{"id":56416,"date":"2023-12-22T15:42:32","date_gmt":"2023-12-22T15:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5408-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:32","slug":"stp5408-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5408-2021\/","title":{"rendered":"STP5408-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5408-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116218 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante ALHELY \u00a0VISBAL DE LA HOZ, \u00a0contra el fallo de 3 de marzo del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo laboral No. \u00a008638318900120170025100. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial y, en consecuencia, resulta procedente dejar sin efectos lo \u00a0resuelto por el Tribunal en auto de 29 de enero de 2021, por medio \u00a0del cual decret\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar de \u00a0embargo que hab\u00eda emitido el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga \u00a0a favor de la accionante y en contra de la Uni\u00f3n Temporal UCI \u00a0de la Sabana por cuant\u00eda de $1.400.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 24 de febrero del presente a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes \u00a0vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gerente de la Uni\u00f3n Temporal UCI de la Sabana afirm\u00f3 \u00a0que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es controvertir las \u00a0providencias judiciales que los despachos profieren en los juicios \u00a0ordinarios y que en el presente asunto no se configuraban los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, en consecuencia \u00a0solicit\u00f3 negar protecci\u00f3n constitucional invocada. A su \u00a0respuesta anex\u00f3 copia del auto censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0representante legal del Banco Davivienda S.A. se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n se ofrec\u00eda improcedente por \u00a0tratarse de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La titular del juzgado promiscuo manifest\u00f3 que con su decisi\u00f3n \u00a0no vulner\u00f3 derechos fundamentales a las partes y solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado tras \u00a0considerar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial accionada no fue \u00a0el resultado de una interpretaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o \u00a0inconsulta de la norma llamada a regular el caso en concreto &#8211; \u00a0art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Resoluci\u00f3n 42993 de 2019 y art\u00edculo 25 de \u00a0la Ley 1751 de 2015-, \u00a0y que por el contrario se sustent\u00f3 en un an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico y razonable del juez, \u00a0el \u00a0cual no puede ser cuestionado por este medio excepcional solo por el \u00a0hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3 insistiendo \u00a0en que el tribunal vulner\u00f3 sus derechos fundamentales puesto \u00a0que para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0decretadas acudi\u00f3 a normas inexistentes o inaplicables al tema \u00a0objeto de debate; el mismo d\u00eda emiti\u00f3 dos decisiones \u00a0contrapuestas y, finalmente, porque la decisi\u00f3n del juez de \u00a0primera instancia ya hab\u00eda cobrado ejecutoria. En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo, claro est\u00e1, \u00a0el cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, desde ya descarta la Sala procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el \u00a0resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad \u00a0accionada, por el contrario interpret\u00f3 de manera razonable la \u00a0normativa llamada a regular el caso en concreto y no se vulner\u00f3 \u00a0ni puso en peligro ning\u00fan derecho fundamental de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia al interior del proceso ejecutivo laboral gravit\u00f3 \u00a0en dos aspectos relevantes que si bien fueron resueltos por el \u00a0tribunal el mismo d\u00eda, 29 de enero de 2021 mediante la emisi\u00f3n \u00a0de dos providencias 65.669 y 65.673, sus argumentos y contenido no \u00a0resultan contradictorios ni se contraponen, como err\u00f3neamente \u00a0lo propone la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto proferido en el radicado interno No. 65.669 el tribunal \u00a0analiz\u00f3 los argumentos propuestos por la parte ejecutada Uni\u00f3n \u00a0Temporal UCI de la Sabana contra el auto que aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y consider\u00f3 que no \u00a0estaban llamados a prosperar por cuanto el escenario para ese tipo de \u00a0debates se cerr\u00f3 tan pronto cobr\u00f3 ejecutoria la \u00a0decisi\u00f3n que orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0(auto de 6 de julio de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en el auto emitido en el radicado interno No. 65.673 vers\u00f3 \u00a0sobre el incidente de desembargo propuesto por la Uni\u00f3n \u00a0Temporal, es decir, lo debatido no gravit\u00f3 sobre las \u00a0consideraciones expuestas en el auto de decreto de medidas \u00a0cautelares, sino en la naturaleza de inembargables de los recursos \u00a0cobijados con la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver lo solicitado por la parte ejecutada el tribunal analiz\u00f3 \u00a0el contenido del art\u00edculo 8\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a042993 de 2019, la capacidad de la Uni\u00f3n Temporal para recibir \u00a0dineros provenientes de la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES correspondientes a \u00a0la liquidaci\u00f3n de la UPC de los afiliados, y su naturaleza de \u00a0inembargables de conformidad con lo expuesto en la Ley 1751 de 2017 y \u00a0la sentencia de constitucionalidad CC C-542 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular en la decisi\u00f3n que se cuestiona se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que las IPS, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 42993 de 2019, tambi\u00e9n reciben \u00a0en sus cuentas los dineros provenientes de la liquidaci\u00f3n de \u00a0la UPC de los afiliados de los distintos reg\u00edmenes, motivo por \u00a0el cual llegan a sus cuentas los rubros transferidos por la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud, en adelante ADRES, los cuales son inembargables al \u00a0tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior el tribunal accionado procedi\u00f3 a analizar los \u00a0elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n y concluy\u00f3 \u00a0que era procedente acceder a la solicitud de desembargo por cuanto la \u00a0cuenta a la cual se aplic\u00f3 medida cautelar ten\u00eda \u00a0\u00fanicamente recursos inembargables y no se acredit\u00f3 que \u00a0emanaran de una fuente y naturaleza distinta los rubros girados por \u00a0ADRES. Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n de lo anterior, se tiene que en la cuenta cuyo \u00a0desembargo se solicita, se reciben dineros girados por el ADRES, los \u00a0que son de naturaleza inembargable, sin que se haya acreditado en el \u00a0proceso la existencia de rubros provenientes de una fuente diferente \u00a0a esta o a las contribuciones parafiscales, reiter\u00e1ndose que \u00a0s\u00f3lo los dineros de naturaleza diferentes a las referidas \u00a0ser\u00edan embargables, por tanto, tendr\u00e1 la Sala que la \u00a0totalidad de los dineros embargados a la ejecutada tienen el car\u00e1cter \u00a0de inembargables, al no haberse acreditado lo contrario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, no \u00a0se acredita la materializaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales alegada por el demandante, pues como bien lo \u00a0concluy\u00f3 el tribunal accionado, los recursos p\u00fablicos \u00a0que financian la salud son inembargables, tienen destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los \u00a0previstos constitucional y legalmente (art. 25 de la Ley 1751 de \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tampoco resultaba procedente aplicar el \u00a0principio de excepci\u00f3n de inembargabilidad \u00a0alegado por la accionante en el presente asunto, pues dicha excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 contemplada para aqu\u00e9llos casos en que la \u00a0obligaci\u00f3n reclamada tuvo como fuente una de las actividades a \u00a0las cuales estaba destinados los recursos, enti\u00e9ndase \u00a0educaci\u00f3n, salud, agua potable, saneamiento b\u00e1sico, \u00a0entre otros, particularidad que no se presenta en este caso puesto \u00a0que la acreencia reclamada por ALHELY \u00a0VISBAL a \u00a0la Uni\u00f3n Temporal UCI de la Sabana eman\u00f3 de un contrato \u00a0se asesor\u00eda legal. Corte \u00a0Constitucional C-546 de 1992; C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; \u00a0C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; \u00a0C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona no se advierte caprichosa o arbitraria, por el \u00a0contrario fue el producto de una interpretaci\u00f3n razonable que, \u00a0sumada a la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de libre formaci\u00f3n del convencimiento y autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial \u00a0impiden censurarla por esta v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si dentro \u00a0del marco de su autonom\u00eda, a la luz de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable, el juez ordinario concluy\u00f3 que era procedente \u00a0acceder a la solicitud de desembargo propuesta por una de las partes \u00a0en litigio, \u00a0mal har\u00eda el juez de tutela en imponer u optar por una \u00a0valoraci\u00f3n distinta solo por el hecho de no ser compartida por \u00a0quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de que la actora no comparta la \u00a0decisi\u00f3n censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese \u00a0incurrido en un defecto procedimental que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. \u00a0En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5408-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 116218 \u00a0 Acta \u00a0No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante ALHELY \u00a0VISBAL DE LA HOZ, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}