{"id":56425,"date":"2023-12-22T15:42:33","date_gmt":"2023-12-22T15:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5553-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:33","slug":"stp5553-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5553-2021\/","title":{"rendered":"STP5553-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5553-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.116538 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el \u00a0apoderado judicial de \u00a0ARMANDO MART\u00cdNEZ VEGA. \u00a0contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, entre otros, de \u00a0EMCALI1 \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral con radicado n\u00famero 2017-00277-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales del actor, al ordenar \u00a0la indexaci\u00f3n de la mesada pensional del se\u00f1or Armando \u00a0Mart\u00ednez Vega, cuando no hab\u00eda lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 23 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de Armando Mart\u00ednez Vega, resalt\u00f3 que la \u00a0demanda no cumpl\u00eda con los requisitos generales (inmediatez) \u00a0as\u00ed como tampoco espec\u00edficos, al no advertirse v\u00edas \u00a0de hecho por parte de la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinaci\u00f3n \u00a0censurada por el actor, encontr\u00f3 una trasgresi\u00f3n a las \u00a0prerrogativas de la entidad tutelante, por lo que procedi\u00f3 a \u00a0flexibilizar el requisito general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el tribunal accionado, si bien relacion\u00f3 jurisprudencia \u00a0sobre el tema lo hizo de manera descontextualizada y resalt\u00f3 \u00a0que desconoci\u00f3 el criterio del \u00f3rgano de cierre al \u00a0referir que, cuando no trascurre tiempo alguno entre la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral y el disfrute de la prestaci\u00f3n, no \u00a0hay lugar a la actualizaci\u00f3n, supuesto que es diferente a la \u00a0procedencia de la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en \u00a0defecto por desconocimiento del precedente, por lo que ampar\u00f3 \u00a0los derechos de la parte actora y dej\u00f3 sin efectos la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali y, en su \u00a0lugar orden\u00f3 emitir una decisi\u00f3n acatando las \u00a0consideraciones hechas en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de Armando Mart\u00ednez Vega, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y resalt\u00f3 que en este caso no se cumpl\u00eda con el \u00a0requisito de inmediatez, desconociendo as\u00ed el juez de tutela \u00a0los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de \u00a0Justicia sobre este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiri\u00f3 que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0parte de la Corporaci\u00f3n accionada, teniendo en cuenta que \u00a0justific\u00f3 el sentido de su decisi\u00f3n y procedi\u00f3 a \u00a0indexar los salarios y primas de toda especie devengados en el ultimo \u00a0a\u00f1o de servicio, tenido en cuenta al momento de liquidar la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tal como dispone los art\u00edculos \u00a021 y 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art\u00edculo \u00a053 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0disposiciones que ordenan la actualizaci\u00f3n anual de todos los \u00a0salarios sobre los cuales se deban liquidar las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita revocar la decisi\u00f3n y negar por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 \u00a0de marzo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, EMCALI present\u00f3 demanda de tutela al \u00a0considerar que el Tribunal de esa ciudad desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia-Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en lo atinente a la procedencia de la \u00a0indexaci\u00f3n de la mesada pensional, en tanto el criterio \u00a0pacifico del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia ordinaria es \u00a0que la actualizaci\u00f3n es improcedente cuando el reconocimiento \u00a0de la prestaci\u00f3n se hace efectiva al d\u00eda siguiente de \u00a0la desvinculaci\u00f3n del servicio del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el asunto por el juez constitucional de primera instancia, procedi\u00f3 \u00a0a amparar los derechos incoados al evidenciar un desconocimiento del \u00a0precedente, no sin antes advertir que la inmediatez deb\u00eda ser \u00a0flexibilizada ante la vulneraci\u00f3n flagrante advertida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0Armando Mart\u00ednez Vega, quien fue vinculado al tr\u00e1mite \u00a0constitucional y expuso que, en este caso no era procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela no solo por no cumplir el presupuesto general de \u00a0inmediatez, sino adem\u00e1s al no evidenciarse yerro en la \u00a0decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, en relaci\u00f3n a la inconformidad planteada frente al \u00a0presupuesto de inmediatez, es claro que la decisi\u00f3n que se \u00a0censura a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional se profiri\u00f3 \u00a0el 16 de julio de 2020 y 7 meses despu\u00e9s se interpuso la \u00a0demanda, cuesti\u00f3n que no fue ignorada por el juez de tutela, \u00a0pues lo indic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente de sus \u00a0consideraciones, resaltando que si bien, no se advert\u00eda \u00a0inmediata la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0era cierto que, en este caso se estaba frente a una vulneraci\u00f3n \u00a0de prerrogativas constitucionales evidente que hac\u00eda \u00a0procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por lo que \u00a0opt\u00f3 flexibilizar ese requisito de car\u00e1cter general y \u00a0estudiar el asunto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, valoradas las circunstancias especiales del caso se \u00a0flexibiliz\u00f3 este requisito, ello ante la presencia de una \u00a0violaci\u00f3n a los derechos del promotor de amparo, lo que de \u00a0ninguna manera puede entenderse como irracional o arbitrario, m\u00e1xime \u00a0que, al examinar la censura, se concluy\u00f3 que, efectivamente la \u00a0colegiatura demandada hab\u00eda desconocido el precedente y con \u00a0ello violentados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el presunto yerro endilgado por la \u00a0promotora de amparo-desconocimiento \u00a0de la l\u00ednea jurisprudencial-, \u00a0teniendo en cuenta que la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, \u00a0ordenada por el Tribunal de Cali no era procedente, debe advertirse \u00a0que la decisi\u00f3n emitida por el juez constitucional se advierte \u00a0razonable y ajustada a la norma y a la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0frente al asunto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0en primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tiene dicho \u00a0que como quiera que el IBC no se ve afectado por la p\u00e9rdida \u00a0del poder adquisitivo, pues no trascurre tiempo alguno entre la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y el disfrute de la \u00a0pensi\u00f3n, no es factible la actualizaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, \u00a0al se\u00f1or Armando Mart\u00ednez Vega le fue reconocida la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con resoluci\u00f3n Nro. 05136 \u00a0de 25 de octubre de 2004, con efectividad a partir del 7 de octubre \u00a0de ese a\u00f1o, fecha en la que ocurri\u00f3 el retiro del \u00a0servicio, por tanto, al no trascurrir tiempo entre el retiro y el \u00a0reconocimiento pensional, no hubo desmejora en el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n, por lo que no era posible actualizarlo, criterio \u00a0que fue obviado por el Tribunal de Cali, incurriendo as\u00ed en un \u00a0desconocimiento del precedente y, por contera en una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala el \u00a0fallo emitido por el juez de tutela est\u00e1 lejos de ser \u00a0concebido como arbitrario o il\u00f3gico y al margen de que se \u00a0comparta o no la misma, su conclusi\u00f3n obedeci\u00f3 a la \u00a0labor hermen\u00e9utica propia del juez y al respecto de los \u00a0derechos fundamentales de las partes vinculadas al proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, la \u00a0circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la \u00a0autoridad, o no la comparta, en ning\u00fan caso invalida su \u00a0actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible de ser modificada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipales de Cali EICE ESP. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL649-2020 se indic\u00f3: \u00abesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el goce de la prestaci\u00f3n para que sea procedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha sido reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL2880-2019\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5553-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.116538 \u00a0 Acta No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el \u00a0apoderado judicial de \u00a0ARMANDO MART\u00cdNEZ VEGA. \u00a0contra el fallo proferido el 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}