u00f3 el amparo y del auto de 14 de enero de 2021 por \u00a0medio del cual se neg\u00f3 a abrir incidente de desacato y archiv\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. guard\u00f3 \u00a0silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como prueba de oficio el Tribunal requiri\u00f3 al apoderado del \u00a0accionante a fin de que suministrara copia de la solicitud pensional \u00a0que afirm\u00f3 haber dirigido a Protecci\u00f3n SA. En respuesta \u00a0se alleg\u00f3 el oficio petitorio del 3 de diciembre de 2020 y la \u00a0respuesta del 1\u00ba de marzo de 2021 ofrecida por Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo deprecado en lo que respecta al Juzgado 4\u00ba Penal de \u00a0Circuito de Tulu\u00e1 y al tr\u00e1mite de incidente de \u00a0desacato, pues de las pruebas allegadas advirti\u00f3 que ninguna \u00a0orden se emiti\u00f3 contra el Fondo de Pensiones, de ah\u00ed la \u00a0imposibilidad de exigirle el cumplimiento de una sentencia que no lo \u00a0vincul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en lo que respecta al Fondo de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., indic\u00f3 que \u00a0desconoci\u00f3 los postulados de la sentencia T-155 de 2018 \u00a0emitida por la Corte Constitucional que indican que las solicitudes \u00a0pensionales deben resolverse en un t\u00e9rmino no mayor a cuatro \u00a0(4) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido consider\u00f3 que si el actor present\u00f3 su \u00a0solicitud de pensi\u00f3n el pasado 3 de diciembre de 2020 y a la \u00a0fecha no le ha sido resuelta, quedaba m\u00e1s que superado el \u00a0t\u00e9rmino de 4 meses antes mencionado. En consecuencia concedi\u00f3 \u00a0el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n y le orden\u00f3 \u00a0a la administradora de pensiones resolver la solicitud del accionante \u00a0en un t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la Administradora del Fondo Protecci\u00f3n \u00a0S.A. lo impugn\u00f3. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que \u00a0si bien recibi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez de \u00a0\u00d3SCAR \u00a0ARLEY G\u00d3MEZ OSPINA, \u00a0a la fecha no le ha sido posible resolverla por cuanto est\u00e1 \u00a0pendiente que el Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe realice el pago \u00a0del cup\u00f3n a su cargo y \u00a0por lo tanto, hasta que no proceda con dicho tr\u00e1mite el fondo \u00a0no puede estudiar la solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial establecida, en lo \u00a0relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0lo pretendido se \u00a0orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial adoptada al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. \u00a0Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (CC \u00a0T-482\/13). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos \u00a0generales y causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el \u00a0caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate \u00a0es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29) y otras garant\u00edas; (ii) no existe otro \u00a0medio expedito de defensa judicial, toda vez que el prove\u00eddo \u00a0cuyos efectos pretende invalidar la demandante se halla en firme; \u00a0(iii) la \u00a0demanda se interpuso dentro del t\u00e9rmino razonable que exige \u00a0la jurisprudencia para elevar el reclamo; \u00a0(iv) el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del estudio de la actuaci\u00f3n que se censura no se \u00a0constata la concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos para \u00a0declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0providencia que decret\u00f3 el archivo del tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de tutela de 11 de febrero de 2020, cuyo cumplimiento \u00a0reclamaba el actor, se dispuso por parte del juez de tutela lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0TUTELA el \u00a0derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or \u00a0\u00d3SCAR ARLEY G\u00d3MEZ OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al \u00a0Gerente del Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 que \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0el presente prove\u00eddo proceda a actualizar la informaci\u00f3n \u00a0laboral, certificar el tiempo y reconocer la cuota parte o bono \u00a0pensional a favor del se\u00f1or OSCAR ARLEY G\u00d3MEZ OSPINA y \u00a0remitirlo al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N \u00a0para que dicha entidad pueda resolver la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0presentada por el actor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, fulge di\u00e1fano que ninguna orden de amparo se emiti\u00f3 \u00a0contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas y el \u00fanico \u00a0destinatario del fallo fue el Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de \u00a0Tulu\u00e1, de manera que resulta desacertado pretender el \u00a0cumplimiento de una sentencia que ni siquiera lo vincul\u00f3. La \u00a0frase \u00abpara \u00a0que pueda resolver\u00bb empleada \u00a0en el fallo en manera alguna comporta una orden de amparo propiamente \u00a0dicha, ni siquiera tiene la entidad suficiente para exigir su \u00a0acatamiento en determinado lapso de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la decisi\u00f3n que se censura no se advierte \u00a0desconocedora ni alejada del ordenamiento jur\u00eddico, pues hizo \u00a0parte de la labor hermen\u00e9utica del juzgador, que apoyado en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los elementos de prueba allegados \u00a0oportunamente al proceso, consider\u00f3 razonable ordenar el \u00a0archivo del tr\u00e1mite incidental. Contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el actor, en la decisi\u00f3n de amparo no se emiti\u00f3 \u00a0orden alguna en contra del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., \u00a0por lo que resultaba improcedente dar tr\u00e1mite al incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones \u00a0del juzgado demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna \u00a0pueden calificarse de irracionales, arbitrarias, ni mucho menos \u00a0caprichosas, pues reflejan la labor hermen\u00e9utica del operador \u00a0judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple \u00a0hecho de no ser compartida por quien formula el reproche, m\u00e1xime \u00a0cuando las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en \u00a0los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando \u00a0la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos interpretar \u00a0la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un \u00a0claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la providencia \u00a0cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia \u00a0extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n; sin embargo, \u00a0como se anot\u00f3 en precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, raz\u00f3n por la que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez elevada ante la \u00a0Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene se\u00f1alado que las \u00a0solicitudes de pensi\u00f3n que elevan los afiliados del fondo \u00a0deben ser resueltas dentro de los 15 d\u00edas siguientes a \u00a0su \u00a0radicaci\u00f3n; que le asiste el deber a la administradora del \u00a0fondo de informar al peticionario sobre el estado en el que se \u00a0encuentra su tr\u00e1mite y las razones por las cuales ha demorado \u00a0la respuesta, as\u00ed como de una fecha probable en que resolver\u00e1 \u00a0de fondo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, explic\u00f3 la Corte: \u00ablas \u00a0solicitudes pensionales deben resolverse en un t\u00e9rmino no \u00a0mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis \u00a0(6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas \u00a0necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; \u00a0(iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, \u00a0que las solicitudes se resuelvan materialmente y, adem\u00e1s, \u00a0notificarlas al peticionario.\u00bb (CC \u00a0T-322\/16; T-238\/17 y T-155\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se observa que el Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. contaba con 4 \u00a0meses \u00a0a partir de la solicitud de pensi\u00f3n del accionante para \u00a0pronunciarse de fondo -3 \u00a0de diciembre de 2020-, no obstante esper\u00f3 hasta el vencimiento \u00a0de dicho t\u00e9rmino para indicarle que se encontraba en tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la respuesta de 1\u00ba de marzo de 2021 le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n a su solicitud, nos permitimos informar que, al \u00a0realizar las respectivas validaciones de su caso en nuestros sistemas \u00a0de informaci\u00f3n, observamos que su solicitud se encuentra en \u00a0etapa BONO EN ETAPA DE TRAMITE DE BONO, REINTEGRO, NEGOCIACION O \u00a0ACCION LEGAL, en su caso se present\u00f3 una tutela a principios \u00a0del a\u00f1o 2020 contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE \u00a0URIBE E. S. E para que se realice el reconocimiento y pago del bono \u00a0pensional, pero a la fecha la entidad no ha realizado dicha gesti\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la presente acci\u00f3n qued\u00f3 acreditado que el Hospital \u00a0Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 604 del 25 de agosto de 2020 reconoci\u00f3 la cuota parte de \u00a0un bono pensional en favor del accionante \u00d3SCAR \u00a0ARLEY G\u00d3MEZ OSPINA. \u00a0Del mismo modo, est\u00e1 demostrado que mediante el Oficio No. AJ- \u00a01200-09-180-20 de septiembre \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0dicha entidad remiti\u00f3 copia de ese acto administrativo a \u00a0Protecci\u00f3n S.A. para su pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0solicitud pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, como acertadamente lo concluy\u00f3 el juez de \u00a0primera instancia, resulta plausible afirmar que desde septiembre de \u00a02020 Protecci\u00f3n S.A. conoce de la Resoluci\u00f3n No. 604 \u00a0del 25 de agosto de 2020 y, por consiguiente le asist\u00eda el \u00a0deber jur\u00eddico de resolver de fondo la solicitud pensional \u00a0presentada por \u00d3SCAR \u00a0ARLEY G\u00d3MEZ OSPINA, \u00a0o por lo menos requerir al Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 \u00a0para que efectuara el pago \u00a0del cup\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que este juez de tutela no puede avalar el desinter\u00e9s del \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. para \u00a0pronunciarse y resolver la solicitud de pensi\u00f3n elevada por el \u00a0actor, m\u00e1xime si en cuenta se tiene que es una persona de \u00a0avanzada edad (71 a\u00f1os) y prorrogar a\u00fan m\u00e1s la \u00a0espera de una decisi\u00f3n de fondo por parte de Protecci\u00f3n \u00a0S.A. impondr\u00eda una carga que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de 4 meses contemplado jurisprudencialmente para resolver la petici\u00f3n \u00a0de pensi\u00f3n, lo procedente ser\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5556-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116346 \u00a0 Acta \u00a0No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}