{"id":56422,"date":"2023-12-22T15:42:33","date_gmt":"2023-12-22T15:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5548-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:33","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:33","slug":"stp5548-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5548-2021\/","title":{"rendered":"STP5548-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5548-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116076 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Coordinador del Grupo de \u00a0Tutelas de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) frente al fallo \u00a0proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra las Fiscal\u00edas Segunda Seccional de \u00a0Anserma y Tercera Especializada de Manizales, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la defensa, y ampar\u00f3 los derechos a la salud, vida en \u00a0condiciones dignas, en relaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n \u00a0General del Inpec, la Direcci\u00f3n Viejo Caldas del Inpec y la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Belalc\u00e1zar, Caldas, en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela promovido por H\u00e9ctor Jaime Bedoya \u00a0Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal con radicado N\u00b0 2021-00022, entre estos, el \u00a0defensor del actor; as\u00ed como el INPEC, la Regional Viejo \u00a0Caldas del INPEC, el EPMSC de Anserma, la Alcald\u00eda, la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y la Personer\u00eda Municipal de \u00a0Belalc\u00e1zar; el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9, \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalc\u00e1zar y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Anserma, todos del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional, fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0domicilio fue allanado y no se le encontr\u00f3 ninguna sustancia \u00a0que lo relacionara con aquellos delitos que posteriormente le fueron \u00a0imputados y respecto de los cuales el ente asegurador solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento, lo cual considera extra\u00f1o ya que se \u00a0ha declarado como un consumidor de sustancias psicoactivas y no como \u00a0un traficante. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos vulneratorios de sus derechos fundamentales consisten en que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sin tener elementos de \u00a0juicio suficientes y actuando en forma absolutamente apresurada \u00a0solicit\u00f3 y obtuvo de un Juez de Control de Garant\u00edas la \u00a0imposici\u00f3n en su contra de medida de aseguramiento consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva intramural, desconociendo su condici\u00f3n \u00a0de consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado considera que al estar privado de la libertad en un sitio \u00a0no apto para ello (Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Belalc\u00e1zar) \u00a0que presenta \u00edndices de hacinamiento se est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas \u00a0y a un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo considera vulnerado su derecho de defensa ya que con el \u00a0fin de acreditar su condici\u00f3n de adicto ten\u00eda una cita \u00a0programada para el d\u00eda 22 de febrero a las 11 de la ma\u00f1ana \u00a0con el psiquiatra Cristian Al[e]xis Vel\u00e1zquez Mar\u00edn en \u00a0la ciudad de Pereira, la cual perdi\u00f3 por falta de coordinaci\u00f3n \u00a0entre el INPEC y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Belalc\u00e1zar, \u00a0y adem\u00e1s el Juez de Control de Garant\u00edas no tuvo en \u00a0cuenta la informaci\u00f3n contenida en su historia cl\u00ednica \u00a0en la que se registr\u00f3 una atenci\u00f3n m\u00e9dica por \u00a0cuenta de una sobre dosis de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores hechos demanda el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, al debido \u00a0proceso y a la defensa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, parti\u00f3 por \u00a0plantear tres escenarios constitucionales de estudio: i) la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso del actor por parte de la \u00a0fiscal\u00eda y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9, \u00a0al imponerle medida de aseguramiento intramural; ii) la conculcaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas a la defensa y debido proceso probatorio del \u00a0actor, al no ser trasladado por el INPEC y la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Belalc\u00e1zar para la realizaci\u00f3n de una \u00a0valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica que determinar\u00eda que \u00a0padece una adicci\u00f3n a los estupefacientes; y, iii) la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho a la vida digna por la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del actor en la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0referida, por no ser un sitio apto para su cautiverio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0analizados tales asuntos, el A \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 negar la solicitud de amparo con respecto a los \u00a0primeros dos problemas jur\u00eddicos, mientras que, ampar\u00f3 \u00a0las garant\u00edas superiores de Bedoya Hurtado en cuanto al \u00a0tercero, resolviendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la tutela al debido proceso invocada por el se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0JAIME BEDOYA HURTADO \u00a0respecto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Belalc\u00e1zar, Caldas y \u00a0Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9, Caldas y la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Belalc\u00e1zar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho fundamental a la reclusi\u00f3n intramural en condiciones \u00a0dignas del se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0JAIME BEDOYA HURTADO, \u00a0conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, \u00a0vulnerado con el actuar omisivo de la Regional Viejo Caldas del \u00a0INPEC, \u00a0para lo cual se ordenar\u00e1 a esta Dependencia que, en un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 15 d\u00edas \u00a0disponga lo pertinente para que el accionante sea trasladado a un \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n para personas detenidas \u00a0preventivamente, tal y como fue dispuesto en providencia judicial del \u00a0pasado 2 de febrero y seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, para lo que concierne a esta segunda instancia, la \u00a0Corporaci\u00f3n argument\u00f3 que se ha vulnerado el derecho \u00a0fundamental del actor de permanecer en condiciones dignas de \u00a0reclusi\u00f3n, por estar privado de la libertad en un lugar no \u00a0apto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustrato demostrativo, destac\u00f3 lo dicho por el Personero \u00a0Municipal de Belalc\u00e1zar, quien expres\u00f3 en su informe en \u00a0el tr\u00e1mite de tutela que \u00abla \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda no es el sitio adecuado para \u00a0detenciones de largo tiempo y que esta situaci\u00f3n afecta no \u00a0s\u00f3lo los derechos del se\u00f1or Bedoya, sino tambi\u00e9n \u00a0de las dem\u00e1s personas que se encuentran all\u00ed \u00a0detenidas\u00bb; \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0que no fue controvertida por ninguna de las autoridades involucradas \u00a0en este tr\u00e1mite, excepto el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese debate, rest\u00f3 m\u00e9rito al argumento de dicha \u00a0autoridad, por cuanto lo interpreta como un intento de \u00abeludir \u00a0su responsabilidad de custodiar al actor con fundamento en premisas \u00a0normativas individuales que incluso desconocen la naturaleza de los \u00a0centros de reclusi\u00f3n a su cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0el Tribunal que una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 17 \u00a0a 20 de la Ley 65 de 1993, permite inferir que el INPEC s\u00ed \u00a0puede albergar en sus establecimientos a personas detenidas \u00a0preventivamente y, para tal efecto, realizar los convenios necesarios \u00a0con las entidades territoriales. Tanto as\u00ed, que como su \u00a0denominaci\u00f3n lo indica, el INPEC tiene la naturaleza tambi\u00e9n \u00a0de ser un instituto carcelario, \u00ablo \u00a0cual implica que, desde su creaci\u00f3n como ente administrativo \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 encargado de custodiar personas detenidas \u00a0preventivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0continu\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0esa conclusi\u00f3n encuentra respaldo en un an\u00e1lisis \u00a0sistem\u00e1tico de la normatividad que el INPEC ha expedido, como, \u00a0por ejemplo, la Resoluci\u00f3n 000244 de 20 de enero de 2020 que \u00a0actualiz\u00f3 los C\u00f3digos y Siglas de las dependencias y \u00a0grupos de trabajo internos que conforman la estructura de la \u00a0Direcci\u00f3n General, Direcci\u00f3n de Custodia y Vigilancia, \u00a0Direcci\u00f3n y Tratamiento, Direcci\u00f3n de Escuela de \u00a0Formaci\u00f3n y Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Corporativa del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; el Decreto 4151 de \u00a02011 que modific\u00f3 la estructura del INPEC, y la Resoluci\u00f3n \u00a0243 de 17 de enero de 2020, que trata de la estructura org\u00e1nica \u00a0del nivel central y de los grupos de trabajo de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0apoy\u00f3 su razonamiento en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, al igual que en la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (CC T-847 de 2000 y CC T-151 de 2016), para aseverar \u00a0que el \u00a0INPEC omiti\u00f3 \u00a0diligenciar el recibo del accionante en un \u00a0centro de reclusi\u00f3n administrado por la entidad para albergar \u00a0detenidos preventivamente, basado en un inaceptable pretexto, este \u00a0es, la ausencia de convenios administrativos con las entidades \u00a0territoriales del orden departamental y municipal; omisi\u00f3n \u00a0que, por consiguiente, vulnera el derecho fundamental de H\u00e9ctor \u00a0Jaime Bedoya Hurtado a soportar la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0condiciones dignas y en un lugar adecuado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina de Asesor\u00eda \u00a0Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(INPEC), en s\u00edntesis, centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en \u00a0dos puntos: i) en que la decisi\u00f3n del Tribunal es equivocada \u00a0por lo cual debe ser revocada; y, ii) subsidiariamente, se present\u00f3 \u00a0una circunstancia que obliga a la nulidad del tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el primero de sus argumentos, indic\u00f3 que el cumplimiento \u00a0del amparo pone en riesgo a los dem\u00e1s privados de la libertad \u00a0porque \u00abpuede \u00a0sobrevenir un contagio a trav\u00e9s incluso de un asintom\u00e1tico, \u00a0lo cual generar\u00eda un aspecto grave de contagio al interior de \u00a0un ERON\u00bb, \u00a0lo cual no consider\u00f3 el Tribunal pese al incremento de \u00a0hacinamiento que ello representa. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0que, al existir una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n del \u00a0privado de la libertad con respecto al Estado, el INPEC debe \u00a0garantizar la salud de los dem\u00e1s reclusos como uno de aquellos \u00a0derechos que no puede limitarse, por lo que, argumenta, no puede \u00a0darse cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 17, 18, 19 y \u00a021 de la Ley 65 de 1993, as\u00ed como jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (T-151-18 y T.5215.221), y el art\u00edculo 133 de \u00a0la Ley 1955 de 2019 (que establece el Plan Nacional de Desarrollo), \u00a0los entes territoriales tienen bajo su responsabilidad crear, \u00a0sostener y vigilar las c\u00e1rceles para las personas detenidas \u00a0preventivamente, como es el caso del accionante, de manera que \u00abla \u00a0competencia para atenderlos le corresponde directamente al ente \u00a0territorial y no por el hecho de que se firme un convenio se \u00a0garantiza la soluci\u00f3n al problema planteado por la acci\u00f3n \u00a0tutelar, se debe tener en cuenta que el presupuesto que demanda la \u00a0atenci\u00f3n de los SINDICADOS es demasiado alto, presupuesto que \u00a0debe asignar el ministerio de Hacienda y con el cual el INPEC no \u00a0cuenta\u00bb, \u00a0y en tal contexto, a los municipios y gobernaciones, corresponde \u00abse \u00a0adicione en sus presupuestos rubros destinados a atender los \u00a0requerimientos de los internos de sus regiones\u00bb. \u00a0Postura que encuentra respaldo, en la providencia CSJ STP14283- 2019, \u00a0Rad. 104983, 15 oct. 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n \u00a0del Decreto Legislativo 804 de 4 de junio de 2020, dictado en el \u00a0marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, \u00a0respecto de la adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y modificaci\u00f3n \u00a0de inmuebles destinados a los centros transitorios de detenci\u00f3n \u00a0(Unidades de Atenci\u00f3n Inmediata, estaciones de polic\u00eda \u00a0y otros), y las acciones atinentes a la afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0general de seguridad social en salud de las personas privadas de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, insisti\u00f3, le corresponde a los entes territoriales \u00a0atender personas detenidas preventivamente, mientras que, al INPEC, \u00a0tiene tal responsabilidad, \u00fanicamente, sobre quienes han sido \u00a0condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que ello debe cumplirse en virtud del Decreto 858 de \u00a017 de junio de 2020, que adiciona el Decreto 780 de 2016 (\u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, en \u00a0relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n de las personas que se \u00a0encuentren detenidas sin condena o cumpliendo medida de aseguramiento \u00a0en centros de detenci\u00f3n transitoria). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, indic\u00f3 que la competencia para fijar, asignar y \u00a0ordenar el traslado de los detenidos o condenados, desde o hac\u00eda \u00a0diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, \u00a0recae, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 08777 de 20 de agosto de \u00a02009, en el Director Regional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0expres\u00f3 que el INPEC emiti\u00f3 la directiva 000004 de 11 \u00a0de marzo de 2020, que suspendi\u00f3 las visitas a los privados de \u00a0la libertad e ingreso de nuevos reclusos, por ser los centros \u00a0penitenciarios y carcelarios, zonas de transmisi\u00f3n \u00a0significativa del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0profiri\u00f3 la circular 016 de 7 de abril de 2020 y el oficio \u00a02020IE0062016, de acuerdo con los cuales, se dispuso que los ERON \u00a0recibir\u00e1n privados de la libertad provenientes de estaciones \u00a0de polic\u00eda o de URI, pero \u00abpriorizando \u00a0aquellos con situaci\u00f3n jur\u00eddica de condenados as\u00ed \u00a0como los sindicados con altos perfiles delincuenciales, debiendo \u00a0coordinar que previamente se realice el tamizaje y examen m\u00e9dico \u00a0por parte de la Secretaria de Salud as\u00ed como por parte de los \u00a0m\u00e9dicos del consorcio al ingreso de cada ERON\u00bb, \u00a0someti\u00e9ndose en todo caso a una cuarentena preventiva de 14 \u00a0d\u00edas mientras se confirma el resultado negativo, y \u00a0cumpli\u00e9ndose todas las medidas sanitarias y de tamizaje, \u00aben \u00a0raz\u00f3n a la posibilidad de contagios asintom\u00e1ticos. Para \u00a0tal efecto, el director del ERON deber\u00e1 adecuar espacios \u00a0id\u00f3neos para llevar a cabo dicha cuarentena, los cuales \u00a0contaran con los m\u00ednimos establecidos para unas condiciones \u00a0dignas de reclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, los Establecimientos de Reclusi\u00f3n de las zonas \u00a0regionales presentan un alto \u00edndice de hacinamiento que impide \u00a0el ingreso de nuevas personas privadas de la libertad, sobre lo cual, \u00a0argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El INPEC no pretende desconocer el derecho constitucional del \u00a0accionante, sino que en su funci\u00f3n de administrar los \u00a0Establecimientos de Reclusi\u00f3n ha establecido procedimientos \u00a0para regular los diferentes aspectos que conllevan el Sistema \u00a0Penitenciario y Carcelario, adem\u00e1s de la necesidad de \u00a0descongesti\u00f3n o de brindar seguridad a la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa o Establecimientos. Esto explica que el INPEC deba realizar \u00a0una ponderaci\u00f3n de principios con el fin de cumplir su \u00a0misi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De manera similar, aludi\u00f3 a la estructura org\u00e1nica del \u00a0INPEC de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4151 \u00a0de 2011, para indicar que, primero, la USPEC y del Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 y las sociedades que lo integran, \u00a0es la encargada de suministrar los servicios de salud al interior de \u00a0los establecimientos de reclusi\u00f3n. Y, segundo, que en ese \u00a0orden el INPEC y su Direcci\u00f3n General, no ha vulnerado el \u00a0derecho a la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme con las anteriores premisas, concluy\u00f3 que debe \u00a0revocarse el fallo de amparo, en raz\u00f3n a que la competencia \u00a0para atender a las personas detenidas preventivamente corresponde a \u00a0los entes territoriales, quienes deben construir sus propias \u00a0c\u00e1rceles, bajo su control atenci\u00f3n y manejo propio, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En segundo lugar, de manera subsidiaria, aleg\u00f3 que en este \u00a0caso deb\u00eda vincularse al Congreso de la Rep\u00fablica, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, la USPEC, los Ministerios de Justicia y \u00a0del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al \u00a0Viceministerio de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa, a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a los Jueces de \u00a0Control de Garant\u00edas, de Conocimiento y de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. \u00a0En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado por no \u00a0haberse integrado debidamente el litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0al final del escrito, remat\u00f3 indicando que \u00abse \u00a0declare la nulidad de lo actuado por Juzgado de Primera Instancia, \u00a0toda vez que en virtud del Decreto 1382 del a\u00f1o 2000, esta \u00a0autoridad judicial no tiene competencia para conocer de la presente \u00a0acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por la parte actora al estimar \u00a0que, la Direcci\u00f3n Regional Viejo Caldas del INPEC, deb\u00eda \u00a0garantizar la efectividad del derecho fundamental a la vida en \u00a0condiciones dignas de H\u00e9ctor \u00a0Jaime Bedoya Hurtado, persona privada de la libertad en la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Belalc\u00e1zar, Caldas, dadas las precarias \u00a0condiciones en las cuales estas se encontraba recluido, y habida \u00a0cuenta de que en providencia de 2 de febrero de 20211 \u00a0se hab\u00eda dispuesto su traslado a establecimiento carcelario; \u00a0mientras que el censor, difiere de \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, pues en su sentir la ordenes \u00a0impuestas excede sus competencias, en raz\u00f3n a que se trata de \u00a0una persona que se encuentra detenida preventivamente (no tiene \u00a0sentencia condenatoria), por lo que la responsabilidad sobre su \u00a0custodia y reclusi\u00f3n debe correr por cuenta exclusivamente de \u00a0las respectivas entidades territoriales las que deben destinar un \u00a0centro de internamiento propio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 \u00a0a los motivos concretos de impugnaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, en torno a la imposibilidad de realizar el \u00a0traslado por factores tales como el hacinamiento del que padece los \u00a0establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo de dicha \u00a0autoridad, as\u00ed como la solicitud de que se anule el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, la Sala considera pertinente antes de abordar la \u00a0problem\u00e1tica, precisar que, como ha reiterado recientemente \u00a0esta Corporaci\u00f3n (Cfr. STP4433-2020), en consonancia con los \u00a0repetidos se\u00f1alamientos de la Corte Constitucional2, \u00a0es una exigencia superior otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, pues el \u00a0Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos \u00a0internacionales aprobados por Colombia3 \u00a0imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del \u00a0sistema de derechos y garant\u00edas consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00abtiene \u00a0un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna \u00a0circunstancia\u00bb, \u00a0por lo que su garant\u00eda se impone a\u00fan en circunstancias \u00a0donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se estar\u00eda bajo la \u00f3ptica de derechos \u00a0intocables, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que de los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal \u00a0Constitucional en sentencia T-213 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden \u00a0clasificarse en tres grupos:\u00a0(i) \u00a0los derechos intocables, \u00a0aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden \u00a0suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre \u00a0recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la \u00a0dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad \u00a0religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, \u00a0(ii) los \u00a0derechos suspendidos, \u00a0son consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales \u00a0como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, \u00a0(iii) los \u00a0derechos restringidos, \u00a0son el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno \u00a0para con el Estado, dentro de \u00e9stos encontramos los derechos \u00a0al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y \u00a0familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo \u00a0de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es \u00a0otra cosa que \u2018una relaci\u00f3n jur\u00eddica donde el \u00a0predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de \u00a0derechos y deberes para ambas partes\u2019.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como acertadamente refiri\u00f3 el \u00a0a quo, \u00a0es menester que frente a las personas privadas de la libertad, sin \u00a0importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen \u00a0igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la \u00a0contingencia de salud p\u00fablica que atraviesa el mundo, \u00a0resaltando que desde el 7 \u00a0de enero de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud declar\u00f3 \u00a0el virus COVID-19 como emergencia de salud p\u00fablica de \u00a0importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denomin\u00f3 \u00a0como una pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, retomando el problema jur\u00eddico que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n en esta sede, resulta relevante remitirse a las \u00a0consideraciones hechas por esta Corporaci\u00f3n en providencia \u00a0STP14283 -2019, en la cual se abord\u00f3 de manera exhaustiva la \u00a0integraci\u00f3n del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y \u00a0la interacci\u00f3n entre las diferentes entidades que lo componen, \u00a0precis\u00e1ndose en relaci\u00f3n con los centros transitorios \u00a0de detenci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los \u00a0centros transitorios y\/o estaciones de polic\u00eda y la estructura \u00a0de reclusi\u00f3n del sistema carcelario y penitenciario del pa\u00eds: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la Sentencia T-151 del 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional \u00a0destac\u00f3 que a pesar de que el Estado cuenta con la facultad \u00a0excepcional del poder punitivo en la que implica la restricci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad, existen derechos que no pueden ser \u00a0limitados a los reclusos, puesto que por la posici\u00f3n de \u00a0garante que ostenta, se le imponen \u00abconcretos y exigibles \u00a0deberes de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n, vr. gratia, \u00a0el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser \u00a0sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o \u00a0degradantes\u00bb, desde la captura hasta el instante en que recobra \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0realizar un amplio estudio sobre los derechos que le asisten a las \u00a0personas privadas de la libertad, la precitada jurisprudencia \u00a0constitucional resalt\u00f3 que el art\u00edculo 304 de la Ley \u00a0906 de 2004, dispone que una vez se imponga la medida de \u00a0aseguramiento, corresponde al funcionario judicial que la ordena \u00a0hacer entrega del procesado al INPEC o autorizar el establecimiento \u00a0de reclusi\u00f3n que corresponda a fin de hacer su registro e \u00a0ingreso al sistema penitenciario y carcelario, en cuya custodia le \u00a0compete realizar los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias \u00a0y dem\u00e1s diligencias a que haya lugar, a fin de garantizar su \u00a0presencia ante el juez que lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que las personas privadas de la libertad en detenci\u00f3n \u00a0preventiva, no podr\u00e1n permanecer m\u00e1s de treinta y seis \u00a0(36) horas en los centros de reclusi\u00f3n transitorios, pues \u00a0estos no cuentan con las condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, \u00a0precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n y su infraestructura y servicios no est\u00e1n \u00a0acondicionados para la permanencia por periodos prolongados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello al superar el tiempo m\u00ednimo en que las personas privadas \u00a0de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusi\u00f3n \u00a0transitorios, las garant\u00edas m\u00ednimas de salud, higiene, \u00a0alimentaci\u00f3n y descanso se disminuyen de modo tal que se \u00a0desconoce su dignidad y atenta contra su vida e integridad personal, \u00a0lo que torna en irregular la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y \u00a0penitenciario, que seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 20 de la Ley 65 de \u00a01993, los establecimientos de reclusi\u00f3n se clasifican en \u00a0c\u00e1rceles de detenci\u00f3n preventiva, penitenciar\u00edas, \u00a0casas para la detenci\u00f3n y cumplimiento de pena por conductas \u00a0punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos \u00a0de reclusi\u00f3n para inimputables, c\u00e1rceles y \u00a0penitenciar\u00edas de alta seguridad, c\u00e1rceles y \u00a0penitenciar\u00edas para mujeres, c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas \u00a0para miembros de la Fuerza P\u00fablica, colonias y dem\u00e1s \u00a0centros de reclusi\u00f3n que se creen en el sistema penitenciario \u00a0y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se observa que adem\u00e1s de la separaci\u00f3n de \u00a0los privados de la libertad por g\u00e9nero, se deben destinar \u00a0lugares para el cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva y de \u00a0la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas \u00a0cometidas en accidente de tr\u00e1nsito o en ejercicio de toda \u00a0profesi\u00f3n u oficio, al tiempo que el legislador previ\u00f3 \u00a0la creaci\u00f3n de los centros de arraigo transitorio, para la \u00a0atenci\u00f3n de personas a las cuales se les ha proferido medida \u00a0de detenci\u00f3n preventiva y que no cuentan con un domicilio \u00a0definido o con arraigo familiar o social, pero que cumplen los \u00a0requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la \u00a0detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que el arraigo \u00a0no deber\u00e1 ser un inconveniente para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinserci\u00f3n \u00a0laboral de la persona privada de la libertad y la recuperaci\u00f3n \u00a0del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al \u00a0momento de proferirse la condena se le pueda otorgar alg\u00fan \u00a0mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se instituy\u00f3 la destinaci\u00f3n de establecimientos para \u00a0alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental permanente o \u00a0transitorio con base patol\u00f3gica y personas con trastorno \u00a0mental sobreviniente, a quienes es posible sustituir la pena \u00a0privativa de la libertad por internamiento en esas instituciones, \u00a0como consecuencia de la enfermedad mental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de quienes, durante los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, se \u00a0les detecte la presencia de trastornos ps\u00edquicos y mentales, \u00a0deben ser remitidos para su valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica y \u00a0el diagn\u00f3stico comunicado al juez correspondiente con el fin \u00a0de que se d\u00e9 la orden de traslado a uno de los \u00a0establecimientos de que trata el art\u00edculo 24 de la Ley 65 de \u00a01993, si la enfermedad no es compatible con la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, en casos espec\u00edficos, entre otros de \u00a0ancianos, es posible disponer la reclusi\u00f3n en lugares \u00a0especiales, al gozar de una protecci\u00f3n reforzada por su \u00a0avanzada edad y, en aquellos eventos en los que por una u otra raz\u00f3n \u00a0el privado de la libertad cuente con una enfermedad grave, la misma \u00a0puede ser sustituida por prisi\u00f3n o detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, por regla general, el mismo estado de salud lo \u00a0imposibilita f\u00edsicamente o al menos dificulta de manera \u00a0significativa, el ataque a la sociedad o a las v\u00edctimas, o la \u00a0elusi\u00f3n o el entorpecimiento del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a las c\u00e1rceles de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas \u00a0\u00fanicamente a la atenci\u00f3n de personas que conforme lo \u00a0precept\u00faan los art\u00edculos 306 y s.s. de la Ley 906 de \u00a02004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n; mientras que las penitenciar\u00edas est\u00e1n \u00a0destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta \u00a0la pena de prisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en la misma decisi\u00f3n se expusieron de manera \u00a0organizada y sistem\u00e1tica las competencias y el alcance de los \u00a0diferentes \u00f3rganos del Estado en lo atinente a la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud a las personas privadas de la libertad en \u00a0dichos centros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0La prestaci\u00f3n de los servicios de salud y dem\u00e1s \u00a0obligaciones de las entidades territoriales sobre la poblaci\u00f3n \u00a0recluida en las estaciones de polic\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la Regla 24-1 de las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas \u00a0para el Tratamiento de los Reclusos \u00abLa prestaci\u00f3n de \u00a0servicios m\u00e9dicos a los reclusos es una responsabilidad del \u00a0Estado. Los reclusos gozar\u00e1n de los mismos est\u00e1ndares \u00a0de atenci\u00f3n sanitaria que est\u00e9n disponibles en la \u00a0comunidad exterior y tendr\u00e1n acceso gratuito a los servicios \u00a0de salud necesarios sin discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0infraestructura y dotaci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico, as\u00ed \u00a0como todos los bienes y servicios que se requieran para el \u00a0funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, est\u00e1n a \u00a0cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC \u00a0(art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 1709 de 2014). Al tiempo, el \u00a0seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados al sistema \u00a0de seguridad social en salud de los internos compete adem\u00e1s de \u00a0la citada entidad, al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02019 y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica entre entidades estatales tienen la carga de \u00a0garantizar, cada uno en el \u00e1mbito de sus competencias, la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran los internos, conforme lo \u00a0prescribe la Ley 4150 de 2011 en concordancia con el Decreto 2245 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0tal derrotero, las entidades territoriales accionadas, adem\u00e1s \u00a0de estar obligadas a adecuar las celdas para la detenci\u00f3n en \u00a0los centros de reclusi\u00f3n transitoria y estaciones de polic\u00eda, \u00a0con ventilaci\u00f3n y luz suficiente, espacios separados de \u00a0hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con bater\u00edas \u00a0sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de \u00a0detenci\u00f3n transitoria&#8221;, tambi\u00e9n est\u00e1n a \u00a0cargo de la afiliaci\u00f3n de los reclusos en los establecimientos \u00a0a su cargo a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado y asumir los \u00a0costos de lo que no est\u00e1 incluido en el POS, al igual que les \u00a0corresponde ejercer control sanitario en su jurisdicci\u00f3n sobre \u00a0los factores de riesgo para la salud, en los t\u00e9rminos del art. \u00a044 de la Ley 715 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las entidades del orden territorial tienen la obligaci\u00f3n legal \u00a0y constitucional no s\u00f3lo de realizar convenios con el INPEC \u00a0para el tratamiento de los detenidos preventivamente, sino que \u00a0tambi\u00e9n les corresponde adecuar espacios en condiciones dignas \u00a0para las personas privadas de la libertad transitoriamente, en los \u00a0que no superen una estad\u00eda mayor a las treinta y seis (36) \u00a0horas, as\u00ed como la creaci\u00f3n de c\u00e1rceles en las \u00a0que se hagan cargo de los presos detenidos preventivamente, en los \u00a0t\u00e9rminos legales antes referidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0A partir de lo anterior es claro entonces que, el Sistema \u00a0Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que \u00a0participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, \u00a0como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, \u00a0actualmente, el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud para la Poblaci\u00f3n \u00a0Privada de la Libertad; y autoridades del orden territorial, las \u00a0cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en \u00a0relaci\u00f3n con las personas recluidas en los centros de \u00a0detenci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en virtud de la pandemia COVID-19 que se est\u00e1 afrontando \u00a0a nivel mundial, el Gobierno Nacional en el art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto 546 de 2020, previ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Suspensi\u00f3n del traslado de personas privadas de la libertad de \u00a0entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia \u00a0del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y personas condenadas \u00a0que se encuentren en los centros detenci\u00f3n transitoria como \u00a0las Estaciones de Polic\u00eda y Unidades de Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del \u00a0orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, \u00a0las entidades territoriales, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1990 y el art\u00edculo \u00a017 de la Ley 65 1993, deber\u00e1n adelantar las gestiones para \u00a0garantizar las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas \u00a0privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en \u00a0centros transitorios de detenci\u00f3n como Estaciones de Polic\u00eda, \u00a0Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata y otros; durante este periodo \u00a0podr\u00e1n acudir a los fondos de infraestructura carcelaria \u00a0municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes \u00a0previstas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 133 de la \u00a0Ley 1955 de 2019.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de dicha circular, en atenci\u00f3n de la \u00a0\u00absignificativa \u00a0reducci\u00f3n del hacinamiento de los ERON a cargo del INPEC\u00bb, \u00a0no solo habilit\u00f3 la recepci\u00f3n directa de PPL por parte \u00a0de los Directores de ERON provenientes de celdas transitorias4, \u00a0con orden de autoridad judicial, sino, adicionalmente, por \u00a0disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Regional en casos donde se \u00a0haya escalado el asunto en raz\u00f3n de la falta de capacidad para \u00a0atender la orden judicial y exista un cupo dentro de la respectiva \u00a0regional, o de la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC, de ser \u00a0necesario en un ERON fuera de la inicial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0que, a su vez, estableci\u00f3 que, con el objeto de garantizar el \u00a0des hacinamiento de los ERON y el cumplimiento de las condiciones de \u00a0habitabilidad y de la aplicaci\u00f3n de protocolos de \u00a0bioseguridad, los directores de los nueve (9) ERON con hacinamiento \u00a0mayor al 100%, deber\u00e1n ajustar la din\u00e1mica para recibir \u00a0nuevos privados de la libertad, con prioridad de los condenados salvo \u00a0disposici\u00f3n en contrario de la Direcci\u00f3n General del \u00a0INPEC, teniendo en consideraci\u00f3n la disminuci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n intramural diaria. Y los dem\u00e1s ERON, con \u00a0menor nivel de hacinamiento, indica la normativa, en coordinaci\u00f3n \u00a0con el Director Regional, deber\u00e1n realizar una revisi\u00f3n \u00a0semanal con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e1ndole \u00a0prioridad, se establece tambi\u00e9n, a las personas privadas de la \u00a0libertad con situaci\u00f3n de condenadas, empero, sin descartarse \u00a0a aquellas que se encuentran sindicadas \u00a0o, \u00a0en otros t\u00e9rminos, cobijadas con medida de aseguramiento \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en ese marco, entre otras cosas, da instrucciones a los directores de \u00a0los ERON, para que \u00absin \u00a0limitaci\u00f3n por el nivel de hacinamiento, \u00a0deber\u00e1n mantener un canal de comunicaci\u00f3n din\u00e1mico, \u00a0proactivo y permanente con los responsables de las PPL en las \u00a0Unidades Policiales y URI de su jurisdicci\u00f3n\u00bb, \u00a0para \u00a0establecer a diario la informaci\u00f3n de las PPL y de acuerdo con \u00a0ello planificar y programar su recepci\u00f3n, acatando los \u00a0protocolos de bioseguridad y aislamiento. (Subrayado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de conformidad con la aludida normatividad interna del \u00a0INPEC, nada obsta para que el accionante, pese a estar privado de la \u00a0libertad en calidad de detenido preventivamente, es decir, sin una \u00a0sentencia condenatoria en su contra, sea remitido de la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda de Belalc\u00e1zar, en donde se encuentra \u00a0recluido, a un centro de reclusi\u00f3n en el que, como lo dijo el \u00a0A \u00a0quo, \u00a0se garanticen unas condiciones dignas de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Lo anterior por cuando, \u00a0H\u00e9ctor Jaime Bedoya Hurtado \u00a0est\u00e1 privado de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Belalc\u00e1zar, Caldas, tras la materializaci\u00f3n de la \u00a0orden de captura que pesaba en su contra, proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de esa localidad5, \u00a0y la posterior imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0 decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9, \u00a0Caldas, en audiencias concentradas que se desarrollaron los d\u00edas \u00a031 de enero y 1\u00ba de febrero de 20216, \u00a0por cuyo medio, fue recluido en la referida estaci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0en la que, el Juez de control de Garant\u00edas, en sesi\u00f3n \u00a0del 1\u00ba de febrero de 20217, \u00a0que no del 2 de febrero como se indica en el fallo del Tribunal8, \u00a0de manera expresa dispuso que la reclusi\u00f3n del accionante \u00a0deb\u00eda cumplirse en un centro carcelario y no en un lugar \u00a0temporal de reclusi\u00f3n, indicando que: \u00ab\u2026 \u00a0considera este operador judicial que esas circunstancias del \u00a0hacinamiento y de la pandemia en este caso deben ceder, pues la \u00a0modalidad y la gravedad de las conductas, la perpetuaci\u00f3n en \u00a0el tiempo de las mismas y los efectos negativos que estas conductas \u00a0proyectan sobre la sociedad, hacen recomendable (\u2026) la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de estas personas en centros \u00a0carcelarios no obstante esta situaci\u00f3n penosa que se vive en \u00a0las c\u00e1rceles por el hacinamiento y la pandemia del Covid-19\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se tiene que la privaci\u00f3n de la libertad del accionante fue \u00a0ordenada a partir de la medida de aseguramiento de 1\u00ba de febrero \u00a0de 2021 y que la misma debe materializarse en un centro de reclusi\u00f3n \u00a0para personas privadas de la libertad, lo cual lleva a esta Sala a \u00a0compartir el amparo prohijado en primera instancia para materializar \u00a0la orden judicial en cuanto se tuvo en cuenta tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0porque, tal como lo argument\u00f3 la primera instancia, no es \u00a0aceptable el argumento de que no se puede efectuar el traslado del \u00a0actor con sustento en la ausencia de convenios administrativos \u00a0conforme se viene de explicar, y las precarias condiciones de \u00a0detenci\u00f3n en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Belalc\u00e1zar que no fueron discutidas a trav\u00e9s de la \u00a0impugnaci\u00f3n, demandan su desplazamiento a otro sitio de \u00a0privaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, en la medida que no se puede pasar por alto que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de H\u00e9ctor Jaime Bedoya Hurtado \u00a0debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la \u00a0dignidad humana, las cuales debe garantizar el Estado Colombiano en \u00a0virtud de la especial sujeci\u00f3n existente y la naturaleza \u00a0inalienable de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Sin que lo anterior, desconozca de manera alguna la facultad \u00a0discrecionalidad de la Direcci\u00f3n General del INPEC (Art. 73 de \u00a0la Ley 65 de 1993 y la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a01203 del 16 de abril de 2012) para determinar sitios de reclusi\u00f3n \u00a0y eventuales traslados de una persona bajo su custodia, cuando no hay \u00a0orden de autoridad judicial, pues, como fuera explicado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-498\/19, el juez de tutela solo puede \u00a0intervenir ante la conculcaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales como la salud y la vida: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por regla general el juez de tutela no puede interferir en las \u00a0decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o \u00a0una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del recluso, lo \u00a0que la ha llevado en diversas ocasiones[82]9\u00a0a \u00a0negar el solicitado a trav\u00e9s de este amparo, por considerar \u00a0que el ejercicio de la facultad por parte del Inpec hab\u00eda sido \u00a0razonable, mientras que en otras ocasiones lo ha concedido, cuando ha \u00a0advertido que la actuaci\u00f3n de las autoridades carcelarias \u00a0resulta arbitraria o est\u00e1n de por medio derechos fundamentales \u00a0de tal jerarqu\u00eda ante los cuales debe ceder el ejercicio de la \u00a0facultad discrecional[83]10. \u00a0En tales condiciones, esta Corte ha determinado que[84]11: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se considera que es arbitraria e injustificada la decisi\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n al traslado de los reclusos cuando, evidenci\u00e1ndose \u00a0vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Direcci\u00f3n \u00a0general del Inpec: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Emite \u00f3rdenes de traslado o niega los mismos sin motivo \u00a0expreso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Niega traslados de internos bajo el \u00fanico argumento de no ser \u00a0la unidad familiar una causal establecida en el art\u00edculo 75 \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Emite \u00f3rdenes de traslado o niega los mismos con base en la \u00a0discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin m\u00e1s \u00a0argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia \u00a0facultad de apreciaci\u00f3n de las causales de traslado, de los \u00a0mismos cuando la decisi\u00f3n se encuentra justificada en las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el recluso requiera una c\u00e1rcel de mayor seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que la estad\u00eda del recluso en determinado penal sea \u00a0indispensable para el buen desarrollo del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior se ha concluido que el Inpec cuenta con la \u00a0facultad de decidir sobre los traslados de los internos entre los \u00a0diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo criterios de \u00a0seguridad, salubridad y dignidad humana; empero,\u00a0\u201cdicha \u00a0facultad es de car\u00e1cter relativo y, por ende, las decisiones \u00a0de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la \u00a0solicitud y la decisi\u00f3n y, bajo ning\u00fan motivo pueden \u00a0transgredir garant\u00edas fundamentales, pues, de lo contrario, es \u00a0procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de \u00a0restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la relevancia que cobra en la actual contingencia la normatividad que \u00a0ha expedido la propia instituci\u00f3n para mitigar riesgos en la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria, tales como la Circular 0050 del 16 de \u00a0diciembre de 2020, en la cual, como se analiz\u00f3 en precedencia, \u00a0se dispuso \u00a0el traslado gradual de la poblaci\u00f3n privada de la libertad de \u00a0los centros de detenci\u00f3n transitoria a los distintos \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n y prioriz\u00f3 esa medida \u00a0para quienes tuvieran la condici\u00f3n de condenados sin exclusi\u00f3n \u00a0de los detenidos preventivamente, por el contrario, lo que se resalta \u00a0es que ante la posibilidad efectiva de que instituciones carcelarias \u00a0a cargo del INPEC los acojan, procedan a ello atendiendo las \u00f3rdenes \u00a0judiciales que para tal efecto se han expedido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0teniendo en cuenta lo dicho por el INPEC en su misma impugnaci\u00f3n \u00a0y que, en lo fundamental, estar\u00eda dado por las condiciones en \u00a0las cuales deben realizarse el traslado para garantizar medidas de \u00a0bioseguridad conforme a la Circular 0016 de 7 de abril de 2020, al \u00a0argumentar: \u00abdebiendo \u00a0coordinar que previamente se realice el tamizaje y examen m\u00e9dico \u00a0por parte de la Secretar\u00eda de Salud as\u00ed como por parte \u00a0de los m\u00e9dicos del consorcio al ingreso de cada ERON, teniendo \u00a0como base las disposiciones contenidas en el documento &#8220;LINEAMIENTOS \u00a0PARA CONTROL Y PREVENCI\u00d3N DE CASOS POR COVID- 19 PARA LA \u00a0POBLACI\u00d3N PRIVADA DE LA LIBERTAD-PPL EN COLOMBIA C\u00f3digo \u00a0GIPS10 Versi\u00f3n 01, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, y la Circular 000004 del 11 de marzo de 2020 &#8220;Directrices \u00a0Para la prevenci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas de \u00a0control ante casos probables v confirmados de COVID-19&#8221;, de Ia \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0administrativo que en lo fundamental se replica en la Circular 0050 \u00a0para que, quienes ingresen a los ERON, guarden debidas de aislamiento \u00a0temporal tanto se confirme resultado negativo de la prueba Covid-19, \u00a0en raz\u00f3n a la posibilidad de que se presenten contagios por \u00a0personas asintom\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, no es que est\u00e9 el INPEC imposibilitado para \u00a0recibir detenidos, sino que sus protocolos y lineamientos se han \u00a0ajustado en las actuales condiciones, y por ello, advirtiendo la \u00a0normativa vigente y que por disposici\u00f3n de una autoridad \u00a0judicial se orden\u00f3 que el actor fuera recluido en un centro de \u00a0reclusi\u00f3n a cargo de dicha instituci\u00f3n, \u00a0resulta \u00a0razonable emitir la orden de generaci\u00f3n de cupo para \u00a0el caso de H\u00e9ctor \u00a0Jaime Bedoya Hurtado, si ello no se ha realizado, con base en el \u00a0estudio que la impugnante debe emprender para determinar cual se hace \u00a0viable de acuerdo a sus pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, es que precisamente se expidi\u00f3 la orden \u00a0constitucional, al dar cuenta la necesidad de que el INPEC, a trav\u00e9s \u00a0de la Regional Viejo Caldas, dispusiera lo pertinente para disponer \u00a0el traslado de Bedoya Hurtado, se repite, en el entendido que hab\u00eda \u00a0decisi\u00f3n judicial que dispon\u00eda su traslado del centro \u00a0de reclusi\u00f3n transitoria, no habi\u00e9ndose entonces, \u00a0rebatido por parte de la impugnante, su fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, tampoco \u00a0se acceder\u00e1 a la solicitud que superficialmente realiza la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC para que se anule el tr\u00e1mite \u00a0en la medida que solicita la vinculaci\u00f3n al mismo de un \u00a0conjunto de autoridades que, en su parecer debieron concurrir al \u00a0presente proceso, en raz\u00f3n de que los argumentos plasmados \u00a0para sustentar tal proceder resultan ambiguos e insuficientes para \u00a0considerar la necesidad ineludible de su participaci\u00f3n en este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0por cuenta de la alegada falta de competencia del \u00abJuzgado \u00a0de primera instancia\u00bb \u00a0en raz\u00f3n a que si se refiere al Tribunal, este estaba \u00a0habilitado para conocer de la acci\u00f3n debido a que el reparo \u00a0constitucional no solo involucraba al INPEC, sino a las Fiscal\u00edas \u00a0Segunda Seccional de Anserma y Tercera Especializada de Manizales, al \u00a0igual que al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, lo cual activaba \u00a0su competencia en raz\u00f3n de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 \u00a0Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, se confirmara el fallo impugnado en lo que es objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, la decisi\u00f3n es del 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-705 de 1996. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-435 de 1997. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del\u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984, 1989, 1990. Resoluciones 34\/169 de 1979, 43\/73 de 1988. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como Estaciones de Polic\u00eda, Unidades de Reacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediata (URI), Guarniciones Militares y espacios transitorios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n, de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n aportada por ese juzgado municipal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la respuesta ofrecida por dicha c\u00e9lula judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el acta de la audiencia concentrada (en 19 folios) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se celebr\u00f3 entre el 31 de enero y el 1 de febrero de 2021 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el archivo de registro n\u00famero 7 de dicha audiencia, Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:25:00 y ss. de 1 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0|\u00ab(\u2026) para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el accionante sea trasladado a un establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para personas detenidas preventivamente, tal y como fue dispuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial del pasado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-894 y T-537 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-435 de 2009, T-566 de 2007 y T-1275 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-439 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5548-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116076 \u00a0 Acta \u00a0No. 108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Coordinador del Grupo de \u00a0Tutelas de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del \u00a0Instituto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}