{"id":56424,"date":"2023-12-22T15:42:33","date_gmt":"2023-12-22T15:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5552-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:33","slug":"stp5552-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5552-2021\/","title":{"rendered":"STP5552-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5552-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.116437 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 117 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ADISPETROL S.A. \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, contra el fallo proferido \u00a0el 10 de marzo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado 25 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral con radicado n\u00famero 2014-00684. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales del actor, al revocar \u00a0la providencia emitida por el a \u00a0quo \u00a0y, en consecuencia, condenar a la empresa Adispetrol S.A. sin que, en \u00a0su criterio, analizara que de conformidad con lo allegado al plenario \u00a0el auxilio de desplazamiento no constituye factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 2 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, indic\u00f3 \u00a0que, mediante prove\u00eddo de 28 de agosto de 2020, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra de la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral promovido por Fabio Javier \u00a0Piraquive contra ADISPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en tal determinaci\u00f3n se valor\u00f3 el material \u00a0probatorio recaudado y concluy\u00f3, conforme a la autonom\u00eda \u00a0judicial y reglas de la sana cr\u00edtica que el auxilio por \u00a0desplazamiento constituye factor salarial y por ende, conden\u00f3 \u00a0a la parte demanda a reliquidar las prestaciones sociales, acreencias \u00a0laborales y aportes a la seguridad social del actor, junto con la \u00a0sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas e \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia y alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n objetada por el promotor de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 10 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinaci\u00f3n \u00a0censurada por el actor, no encontr\u00f3 que la autoridad \u00a0demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales, \u00a0evidenciando una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable con \u00a0apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en este caso, la sentencia de condena consult\u00f3 reglas \u00a0m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, al considerar que, \u00a0en el contrato se pact\u00f3 el pago peri\u00f3dico de lo \u00a0correspondiente por concepto de auxilio de desplazamiento, aspecto \u00a0que, al contraponerlo con los comprobantes de n\u00f3mina allegados \u00a0al plenario, se logr\u00f3 concluir que dicho auxilio constitu\u00eda \u00a0factor salarial, y de ah\u00ed, la imposici\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0condenas en contra de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n e insisti\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos, resaltando que el juez de tutela no examin\u00f3 \u00a0la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que ignor\u00f3 el fallador su propia jurisprudencia, en tanto que, \u00a0acreditada la naturaleza del pago del auxilio de desplazamiento que \u00a0difiere de una salarial pues no retribuye directamente el servicio, \u00a0tal rubro no constituye salario, para lo cual trajo a colaci\u00f3n \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la sentencia cuestionada no es razonable, en \u00a0tanto que las pruebas allegadas al proceso demuestran que el auxilio \u00a0de desplazamiento no era factor salarial, pues no correspond\u00eda \u00a0al pago de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 \u00a0de marzo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, el actor se\u00f1ala que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia-Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en lo atinente a que, se ha considerado por \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano que el auxilio de desplazamiento no \u00a0constituye factor salarial2, \u00a0lo que se demostr\u00f3, en su criterio, a trav\u00e9s de los \u00a0medios probatorios allegados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, examinada la sentencia censurada, se advierte que contrario a \u00a0lo indicado por el actor, la Corporaci\u00f3n demandada a fin de \u00a0dirimir el problema jur\u00eddico planteado, analiz\u00f3 el \u00a0conjunto de las pruebas recaudadas tanto testimoniales como \u00a0documentales y concluy\u00f3 que, en este caso en particular, el \u00a0auxilio de transporte si ten\u00eda car\u00e1cter salarial, como \u00a0lo quiere hacer ver el promotor de amparo, sino que eran parte de la \u00a0remuneraci\u00f3n pactada, as\u00ed lo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0tales circunstancias, no es correcto que ahora la empresa accionada \u00a0establezca condiciones que nunca fueron pactadas dentro del contrato, \u00a0como que el auxilio por desplazamiento solo se pagaba despu\u00e9s \u00a0de 24 horas de realizado un viaje o que los pagos adicionales eran \u00a0para gastos propios del veh\u00edculo, cuando as\u00ed nunca se \u00a0estableci\u00f3, en consideraci\u00f3n a lo expuesto no cabe duda \u00a0que la parte accionada incumpli\u00f3 al demandante en lo pactado \u00a0en el contrato. En tal sentido, el auxilio por desplazamiento forma \u00a0parte del salario, tal como fue estipulado en la cl\u00e1usula 4\u00b0 \u00a0del contrato y como lo afirm\u00f3 el representante legal de la \u00a0empresa al se\u00f1alar que un porcentaje de dicho auxilio ser\u00eda \u00a0destinado como salario, pero que el mismo no se hab\u00eda \u00a0efectuado, aspecto que no resulta ser cierto como se logr\u00f3 \u00a0demostrar, pues como ya se ha dicho el actor recibi\u00f3 una suma \u00a0adicional a su b\u00e1sico, sin que la accionada probar\u00e1 de \u00a0manera concreta que en efecto lo pagado fueron gastos del veh\u00edculo \u00a0como lo hace pretender. De otro lado, tampoco se puede deducir que \u00a0dicho auxilio no fuera factor salarial por lo estipulado en el \u00a0cl\u00e1usula quinta del contrato, pues la empresa demandada no \u00a0especific\u00f3 si el auxilio por desplazamiento constitu\u00eda \u00a0vi\u00e1ticos o bonificaciones, por el contrario al ser incorporado \u00a0dentro de cl\u00e1usula cuarta en la cual se pact\u00f3 el \u00a0salario, da entender que hac\u00eda parte del mismo, siendo \u00a0entonces la cl\u00e1usula quinta, una cl\u00e1usula ambigua por \u00a0la cual no ser\u00eda dable presumir que le quit\u00f3 incidencia \u00a0salarial al auxilio por desplazamiento, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0el mismo se pag\u00f3 de manera peri\u00f3dica como se demostr\u00f3 \u00a0con los pagos de n\u00f3mina. Cabe resaltar que, para determinar el \u00a0valor del auxilio por desplazamiento, se tendr\u00e1 en cuenta como \u00a0se ha venido se\u00f1alando los valores adicionales pagados por \u00a0n\u00f3mina al actor y no lo se\u00f1alados en los certificados \u00a0laborales aportados por la parte actora, pues dicha suma no se prob\u00f3 \u00a0que hubiere sido la recibida mensualmente. As\u00ed las cosas, no \u00a0cabe duda que el auxilio por desplazamiento estipulada en el contrato \u00a0es factor salarial y por ende deber\u00e1 la empresa demandada \u00a0reliquidar las acreencias otorgadas al demandante, as\u00ed como \u00a0ajustar los aportes a seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, del \u00a0an\u00e1lisis de la prueba allegada, el Tribunal consider\u00f3, \u00a0como lo indicara el juez de tutela de primera instancia, que, en \u00a0atenci\u00f3n al contexto f\u00e1ctico no pod\u00eda rest\u00e1rsele \u00a0la connotaci\u00f3n salarial al auxilio de desplazamiento, pues del \u00a0estudio que efectu\u00f3 el juzgador se corrobor\u00f3 que fue \u00a0una manera de remunerar los servicios y as\u00ed se concibi\u00f3 \u00a0el en contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para esta Sala el fallo de la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0esta lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen \u00a0de que se comparta o no la misma, esta obedeci\u00f3 a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien \u00a0ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el \u00a0juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, \u00a0salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes, que en este \u00a0caso, tal y como se precis\u00f3 con anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0bien adujo el actor la existencia de un desconocimiento del \u00a0precedente, solo se limit\u00f3 a enunciarlo sin demostrarlo, \u00a0m\u00e1xime cuando como se vio, el juez colegiado emiti\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n que respondi\u00f3 a lo consignado en el \u00a0expediente, en tanto luego de valorar la prueba, concluy\u00f3 que, \u00a0en este asunto, el auxilio en discusi\u00f3n si constitu\u00eda \u00a0factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, la \u00a0circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la \u00a0autoridad a quien la ley le asign\u00f3 competencia para dirimir el \u00a0caso concreto, o no la comparta, en ning\u00fan caso invalida su \u00a0actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible de ser modificada \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0parte actora no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, por lo que, esta la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones de la Corporaci\u00f3n en las que se ha explicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la remuneraci\u00f3n directa del servicio personal prestado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el trabajador, depende de lo que \u201chaga o deje de hacer\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSL 27 May 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL7820-2014 Y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL435-2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5552-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.116437 \u00a0 Acta No. 117 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ADISPETROL S.A. \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}