{"id":56419,"date":"2023-12-22T15:42:32","date_gmt":"2023-12-22T15:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5442-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:32","slug":"stp5442-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5442-2021\/","title":{"rendered":"STP5442-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5442-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115870 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 111) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el JUZGADO \u00a0QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA \u00a0y el apoderado de \u00c1LVARO RAINERO ALDANA ALDANA, \u00a0contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1 de marzo de 2021, \u00a0mediante el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de RAFAEL SAMUDIO MILAN\u00c9S, \u00a0frente al mencionado Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En procura de la \u00a0proteccio\u0301n de su derecho fundamental al debido proceso, el \u00a0sen\u0303or Rafael Samudio Milane\u0301s interpuso accio\u0301n de \u00a0tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, con \u00a0base en las siguientes circunstancias fa\u0301cticas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Rafael Samudio Milane\u0301s manifesto\u0301 \u00a0que entre los an\u0303os 2006 y 2010, junto con sus hermanos, \u00a0realizo\u0301 tres negocios con el sen\u0303or A\u0301lvaro Rainero \u00a0Aldana Aldana, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1 El primer negocio consistio\u0301 en la venta \u00a0de la finca El Ba\u0301lsamo, situada en el municipio de Cie\u0301naga \u00a0de Oro (Co\u0301rdoba), cuyo precio fue pagado, una parte de contado \u00a0y la otra mediante pagare\u0301, con garanti\u0301a hipotecaria de la \u00a0misma propiedad, hipoteca abierta y sin li\u0301mite de cuanti\u0301a. \u00a0Este acuerdo culmino\u0301 por conciliacio\u0301n entre las partes, \u00a0en virtud de la cual el sen\u0303or A\u0301lvaro Rainero Aldana \u00a0Aldana firmo\u0301 un nuevo pagare\u0301 por el saldo pendiente de \u00a0$152.370.400, debido a que el primero estaba por prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2 El segundo negocio \u00a0radico\u0301 en un mutuo con intereses, por la suma de \u00a0$2.000.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3Al igual que el anterior \u00a0negocio, el tercero tambie\u0301n estribo\u0301 en un mutuo de \u00a0intereses por el valor de $1.200.000.000, que fue concedido en virtud \u00a0de la promesa del sen\u0303or A\u0301lvaro Rainero Aldana Aldana, \u00a0encaminada a colocarse al di\u0301a en capital e intereses del \u00a0segundo negocio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Ante la ausencia de abonos de dinero por parte \u00a0del sen\u0303or Aldana Aldana, en febrero de 2012, presento\u0301 en \u00a0contra del mencionado, demanda ejecutiva con ti\u0301tulo hipotecario \u00a0ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cerete\u0301 \u00a0(Co\u0301rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Expreso\u0301 que en el \u00a0referido proceso se dicto\u0301 mandamiento de pago, se cerro\u0301 \u00a0debate de excepciones, en tanto no se presento\u0301 ninguna1, \u00a0y se profirio\u0301 sentencia para continuar con la ejecucio\u0301n; \u00a0de igual modo, sen\u0303alo\u0301 que se aprobo\u0301 la liquidacio\u0301n \u00a0del cre\u0301dito y se fijo\u0301 como fecha para el remate el 24 de \u00a0octubre de 2013; diligencia que fracaso\u0301, debido a la maniobra \u00a0de cambiar de abogado por parte de Aldana, nombrando un amigo intimo \u00a0del juez, el cual con presteza se declaro\u0301 impedido, conducta \u00a0que en criterio del actor, dilato\u0301 las diligencias por un an\u0303o. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Preciso\u0301 que el sen\u0303or A\u0301lvaro \u00a0Rainero incurrio\u0301 en artiman\u0303as, pues en el momento en que \u00a0fijari\u0301an nueva fecha para el remate, el citado acudio\u0301 a \u00a0la Ca\u0301mara de Comercio de Sincelejo (Sucre), con el fin de \u00a0inscribirse como comerciante el 7 de julio de 2013, por lo que 23 \u00a0di\u0301as despue\u0301s de tal hecho, Aldana Aldana solicito\u0301 \u00a0ser admitido a un proceso de Reorganizacio\u0301n Empresarial ante la \u00a0Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, razo\u0301n por la que conforme al arti\u0301culo 20 de \u00a0la Ley 1116 de 2006, por orden del Intendente, se remitio\u0301 el \u00a0expediente ejecutivo al proceso de Reorganizacio\u0301n Empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Arguyo\u0301 Samudio Milane\u0301s que la \u00a0persona natural comerciante A\u0301lvaro Rainero Aldana Aldana, fue \u00a0admitido a un proceso de Reorganizacio\u0301n Empresarial, mediante \u00a0auto N\u00b0 2015-07-06868 del 29 de septiembre de 2015, por la \u00a0Intendencia Regional de Cartagena (Boli\u0301var). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 Sen\u0303alo\u0301 que de acuerdo con los \u00a0requisitos que establece la Ley, para ser admitido al proceso, el \u00a0sen\u0303or Aldana Aldana presento\u0301 un inventario detallado de \u00a0sus pasivos dentro de los cuales aparece la acreencia de la que somos \u00a0titulares Cli\u0301maco y Carmelo Espinosa Milane\u0301s y Rafael \u00a0Samudio Milane\u0301s en cuanti\u0301a de $1.353.000.000. Suma que se \u00a0ratifico\u0301 en la relacio\u0301n actualizada de los pasivos \u00a0presentada por el deudor a la Intendencia Regional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 Afirmo\u0301 el tutelante que el apoderado del \u00a0insolvente, de manera extempora\u0301nea, formulo\u0301 tra\u0301mite \u00a0de incidente, con el fin de demostrar que el saldo de la deuda habi\u0301a \u00a0reducido, debido a un abono de $ 800.000.000, no obstante, el \u00a0intendente nego\u0301 por improcedente la solicitud, empero, ordeno\u0301 \u00a0de oficio la pra\u0301ctica de pruebas testimoniales, para acreditar \u00a0el pago enunciado, la cual, a juicio del accionante, es ilegal, toda \u00a0vez que el arti\u0301culo 29 de la Ley 1116 de 2006, solo admite \u00a0prueba documental, cuando se trata de objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8 Tras valorar las pruebas que ordeno\u0301 \u00a0practicar de oficio, el Intendente dispuso que el cre\u0301dito fuera \u00a0reducido de $800.000.000, a la suma de $ 553.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9 Contra la anterior determinacio\u0301n, el hoy \u00a0accionante interpuso accio\u0301n de tutela que fue concedida \u00a0mediante sentencia de del 10 de marzo del 2017, proferida por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena, confirmada \u00a0el 23 de abril siguiente por la Sala de Casacio\u0301n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10 En virtud de lo anterior, el Intendente \u00a0confirmo\u0301 el acuerdo de acreedores presentado inicialmente por \u00a0el deudor, y por lo tanto, impuso a A\u0301lvaro Rainero Aldana \u00a0Aldana la obligacio\u0301n de pagar el cre\u0301dito en 24 cuotas de \u00a0$56.375.000, a partir del mes de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11 Expreso\u0301 el \u00a0memorialista que, en represalia, el sen\u0303or A\u0301lvaro Rainero \u00a0Aldana Aldana, presento\u0301 en su contra denuncia por los presuntos \u00a0delitos de falsa denuncia, falso testimonio, fraude procesal y \u00a0estafa, investigacio\u0301n que le correspondio\u0301 a la Fiscali\u0301a \u00a04\u00b0 Seccional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.12 Afirmo\u0301 que Aldana Aldana solicito\u0301 \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho con el fin de que se le \u00a0suspenda el cumplimiento de su obligacio\u0301n, consistente en el \u00a0pago de las 24 cuotas de los $ 1.353.000.000 adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.13 Indico\u0301 que la diligencia se llevo\u0301 \u00a0a cabo el pasado 14 de septiembre ante el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con Funcio\u0301n de Control de Garanti\u0301as de \u00a0Cartagena, quien nego\u0301 la solicitud del deudor por carecer de \u00a0fundamentos juri\u0301dicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.14 Contra la referida determinacio\u0301n A\u0301lvaro \u00a0Rainero Aldana Aldana mediante apoderado interpuso recurso de \u00a0apelacio\u0301n, el cual le correspondio\u0301 por reparto al Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funcio\u0301n de Conocimiento de \u00a0Cartagena, quien mediante auto del 18 de diciembre u\u0301ltimo, \u00a0revoco\u0301 la decisio\u0301n de primera instancia, y en su lugar, \u00a0ordeno\u0301 a la Intendencia Regional de Cartagena de la \u00a0Superintendencia de Sociedades la suspensio\u0301n temporal del pago \u00a0debido por parte de Aldana Aldana, en virtud del acuerdo de \u00a0acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.15 Manifiesta el actor que el juez censurado en \u00a0la providencia del 18 de diciembre de 2020 incurrio\u0301 en una vi\u0301a \u00a0de hecho, por los defectos sustantivo y especi\u0301fico, en virtud \u00a0de razones que sera\u0301n precisadas en li\u0301neas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.16 Corolario de lo anterior, Rafael Samudio \u00a0Milane\u0301s acude a este mecanismo constitucional con el fin de que \u00a0se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en \u00a0consecuencia se (i) revoque el auto del pasado del 18 de diciembre \u00a0emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funcio\u0301n de \u00a0Conocimiento de Cartagena y (ii) ordene continuar con la ejecucio\u0301n \u00a0del acuerdo de acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 1 de marzo de 2021, tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de RAFAEL \u00a0SAMUDIO MILAN\u00c9S, en el \u00a0sentido de dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 18 de diciembre \u00a0de 2020, adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia del 14 de septiembre de 2020, \u00a0proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente \u00a0del tr\u00e1mite tutelar, se observ\u00f3 que dicho Juzgado \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso del \u00a0accionante, teniendo en cuenta que, dentro de la decisi\u00f3n \u00a0objeto de debate se limit\u00f3 a enunciar el contenido de las \u00a0evidencias a las que tuvo acceso, sin indicar, en concreto, cu\u00e1les \u00a0eran las razones por las que confer\u00eda credibilidad a las \u00a0allegadas por el denunciante y peticionario del restablecimiento del \u00a0derecho, y descartaba las aportadas por el ahora tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, manifest\u00f3 que, aunque en la etapa procesal en la \u00a0que se encuentra actualmente la denuncia presentada por \u00c1LVARO \u00a0RAINERO ALDANA ALDANA, no puede \u00a0hablarse propiamente de prueba, \u00a0lo cierto es que las reglas de valoraci\u00f3n son aplicables \u00a0conforme a lo consagrado en los art\u00edculo 404 y 420 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, \u201cel \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena no hizo patentes las \u00a0razones de su conclusi\u00f3n, que no es otra que si\u0301 era \u00a0procedente el restablecimiento del derecho, desconociendo que este \u00a0tipo de determinaciones tambi\u00e9n deben ser motivadas, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada ut \u00a0supra. El planteamiento del accionado constituyo\u0301, entonces, una \u00a0verdadera petici\u00f3n de principio, en cuanto dio por probado \u00a0precisamente aquello que deb\u00eda acreditar a trav\u00e9s de un \u00a0an\u00e1lisis ponderado, de acuerdo con las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, que no se limitara solamente a la rese\u00f1a, de \u00a0las evidencias allegadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, determin\u00f3 que el Juzgado accionado incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, por falta de motivaci\u00f3n, en la \u00a0providencia del 18 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0JUZGADO QUINTO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA y el apoderado de \u00a0\u00c1LVARO RAINERO ALDANA ALDANA \u00a0impugnaron el fallo \u00a0proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea \u00a0revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que, seg\u00fan su criterio, no se ha \u00a0materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0RAINERO ALDANA ALDANA aleg\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s del escrito \u00a0tutelar, el se\u00f1or SAMUDIO \u00a0MILAN\u00c9S tergivers\u00f3 los \u00a0hechos elevados en la acci\u00f3n constitucional, pretendiendo \u00a0obtener el amparo invocado a trav\u00e9s de falsos argumentos. \u00a0Adem\u00e1s, no se tuvo en cuenta la autonom\u00eda judicial de \u00a0la que gozan los distintos jueces; y en el presente asunto, el \u00a0juzgado accionado actu\u00f3 en el ejercicio de su deber legal de \u00a0salvaguardar los intereses de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, JUZGADO QUINTO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA expres\u00f3 \u00a0que, la providencia objeto de debate s\u00ed estuvo debidamente \u00a0motivada, por lo tanto, fue acertada en derecho la decisi\u00f3n de \u00a0decretar la medida provisional de restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, en la decisi\u00f3n objetada, se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0ponderado, de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica, y no se \u00a0limit\u00f3 solamente a la rese\u00f1a de las evidencias \u00a0allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el JUZGADO \u00a0QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA \u00a0y el apoderado de \u00c1LVARO RAINERO ALDANA ALDANA, \u00a0contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1 de marzo de 2021, \u00a0mediante el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de RAFAEL SAMUDIO MILAN\u00c9S, \u00a0frente al mencionado Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental [que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que convocan a la \u00a0Sala en el presente asunto, consiste en: determinar si a \u00a0partir de las alegaciones presentadas el \u00a0JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON \u00a0FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA y el apoderado de \u00c1LVARO \u00a0RAINERO ALDANA ALDANA, debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia, que dej\u00f3 \u00a0sin efectos la providencia del 18 de diciembre de 2020 emitida por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, \u00a0y denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n constitucional que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado al considerar que la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de reproche corresponde a una decisi\u00f3n carente de \u00a0motivaci\u00f3n o fundamento objetivo; la presente impugnaci\u00f3n \u00a0se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal originado \u00a0por la denuncia presentada \u00a0por el sen\u0303or Aldana Aldana, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada \u00a0improcedente por no cumplir con el mencionado requisito, puesto que, \u00a0RAFAEL SAMUDIO MILAN\u00c9S \u00a0bien puede, dentro del proceso \u00a0penal, solicitar la terminaci\u00f3n o levantamiento de la medida \u00a0provisional decretada a favor del sen\u0303or \u00a0Aldana Aldana, sin que exista evidencia que el accionante tenga \u00a0alguna justificaci\u00f3n que lo imposibilite hacerlo; por \u00a0consiguiente, se reitera, este mecanismo excepcional no es el medio \u00a0adecuado para obtener la finalizaci\u00f3n de dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester indicar a la parte \u00a0actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las \u00a0garant\u00edas judiciales, debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede \u00a0emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues \u00a0para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una \u00a0serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior4. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se \u00a0advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR \u00a0el amparo solicitado por RAFAEL \u00a0SAMUDIO MILAN\u00c9S, contra el \u00a0JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON \u00a0FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales \u00a0el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5442-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115870 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 111) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el JUZGADO \u00a0QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}