{"id":56417,"date":"2023-12-22T15:42:32","date_gmt":"2023-12-22T15:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5433-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:32","slug":"stp5433-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5433-2021\/","title":{"rendered":"STP5433-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5433-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 112011 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0No.115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por HOLGER \u00a0ORLANDO CAMACHO PE\u00d1A, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Holger Orlando Camacho Pe\u00f1a instaura acci\u00f3n \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00b0 59772 SCLAJPT-11 V.00 2 de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la \u00a0igualdad y a la seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones, \u00a0Porvenir S.A., y Colfondos S.A., a fin de que se declarara la nulidad \u00a0o ineficacia del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, el cual se efectu\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 1998, \u00a0y como consecuencia de lo anterior, se autorice a Colpensiones el \u00a0traslado de la totalidad de los aportes realizados junto con sus \u00a0rendimientos; ello ante la falta del fondo privado en el deber de \u00a0informaci\u00f3n, lo que a la fecha le genera un perjuicio en el \u00a0monto de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que requiri\u00f3 ante la Sociedad Administradora de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la nulidad o ineficacia del \u00a0traslado y el retorno al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, pretensi\u00f3n que fue denegada y que, por ende, dio \u00a0lugar al juicio de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que mediante \u00a0sentencia de 27 de junio de 2019 accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0incoadas en la demanda, determinaci\u00f3n que, apelada por la \u00a0parte vencida, con prove\u00eddo de fecha 26 de febrero de 2020 fue \u00a0revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las \u00a0peticiones elevadas en su contra. Alega el petente, que el ad quem \u00a0desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, y toda vez que afirma que ha agotado \u00a0todos los mecanismos existentes, en tanto que \u00abno hay cabida \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por cuanto las \u00a0pretensiones son de car\u00e1cter declarativo\u00bb, solicita el \u00a0amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, para que en su lugar, se ordene proferir una nueva \u00a0sentencia que acate el precedente jurisprudencia de esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, y por ende, se confirme el prove\u00eddo \u00a0del juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al considerar que la \u00a0solicitud no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues \u00a0la accionante no ha agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual se encuentra en curso actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0eficaz para resolver la controversia judicial alegada, y debe esperar \u00a0la parte actora, a que culmine dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se revocara el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y se acceda a las peticiones de \u00a0la tutela, pues, a su criterio, teniendo en cuenta el tiempo \u00a0estimado para la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n versus el tiempo restante que le queda para reunir \u00a0los requisitos m\u00ednimos para ser titular de una pensi\u00f3n \u00a0de vejez en el r\u00e9gimen de prima media, es evidente que al \u00a0momento de proferirse la correspondiente sentencia, ya se habr\u00edan \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por HOLGER \u00a0ORLANDO CAMACHO PE\u00d1A, \u00a0contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 1 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n respecto de la declaratoria de \u00a0nulidad o ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional cuando \u00a0ha habido falta de informaci\u00f3n de la administradora de fondo \u00a0de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es oportuno \u00a0recordar las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, la cuales aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, \u00a0ello porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se \u00a0tiene dicho que no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se pudo \u00a0constatar que el proceso laboral a\u00fan se encuentra en curso, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n del Tribunal se present\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, luego el proceso debe \u00a0continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisi\u00f3n \u00a0definitiva. Ello porque cualquier decisi\u00f3n que se tome por \u00a0fuera de ese tr\u00e1mite ordinario podr\u00eda afectar derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite o ya \u00a0extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se espera que los argumentos \u00a0puestos de presente por el actor sean resueltos por la v\u00eda \u00a0ordinaria en el proceso laboral pronunciarse respecto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n presentado, pues como presupuesto \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional se exige el \u00a0agotamiento de todos los medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha de precisarse que en materia \u00a0constitucional tambi\u00e9n se admite la procedencia excepcional de \u00a0la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Para que \u00a0el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a la tutela con \u00a0el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, hip\u00f3tesis que no fue puesta de presente en el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, y mucho menos se advierte demostrada y \u00a0por lo tanto resulta ineludible la confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a tal planteamiento, no se advierte que, de negarse el estudio \u00a0de fondo de la tutela interpuesta por HOLGER \u00a0ORLANDO CAMACHO PE\u00d1A \u00a0estuviese en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o que su \u00a0vida, salud o integridad soportar\u00edan un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, abordar de fondo el problema jur\u00eddico como lo \u00a0propone la actora no implica por s\u00ed mismo acceder a sus \u00a0pretensiones o que deba reconocerse el derecho reclamado, es deber \u00a0del juez de tutela, una vez superado ese an\u00e1lisis, confrontar \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, a la luz de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad y establecer si se desconoci\u00f3 el precedente del \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, al ser la unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0uno de los fines constitucionales del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, resulta razonable y fundado reservar el estudio del \u00a0desconocimiento del precedente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien tendr\u00e1 a su cargo el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad que tienen \u00a0quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensi\u00f3n o el \u00a0reconocimiento de una prestaci\u00f3n que les permita afrontar las \u00a0contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es \u00f3bice \u00a0para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera \u00a0anticipada el juzgamiento de su caso, \u00a0no s\u00f3lo porque se constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino adem\u00e1s, y fundamentalmente, \u00a0porque con tal determinaci\u00f3n se vulnerar\u00eda el derecho a \u00a0la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma \u00a0situaci\u00f3n, y a la postre, conducir\u00eda a agravar el \u00a0problema de la congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama y teniendo en cuenta que precisamente a tono con el \u00a0marco f\u00e1ctico expuesto el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional \u00a0de los hechos en que se sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales cuyo amparo reclama HOLGER \u00a0ORLANDO CAMACHO PE\u00d1A, \u00a0por medio de apoderado, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5433-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 112011 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0No.115) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por HOLGER \u00a0ORLANDO CAMACHO PE\u00d1A, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}