{"id":56427,"date":"2023-12-22T15:42:33","date_gmt":"2023-12-22T15:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5555-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:33","slug":"stp5555-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5555-2021\/","title":{"rendered":"STP5555-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5555-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116276 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante NELSON \u00a0GUTI\u00c9RREZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra el fallo de 18 de marzo de 2021, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 21 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario La Picota de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Tunja y las partes e intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al interior \u00a0del proceso de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad No. \u00a0158616000129200980038 \u00a0al revocarle mediante auto de 11 \u00a0de diciembre de 2018 el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0que ven\u00eda disfrutando. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si de manera injustificada el juez ejecutor aument\u00f3 en 6 meses \u00a0m\u00e1s la sanci\u00f3n de 121 meses de prisi\u00f3n impuesta \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 5 \u00a0de marzo del a\u00f1o que avanza, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 16 de \u00a0marzo siguiente dispuso vincular al Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que con su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales y que la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se sustent\u00f3 en el incumplimiento del accionante \u00a0de los compromisos adquiridos, pues en el auto de 11 de diciembre de \u00a02018 quedaron evidenciadas las m\u00faltiples salidas de GUTI\u00c9RREZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ de \u00a0su domicilio sin permiso de la autoridad penitenciaria o del juzgado \u00a0que vigila la ejecuci\u00f3n de su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0sostuvo que con auto de 29 de noviembre de 2019 le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional por no reunir los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, decisi\u00f3n que \u00a0apelada por el accionante fue confirmada por el juez de conocimiento \u00a0el 17 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de las providencias mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja hizo \u00a0un recuento procesal de la actuaci\u00f3n e inform\u00f3 que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 21 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad por incumplimiento \u00a0del elemento subjetivo exigido por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogot\u00e1, \u00a0pese haber notificado no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hizo un an\u00e1lisis de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial y neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0solicitado, pues encontr\u00f3 que la demanda de tutela no cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de inmediatez toda vez que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0que censura se profiri\u00f3 hace m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 4 \u00a0meses, y el accionante no justific\u00f3 siquiera sumariamente la \u00a0tardanza en incurri\u00f3 para acudir a este mecanismo excepcional \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior y no advertir la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 reiterando que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, que no incumpli\u00f3 con su deber de permanecer en \u00a0su domicilio y que las fallas reportadas por el dispositivo de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica que le fue asignado no pe pod\u00edan \u00a0ser imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado \u00a0insisti\u00f3 que en el auto que le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional el juez de ejecuci\u00f3n de penas aument\u00f3 \u00a0injustificadamente 6 meses m\u00e1s a su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0los problemas jur\u00eddicos planteados en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya \u00a0fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dejando de lado \u00a0que si no se concedi\u00f3 la libertad condicional deprecada fue \u00a0por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la inmediatez, \u00a0pues con ella se busca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales en el momento en que est\u00e9n siendo afectados o \u00a0amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se \u00a0explicar\u00eda la necesidad de acudir a este instituto preferente \u00a0y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto tal requisito no se cumple, pues la decisi\u00f3n \u00a0que le revoc\u00f3 el subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria se \u00a0emiti\u00f3 el 11 de diciembre de 2018 y \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0en marzo de 2021, es decir, transcurrieron m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os \u00a0y dos (2) meses de dictada la providencia, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si \u00a0se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, las \u00a0autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, si en gracia de discusi\u00f3n la Sala admitiera \u00a0que los efectos de la supuesta vulneraci\u00f3n se han mantenido en \u00a0el tiempo, tampoco podr\u00eda asegurarse, \u00a0como err\u00f3neamente lo plantea el accionante, que las decisiones \u00a0adoptadas por los accionados configuraron una verdadera e inocultable \u00a0v\u00eda de hecho, toda vez que para llegar a tal extremo deben ser \u00a0abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n y la ley, al punto \u00a0que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la \u00a0trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales que surjan con ocasi\u00f3n \u00a0de tal \u00a0irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota \u00a0en los prove\u00eddos que se censuran. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0En lo que respecta a la decisi\u00f3n de revocar el subrogado de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, se tiene que estuvo motivada en los \u00a0elementos de prueba allegados al proceso penal que demostraron el \u00a0incumplimiento del accionante de la obligaci\u00f3n contra\u00edda \u00a0en el acta compromisoria consistente en no ausentarse de su domicilio \u00a0sin la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad penitenciaria o del \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto de 11 de diciembre de 2018 que se cuestiona, allegado como \u00a0elemento de prueba a esta actuaci\u00f3n, se indic\u00f3 que \u00a0NELSON \u00a0GUTI\u00c9RREZ GUTI\u00c9RREZ se \u00a0ausent\u00f3 de su lugar de domicilio el 19 de marzo de 2018 entre \u00a0las 9:43 am y las 4:59 pm; que al requerir al actor para que \u00a0justificara su incumplimiento, \u00e9ste hizo alusi\u00f3n a que \u00a0ese d\u00eda t\u00e9cnicos de turno acudieron a su domicilio para \u00a0corregir supuestas fallas en su dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0y practicar algunas pruebas consistentes en desplazamientos de una \u00a0cuadra alrededor de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior la autoridad judicial concluy\u00f3: \u00abes \u00a0evidente que el condenado NELSON GUTI\u00c9RREZ GUIT\u00c9RREZ, \u00a0sali\u00f3 de su domicilio la calle 146 F No. 76-50 Barrio Casa \u00a0Blanca Norte Localidad de Suba de esta ciudad, el d\u00eda 19 de \u00a0marzo del 2018 en m\u00faltiples ocasiones entre las 9:43 de la \u00a0ma\u00f1ana y las 16:59 de la tarde, sin permiso de la autoridad \u00a0penitenciaria o este Despacho, conforme con el reporte que se hace \u00a0por funcionario del INPEC, por lo cual es claro que no ha cumplido \u00a0con la obligaci\u00f3n de permanecer en su domicilio, como qued\u00f3 \u00a0establecido en forma expresa en su diligencia de compromiso [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0argumentos puestos de presente por el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para revocar la prisi\u00f3n domiciliaria al accionante se \u00a0advierten razonables y ajustados a los postulados del art\u00edculo \u00a031 de la Ley 65 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 29F de la \u00a0Ley 1709 de 2014, que se\u00f1ala como causal de revocatoria del \u00a0subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria el incumplimiento a unas de \u00a0las obligaciones impuestas en el acta compromisoria: \u00abEl \u00a0incumplimiento de las obligaciones impuestas dar\u00e1 lugar a la \u00a0revocatoria mediante decisi\u00f3n motivada del juez competente [\u2026] \u00a0el funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en el ejercicio de sus funciones de \u00a0vigilancia, detendr\u00e1 inmediatamente a la persona que est\u00e1 \u00a0violando sus obligaciones y la pondr\u00e1 en el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (36) a disposici\u00f3n del juez que profiri\u00f3 \u00a0la respectiva medida para que tome la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si lo \u00a0resuelto obedeci\u00f3 a una valoraci\u00f3n racional e imparcial \u00a0de los elementos de prueba allegados al proceso, de cara a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las exigencias impuestas por el Legislador, no \u00a0encuentra esta Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n que amparada \u00a0en la normativa en cita revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0pues desde ning\u00fan punto de vista refleja arbitrariedad o \u00a0capricho de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Por \u00a0otro lado, respecto al segundo problema jur\u00eddico propuesto, no \u00a0observa esta Sala que el juez de ejecuci\u00f3n de penas hubiese \u00a0incrementado en seis (6) meses la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revocada la prisi\u00f3n domiciliaria1, \u00a0el 27 de marzo de 2019 el INPEC trat\u00f3 de adelantar el traslado \u00a0del accionante a un centro de reclusi\u00f3n, no obstante como no \u00a0se encontraba en su domicilio el juez ejecuto se vio en la necesidad \u00a0de ordenar su captura2, \u00a0la cual se logr\u00f3 materializar el 2 de septiembre de 2019. En \u00a0ese orden el tiempo que transcurri\u00f3 desde el intento fallido \u00a0de traslado del accionante hasta cuando se logr\u00f3 su \u00a0aprehensi\u00f3n efectiva no fue contabilizado como cumplimiento de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones fueron efectuadas por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas en el auto de 28 de noviembre de 2019, por medio del cual le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, providencia que si bien fue \u00a0oportunamente apelada por GUTI\u00c9RREZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00a0nada manifest\u00f3 respecto de la no contabilizaci\u00f3n de \u00a0esos 6 meses. En el auto que confirm\u00f3 la negativa de libertad \u00a0condicional3 \u00a0se indic\u00f3 que las inconformidades del actor recayeron \u00a0exclusivamente sobre la valoraci\u00f3n que de la gravedad de la \u00a0conducta y el proceso de resocializaci\u00f3n realiz\u00f3 el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas en primera instancia4. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese tendido \u00a0se tiene que el actor, aun \u00a0cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y solicitarle a juez de segunda instancia, que \u00a0es el juez natural de la causa, revisar la no contabilizaci\u00f3n \u00a0de los seis (6) meses transcurridos entre el intento de su traslado \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria a un centro de reclusi\u00f3n5 \u00a0y su \u00a0efectiva captura6, \u00a0decidi\u00f3 no emplearlo, permitiendo con su actitud que la \u00a0decisi\u00f3n cobrara firmeza. Ahora pretende acudir directamente a \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, lo que a todas \u00a0luces resulta improcedente porque el legislador instituy\u00f3 \u00a0diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos \u00a0procesales acudan a ellas, sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de \u00a0una decisi\u00f3n que consideren lesiva de sus pretensiones \u00a0(CC T-477\/14 y CSJ. \u00a0STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y \u00a0transitoria de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales cuando por problemas estructurales de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia se impide el acceso y goce efecto \u00a0del derecho reclamado, \u00a0dicho escenario no se present\u00f3 en este caso toda vez que el \u00a0accionante fue debidamente notificado del auto, incluso formul\u00f3 \u00a0el recurso de ley que proced\u00eda, \u00a0sin embargo ninguna \u00a0inconformidad manifest\u00f3 respecto de lo que ahora propone por \u00a0v\u00eda de tutela, circunstancia que acredita indiscutiblemente el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad e impone confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0hasta aqu\u00ed analizado impide superar el requisito de \u00a0procedibilidad de exigido. Se insiste, la acci\u00f3n de tutela \u00a0deviene impropia cuando en el decurso de un tr\u00e1mite procesal, \u00a0ordinario o especial, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso \u00a0buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed \u00a0dispuestos, mas no a trav\u00e9s de la solicitud de amparo que, por \u00a0su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia \u00a0adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o \u00a0alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que las decisiones censuradas por el \u00a0accionante se sustentaron en los elementos de prueba allegados al \u00a0proceso y no comportaron vulneraci\u00f3n alguna a derechos \u00a0fundamentales, adem\u00e1s que respecto del segundo problema \u00a0jur\u00eddico se acredit\u00f3 el desconocimiento del principio \u00a0de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 17 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 33 a 40 de la respuesta allegada por el Juzgado 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5555-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116276 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante NELSON \u00a0GUTI\u00c9RREZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra el fallo de 18 de marzo de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}