{"id":56421,"date":"2023-12-22T15:42:32","date_gmt":"2023-12-22T15:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5547-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:32","slug":"stp5547-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5547-2021\/","title":{"rendered":"STP5547-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5547-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 116039 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No \u00a0108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1lvaro \u00a0Ram\u00f3n Escamilla \u00a0frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo promovida contra los Juzgados Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de \u00a0la citada ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la libertad y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el cuerpo de la demanda, el accionante manifest\u00f3 que el 15 de \u00a0julio de 2014 fue condenado por el \u201cjuzgado quinto Penal \u00a0Especializado de conocimiento\u201d a la pena de 11 a\u00f1os y 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n y que su captura se dio el 21 de noviembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de mayo de 2020 le fue negado el subrogado de la libertad \u00a0condicional, a pesar [de] \u00a0que ha cumplido 93 meses y 29 d\u00edas de tiempo f\u00edsico y \u00a0que, con el tiempo redimido, ha descontado 107 meses, por lo que \u00a0supera ampliamente el factor objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente jurisprudencia referida a la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado deprecado y manifest\u00f3 que de ellas se puede \u00a0establecer que, efectivamente, se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, aunado a que los accionados incurrieron en errores, \u00a0toda vez que el juzgado que vigila su pena manifest\u00f3 que en el \u00a0periodo de diciembre de 2017 a enero de 2018 su calificaci\u00f3n \u00a0fue deficiente, lo cual no es cierto, y el juzgado fallador al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n hace menci\u00f3n al caso \u00a0de \u201cunas granadas\u201d en el cual no tuvo participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el a quo refiere que al haber realizado un preacuerdo no tiene \u00a0derecho a recibir otro beneficio, lo que es un desconocimiento de la \u00a0ley y un mensaje negativo a las bondades del preacuerdo; adem\u00e1s, \u00a0las personas que fueron mencionadas en el caso de \u201clos de las \u00a0granadas\u201d, est\u00e1n gozando de la libertad condicional hace \u00a0dos a\u00f1os. Por tanto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de amparo, con soporte en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, en la medida que el actor agot\u00f3 los recursos \u00a0ordinarios contra la determinaci\u00f3n demandada, y esta data de \u00a0febrero de este a\u00f1o, en cuanto a los espec\u00edficos, no \u00a0obstante, \u00abel \u00a0accionante no refiri\u00f3 cu\u00e1l es la causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales que reclama, pues se limit\u00f3 a afirmar que sus \u00a0derechos fueron vulnerados, teniendo en cuenta, a su vez, \u00a0jurisprudencia aplicable a la figura pretendida, sin que se conozca \u00a0exactamente c\u00f3mo y de qu\u00e9 forma est\u00e1 siendo \u00a0desconocida por los despachos accionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, concluy\u00f3 que las determinaciones se\u00f1aladas \u00a0negaron la libertad condicional del actor de forma razonable, esto \u00a0es, valorando la gravedad de la conducta, seg\u00fan lo expuesto en \u00a0la sentencia condenatoria, siguiendo la normatividad y jurisprudencia \u00a0aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el que las providencias de primer y segundo grado sean \u00a0desfavorables a los intereses del actor no implica la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas ni la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita se revoque la \u00a0sentencia de primer grado para que, en su lugar, se ordene la \u00a0libertad condicional a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, insiste en que tiene derecho al referido beneficio porque \u00a0cumple con el factor objetivo establecido en el art\u00edculo 64 \u00a0del C.P., esto es, el haber cumplido con las tres quintas partes de \u00a0la pena impuesta, en la medida que su sanci\u00f3n, v\u00eda \u00a0preacuerdo, consisti\u00f3 en 138 meses de prisi\u00f3n de los \u00a0que ya ha cumplido 107. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la determinaci\u00f3n de la primera instancia en relaci\u00f3n \u00a0con la valoraci\u00f3n de las pruebas remitidas por el INPEC, (no \u00a0dice si en el marco de la solicitud de libertad o en la primera \u00a0instancia en tutela), comoquiera que, afirma, los primeros documentos \u00a0que remiti\u00f3 esa entidad establec\u00edan su mal \u00a0comportamiento, no obstante, se trat\u00f3 de un error de la \u00a0instituci\u00f3n al enviar documentaci\u00f3n equivocada, lo cual \u00a0fue corregido posteriormente para certificar que \u00e9l tiene un \u00a0buen comportamiento y una adecuada resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, lo tenido en cuenta por el Tribunal sobre su calificaci\u00f3n \u00a0deficiente en diciembre de 2017 y enero de 2018, fue controvertido \u00a0con las pruebas de la demanda, en las que acredit\u00f3 lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, califica la valoraci\u00f3n de las pruebas del Tribunal \u00a0como un error \u00a0de hecho, \u00a0pues no estudi\u00f3 los elementos aportados por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0tambi\u00e9n que se calificara el hecho de acudir en tutela como un \u00a0intento de utilizar la tutela como una tercera instancia, por cuanto \u00a0lo hizo al considerar que se encuentran vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales, mas no con el objeto de hacer un mal uso de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas \u00a0demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Situaci\u00f3n que se observa es la que acontece en el presente \u00a0asunto, en tanto, contrario a lo argumentado en su impugnaci\u00f3n, \u00a0se observa que el actor emplea este mecanismo para cuestionar las \u00a0decisiones judiciales que le negaron la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional con fundamento en la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta punible, lo cual, en sentir del tutelante, \u00a0desconoce sus garant\u00edas por cuanto no se tuvieron en cuenta \u00a0otros factores como aquellos que tienen que ver con su calificaci\u00f3n \u00a0favorable en reclusi\u00f3n y que reflejan de \u00e9l una \u00a0adecuada resocializaci\u00f3n en el marco del tratamiento \u00a0penitenciario, conforme a documentaci\u00f3n que, afirma, fue \u00a0corregida por parte del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de \u00a0la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto en primera y en \u00a0segunda instancia, se resolvi\u00f3 el asunto de una manera \u00a0totalmente atendible y razonada, pues en aplicaci\u00f3n del \u00a0precitado criterio se estim\u00f3 inviable la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado pretendido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al momento de analizar la procedencia de la libertad \u00a0condicional es deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de \u00a0los requisitos de orden objeto y subjetivo que contempla el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal. En este caso, el despacho constat\u00f3 \u00a0que no era viable acceder a la pretensi\u00f3n liberatoria, en \u00a0atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta punible de acuerdo con \u00a0lo considerado sobre tal aspecto en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tal \u00a0como las trajo a colaci\u00f3n el Tribunal, se observa que el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, expuso en el auto de 8 de mayo de 2020, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0a que haya cumplido con las 3\/5 parte de la pena, se establece que el \u00a0condenado \u00c1lvaro Ram\u00f3n Escamilla cumple con tal \u00a0requisito, en la medida que las 3\/5 partes de la pena corresponde a \u00a082 meses y 24 d\u00edas; y como se evidencia dentro del expediente \u00a0el condenado completa en privaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0efectivamente de la Libertad [de] 93 meses y 29 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0segunda exigencia relativa al buen comportamiento del sentenciado \u00a0durante el tiempo de reclusi\u00f3n, se allegaron a la actuaci\u00f3n \u00a0las \u00faltimas certificaciones de su conducta, en las que se \u00a0advierte que la misma fue calificada en el grado de ejemplar, y la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 7409 del 29 de noviembre de 2019 mediante la \u00a0cual el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB emiti\u00f3 concepto \u00a0favorable para la libertad condicional del penado \u00c1lvaro Ram\u00f3n \u00a0Escamilla; aspecto que evidencia que ha observado buena conducta \u00a0dentro de su tratamiento intramural, lo que a las voces del art\u00edculo \u00a0en cita da a presumir que no requiere de tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Asi (sic) \u00a0mismo con la visita domiciliaria No. 843 realizada por la asistente \u00a0social al domicilio del condenado \u00c1lvaro Ram\u00f3n \u00a0Escamilla ubicado en la carrera 112 A Bis No. 71 C \u2013 62 Etapa \u00a0II Casa 114 Conjunto Residencial Villas de Alcal\u00e1 de esta \u00a0ciudad, se pudo establecer su arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente \u00a0a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, tenemos que el \u00a0sentenciado \u00c1lvaro Ram\u00f3n Escamilla fue condenado por \u00a0los delitos de concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones, como quiera que el condenado \u00a0Escamilla pertenec\u00eda a una organizaci\u00f3n criminal \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de armas de tipo fusiles, ametralladoras, \u00a0pistolas, granadas, las cuales eran comercializadas a diferentes \u00a0grupos al margen de la ley, como FARC, DELCO, BACRIM. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceder, \u00a0a juicio de este Despacho no puede catalogarse como leve o de poca \u00a0significaci\u00f3n, todo lo contrario se trato (sic) \u00a0de un hecho grave, pues atenta con el bien jur\u00eddico de la \u00a0seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0las expresiones que rodean dicha situaci\u00f3n generan zozobra e \u00a0inseguridad y desestabilizan el orden social, lo que obliga al \u00a0operador de justicia a ejercer acciones ejemplarizantes, pues de lo \u00a0contrario ser\u00eda crear una apolog\u00eda al delito, generar \u00a0mayor inseguridad jur\u00eddica entorno a una conducta que a fuerza \u00a0de ser repetitiva se est\u00e1 volviendo cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, dada esa gravedad de la conducta no se puede dejar sin el \u00a0cumplimiento ejemplarizante de la pena, no se puede re victimizar a \u00a0la sociedad que se siente amedrentada y expuesta a saber que se le \u00a0permiten beneficios a quien no es respetuoso de su colectividad ni \u00a0atiende las exigencias del ordenamiento jur\u00eddico y le es \u00a0irrelevante el respeto por sus conciudadanos al punto en que atenta \u00a0en contra de la seguridad de los mismos, son conductas como estas con \u00a0el impacto social que maximizan la necesidad de que el operador de \u00a0justicia tome posiciones radicales y ejemplarizantes puesto que \u00a0generan sentimientos de impunidad que hacen muchas veces que el \u00a0ciudadano de a pie tome justicia por propia mano present\u00e1ndose \u00a0as\u00ed conductas derivadas de dicho actuar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al \u00a0desatar la impugnaci\u00f3n del actor en auto de 16 de febrero de \u00a02021, al respecto, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara el \u00a0presente evento, f\u00e1cil resulta colegir que se muestra m\u00e1s \u00a0favorable a los intereses del sentenciado el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, por exigir una menor proporci\u00f3n de descuento \u00a0de pena (tres quintas partes, esto es, 82 meses y 24 d\u00edas). Y \u00a0adicionalmente, porque en el primer referente normativo se alude a la \u00a0\u201cgravedad\u201d de la conducta punible, aspecto ausente en la \u00a0\u00faltima disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Clarificado lo \u00a0anterior, para la definici\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0propuesto en esta ocasi\u00f3n, el actual art\u00edculo 64 de la \u00a0Ley 599 de 2000, se itera, con las modificaciones de la ley 1709 de \u00a02014, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la \u00a0libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona haya \u00a0cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su adecuado desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que demuestre arraigo \u00a0familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez \u00a0competente para conceder la libertad condicional establecer, con \u00a0todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0luego de superada la ausencia de los requisitos mencionados en el \u00a0art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, debemos \u00a0acotar que frente a la \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u201d, primordial objeto de controversia y motivo del \u00a0presente pronunciamiento, podemos colegir a partir del an\u00e1lisis \u00a0del caso, que la decisi\u00f3n adoptada por el A quo deber\u00e1 \u00a0ser confirmada, por haber sido expedida con fundamento en la Ley y \u00a0diversos precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque la determinaci\u00f3n cuestionada, no se advierte \u00a0arbitraria, caprichosa o antojadiza, ni se estima constitutiva de una \u00a0verdadera v\u00eda de hecho, sino que se encuentra sustentada en \u00a0presupuestos jurisprudenciales, como la sentencia T-640 de 2017 de la \u00a0H. Corte Constitucional, donde se puntualiz\u00f3 que en la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta deben considerarse las \u00a0manifestaciones efectuadas por el Juez en la sentencia condenatoria y \u00a0dem\u00e1s circunstancias posteriores, sean favorables o \u00a0desfavorables al penado. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, \u00a0que es la Ley y el desarrollo jurisprudencial el que ha determinado \u00a0que si bien existen algunos requisitos objetivos para la procedencia \u00a0de la libertad condicional, que en este asunto no se discute, como el \u00a0cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena, tambi\u00e9n se ha \u00a0consagrado un requisito subjetivo referido a la \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u201d, como en efecto lo hizo el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, dentro de los \u00a0l\u00edmites en que se fundament\u00f3 el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n \u00a0que ahora efect\u00faa el Juzgado Ejecutor con fines distintos, \u00a0valga precisarlo, de acuerdo al tratamiento penitenciario que vigila \u00a0el referido Despacho Judicial, de cara al adecuado proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n que necesariamente debe cumplir el penado para \u00a0que en un futuro pr\u00f3ximo se pueda reintegrar al seno de la \u00a0familia como una persona de bien, honesto, responsable y respetuoso \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, al \u00a0momento de analizar el aspecto cualitativo en el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional, acertado acotar que en este asunto el ejercicio \u00a0de ponderaci\u00f3n parti\u00f3 de la consideraci\u00f3n o \u00a0valoraci\u00f3n de las conductas punibles, en los t\u00e9rminos \u00a0que sustent\u00f3 la sentencia de condena, y que ahora no puede \u00a0desconocerse, sin que ello implique una violaci\u00f3n al principio \u00a0del non bis ib\u00eddem, como equivocadamente podr\u00eda \u00a0entenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sea v\u00e1lido recordar, que la libertad condicional no procede en \u00a0forma mec\u00e1nica o autom\u00e1tica por el simple cumplimiento \u00a0de las 3\/5 partes de la pena, sino que para tal prop\u00f3sito se \u00a0exige otra serie de circunstancias, como la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, que en este caso efectu\u00f3 el Juez Ejecutor, \u00a0no por capricho o empe\u00f1o de la Judicatura, sino como postulado \u00a0jur\u00eddico contenido en una norma de derecho, actualmente \u00a0vigente y v\u00e1lida, que en el presente asunto impiden otorgarle \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En especial \u00a0recordemos que el aqu\u00ed sentenciado fue declarado penalmente \u00a0por conformar o hacer parte de una compleja y bien estructurada \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0armas, partes y municiones, que iban destinadas a diversas \u00a0organizaciones ilegales, bandas criminales (BACRIM), que impiden \u00a0concederle el beneficio reclamado; empresa al margen de la ley donde \u00a0el se\u00f1or \u00c1LVARO RAM\u00d3N ESCAMILLA cumpl\u00eda \u00a0un rol o funci\u00f3n de vital e importante trascendencia para la \u00a0organizaci\u00f3n, de suma val\u00eda para el desarrollo de la \u00a0empresa criminal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0expuesto, menester indicar la imposibilidad de conceder la libertad \u00a0condicional, como con acierto lo adujo el Juzgado Ejecutor, en torno \u00a0a las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar como \u00a0sucedieron los hechos, se itera, en los t\u00e9rminos en que se \u00a0fundament\u00f3 la sentencia por la cual se le declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable, en especial, por la modalidad en la que \u00a0despleg\u00f3 el comportamiento al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En unidad de \u00a0criterio con la primera instancia, refuerza el argumento del \u00a0Despacho, el hecho de la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico de \u00a0la seguridad p\u00fablica que produce el porte ilegal de armas de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas, en este caso, alrededor de ocho \u00a0mil (8.000) cartuchos y granadas, con la capacidad letal y de \u00a0destrucci\u00f3n, lo que refuerza los efectos lesivos que genera a \u00a0la convivencia y al bienestar de la ciudadan\u00eda en general. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto \u00a0valorativo en la conducta punible por la que fue emitida condena, y \u00a0que impide otorgar la libertad condicional, alude a la necesidad de \u00a0enviar a la sociedad un mensaje claro sobre la necesidad de \u00a0salvaguardar el orden social y propugnar por proteger a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0son los argumentos por los cuales, aun cuando se reconocen algunas \u00a0circunstancias favorables en el proceder del sentenciado, de todas \u00a0maneras, en este asunto no resulta suficiente para conceder la \u00a0libertad condicional, porque ello implicar\u00eda desatender las \u00a0funciones de la pena y enviar un mensaje err\u00f3neo y equivocado \u00a0a la sociedad sobre las consecuencias jur\u00eddico penales de una \u00a0conducta punible tan reprochable, cuestionable y censurable como la \u00a0ejecutada por \u00c1LVARO RAM\u00d3N ESCAMILLA, con las \u00a0repercusiones que ello acarrea. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, \u00a0que dicha actividad de venta ilegal de armamento y municiones, \u00a0tipificada en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal, se \u00a0dirigi\u00f3 a surtir de elementos b\u00e9licos tanto a \u00a0organizaciones armadas al margen de la ley, como a bandas de \u00a0delincuencia com\u00fan, contribuyendo de esta manera en el aumento \u00a0de los \u00edndices de violencia e inseguridad que por a\u00f1os \u00a0ha azotado al pa\u00eds y ha cobrado la vida de un gran n\u00famero \u00a0de miembros de la Fuerza P\u00fablica como de la poblaci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, en el caso particular del abastecimiento clandestino de \u00a0armas y municiones, se logr\u00f3 establecer toda una estructura \u00a0criminal organizada con roles definidos en pro de cometer este tipo \u00a0de conductas, que se repite, resultan reprochables y reflejan un \u00a0comportamiento de irrespeto para la sociedad, que en nada favorecen \u00a0la sana convivencia, la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, \u00a0aunado a los efectos pluriofensivos de esos comportamientos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la Sala, \u00a0resulta claro que los funcionarios accionados dieron aplicaci\u00f3n \u00a0a la normatividad relativa a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, de manera que, la decisi\u00f3n que la neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, con sustento en la valoraci\u00f3n del \u00a0comportamiento sancionado, en modo alguno estructura alguna causal de \u00a0procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, \u00a0toda vez que est\u00e1 debidamente sustentado \u00a0y con apego al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, cimentada adem\u00e1s en los \u00a0elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional, con mayor raz\u00f3n si \u00a0el demandante acudi\u00f3 a los mecanismos adecuados para reclamar \u00a0el derecho y a trav\u00e9s de ellos pudo exponer su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no \u00a0observa la Corte que la conclusi\u00f3n de los juzgados accionados \u00a0en sus respectivas determinaciones est\u00e9 incursa en alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad, en cambio, a \u00a0partir de una debida y razonada interpretaci\u00f3n de la norma, se \u00a0dej\u00f3 suficientemente claro que no era viable acceder a la \u00a0solicitud de libertad condicional elevada por el accionante en \u00a0atenci\u00f3n de la referida caracter\u00edstica analizada en las \u00a0providencias demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el \u00a0subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de \u00a0arbitrarias, ileg\u00edtimas, caprichosas o irracionales, como \u00a0equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, raz\u00f3n por la cual \u00a0la tutela no puede utilizarse aduciendo v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes, menos cuando lo \u00fanico que se aprecia es la \u00a0inconformidad del petente frente a la conclusi\u00f3n que se obtuvo \u00a0a su pedimento y as\u00ed quiere que su criterio prevalezca, lo \u00a0cual no tiene la posibilidad de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Es claro entonces, que el raciocinio jur\u00eddico de los \u00a0servidores demandados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no \u00a0se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra \u00a0ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultar\u00eda \u00a0un desprop\u00f3sito aceptar que el libelista acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia adicional para \u00a0continuar el debate jur\u00eddico sobre el t\u00f3pico con el \u00a0cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicional a lo dicho, debe decirse en respuesta al argumento del \u00a0actor, relativo a que el Tribunal no consider\u00f3 lo relacionado \u00a0con una correcci\u00f3n de informaci\u00f3n por parte del INPEC \u00a0acerca de la calificaci\u00f3n de su conducta en reclusi\u00f3n, \u00a0 que el A \u00a0quo, \u00a0en efecto, en la sentencia de primera instancia aludi\u00f3 al \u00a0contenido del auto del Juzgado Quinto Penal Especializado indicando \u00a0que, en torno \u00abal \u00a0proceso fallido de resocializaci\u00f3n, al mencionar que: &#8220;\u2026 \u00a0(\u2026) verificados los certificados de redenci\u00f3n de pena \u00a0por trabajo, estudio o ense\u00f1anza, aportado por el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, se observ\u00f3 un inadecuado \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n durante los meses de diciembre de \u00a02017 y enero de 2018, en los que la calificaci\u00f3n aparece \u00a0reportada como deficiente. Por tanto, resulta incompleto y fallido el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n, desde el momento en que se efectu\u00f3 \u00a0su captura en el a\u00f1o 2013, raz\u00f3n suficiente para \u00a0considerar que debe continuar el tratamiento penitenciario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no le asiste raz\u00f3n en que no se haya hecho un estudio \u00a0completo de su situaci\u00f3n y que ello devenga en la revocatoria \u00a0de la decisi\u00f3n del Tribunal, y de paso, que se ordene por esta \u00a0v\u00eda a los juzgados vig\u00edas ordenar su libertad \u00a0condicional, puesto que, el Tribunal tan solo cit\u00f3 un \u00a0fragmento de la determinaci\u00f3n y, vista en su totalidad, en \u00a0esta se consider\u00f3, adicionalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, tambi\u00e9n sea v\u00e1lido acotar que en este caso se \u00a0reconocen parciales avances y progresos en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n del sentenciado, por las labores que viene \u00a0realizando para redenci\u00f3n de pena, como lo m\u00ednimo que \u00a0se espera de quien se encuentra en esas especiales condiciones, pero \u00a0de todas maneras, significar que ello no resulta suficiente para \u00a0acceder al pedido liberatorio, entre otras razones, por algunas \u00a0deficiencias en el proceso de resocializaci\u00f3n, como m\u00e1s \u00a0adelante se expondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Conteste \u00a0con lo anterior, como otra circunstancia favorable al penado, \u00a0igualmente significar que, por raz\u00f3n de las actividades \u00a0desarrolladas para redenci\u00f3n de pena, en su momento se han \u00a0efectuado los correspondientes reconocimientos por el Juzgado \u00a0Ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto favorable, consideramos el hecho de haber celebrado el \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, con lo cual evit\u00f3 un mayor \u00a0desgaste a la Administraci\u00f3n de Justicia, empero, aqu\u00ed \u00a0indicar y destacar que en su momento tambi\u00e9n se le concedi\u00f3 \u00a0el correspondiente descuento punitivo, sin que a partir de ese \u00a0convenido (sic) \u00a0ahora \u00a0se le pueda otorgar otro beneficio adicional, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del legislador (art. 351 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente \u00a0para el impugnante, debemos colegir que en esta ocasi\u00f3n no se \u00a0le puede otorgar al sentenciado el pedido liberatorio, ante la \u00a0inobservancia del adecuado proceso de resocializaci\u00f3n, porque \u00a0a partir de los certificados de redenci\u00f3n de pena por trabajo, \u00a0estudio o ense\u00f1anza aportados a la actuaci\u00f3n, durante \u00a0los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018, la calificaci\u00f3n \u00a0aparece reportada como \u201cDEFICIENTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que inexorablemente conduce a colegir que, en el caso bajo estudio, \u00a0ha sido incompleto y fallido el proceso de resocializaci\u00f3n que \u00a0ha debido cumplir el penado desde el momento de su privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, acaecida en el a\u00f1o 2013, pues como se indic\u00f3, \u00a0ha recibido una calificaci\u00f3n \u201cdeficiente\u201d en torno \u00a0a algunas labores efectuadas para redenci\u00f3n de pena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se observa que la discusi\u00f3n que plantea el \u00a0accionante, en torno a una informaci\u00f3n que seg\u00fan dice \u00a0fue enviada por error (en donde se hablaba de su calificaci\u00f3n \u00a0deficiente) y que fue posteriormente corregida por el INPEC \u00a0(indicando que su calificaci\u00f3n era de \u00a0un buen comportamiento y una adecuada resocializaci\u00f3n), adem\u00e1s \u00a0de no encontrar soporte probatorio en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, en la medida que dicha entidad no hizo parte del \u00a0mismo y el actor solo adjunt\u00f3 un oficio de 29 de agosto de \u00a02018 que no da cuenta de equivocaci\u00f3n alguna1; \u00a0refleja que, lo aludido por el accionante en su impugnaci\u00f3n \u00a0obedece a una hip\u00f3tesis propia del debate suscitado en el \u00a0marco de la ejecuci\u00f3n de su sentencia, que pretende, con \u00a0argumentos sin fundamentaci\u00f3n suasoria, revivir en este \u00a0escenario fundamental, lo que no es de recibo por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14 del escrito, aparece el oficio 113-COMEB-AJUR-047701 de 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018 dirigido al Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, suscrito por Martha Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n Robayo, Responsable del \u00c1rea de Gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial al Interno de la COMEB, el cual da cuenta del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una solicitud de redenci\u00f3n de pena del actor, para lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta documentaci\u00f3n tal como su cartilla biogr\u00e1fica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado general de calificaciones de conducta, y de c\u00f3mputos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo, estudio y ense\u00f1anza. En el documento, igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se introdujo la siguiente nota que no da lugar a deducir lo alegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, la oficina de jur\u00eddica recuerda que no genera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los certificados, por tal motivo solo env\u00eda los que reposan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la hoja de vida y si queda[n] algunos pendientes por envi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque los encargados de ello no los han remitido y no han sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegados a la hoja de vida, quedando pendientes por enviar, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de emisi\u00f3n, firma y archivo en la hoja de vida podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demorar 45 d\u00edas por el n\u00famero tan alto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5547-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 116039 \u00a0 Aprobado Acta No \u00a0108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1lvaro \u00a0Ram\u00f3n Escamilla \u00a0frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}