{"id":56414,"date":"2023-12-22T15:42:32","date_gmt":"2023-12-22T15:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5402-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:32","slug":"stp5402-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5402-2021\/","title":{"rendered":"STP5402-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5402-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116493 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.111) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once \u00a0(11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de JUAN \u00a0FELIPE LENIS ECHEVERRY, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0110013105018200900244 (en adelante, proceso ordinario laboral \u00a02009-00244). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, \u00a0mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, que considera vulnerados por la providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 2009-00244, la cual, \u00a0a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s \u00a0de distintos cargos, estuvo vinculado laboralmente a Horwath Colombia \u00a0\u2013 Asesores Gerenciales Ltda., desde el 5 de septiembre de 2005 \u00a0hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual se dio por terminada la \u00a0relaci\u00f3n sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0demanda fue resuelta en primera instancia 28 de marzo de 2014, por el \u00a0Juzgado 9 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ABSOLVER a HORWATH COLOMBIA &#8211; ASESORES GERENCIALES LTDA. de \u00a0reintegrar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], al cargo \u00a0que desarrollaba en la empresa demandada por las razones expuestas en \u00a0la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECLARAR que entre JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;] y \u00a0HORWATH COLOMBIA &#8211; ASESORES GERENCIALES LTDA. existi\u00f3 un \u00a0contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido desde el 5 de septiembre \u00a0de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CASTELBLANCO \u00c1VILA, GUILLERMO LE\u00d3N \u00a0BERR\u00cdO, ALFONSO RIA\u00d1O GARC\u00cdA Y JULI\u00c1N \u00a0JIM\u00c9NEZ MEJ\u00cdA, como socios solidariamente responsables, \u00a0a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], la suma de \u00a0$64.182.660 por concepto de salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONDENAR a HORWATH COLOMBIA &#8211; ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CASTELBLANCO \u00c1VILA, GUILLERMO LE\u00d3N \u00a0BERRIO, ALFONSO RIA\u00d1O GARC\u00cdA y JULI\u00c1N JIM\u00c9NEZ \u00a0MEJ\u00cdA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN \u00a0FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], la suma de $5.239.577 por \u00a0concepto de cesant\u00edas adeudadas, conforme se defini\u00f3 en \u00a0la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA &#8211; ASESORES GERENCIALES \u00a0LTDA., y a JORGE ELI\u00c9CER CASTELBLANCO \u00c1VILA, GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N BERR\u00cdO, ALFONSO RIA\u00d1O GARC\u00cdA y \u00a0JULI\u00c1N JIM\u00c9NEZ MEJ\u00cdA, como socios solidariamente \u00a0responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], \u00a0la suma de $1.257.500 por concepto de intereses a las cesant\u00edas \u00a0adeudadas, conforme se defini\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA &#8211; ASESORES GERENCIALES \u00a0LTDA., y a JORGE ELI\u00c9CER CASTELBLANCO \u00c1VILA, GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N BERR\u00cdO, ALFONSO RIA\u00d1O GARC\u00cdA y \u00a0JULI\u00c1N JIM\u00c9NEZ MEJ\u00cdA, como socios solidariamente \u00a0responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], \u00a0la suma de $5.239.577 por concepto de primas adeudadas, conforme se \u00a0defini\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES \u00a0LTDA., y a JORGE ELI\u00c9CER CASTELBLANCO \u00c1VILA, GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N BERR\u00cdO, ALFONSO RIA\u00d1O GARC\u00cdA Y \u00a0JULI\u00c1N JIM\u00c9NEZ MEJ\u00cdA, como socios solidariamente \u00a0responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], \u00a0la suma de $2.874.123 por concepto de vacaciones adeudadas, conforme \u00a0se defini\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES \u00a0LTDA., y a JORGE ELI\u00c9CER CASTELBLANCO \u00c1VILA, GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N BERR\u00cdO, ALFONSO RIA\u00d1O GARC\u00cdA y \u00a0JULI\u00c1N JIM\u00c9NEZ MEJ\u00cdA, como socios solidariamente \u00a0responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], \u00a0la suma de $4.997.750 por concepto de indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa, conforme se defini\u00f3 en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES \u00a0LTDA., y a JORGE ELI\u00c9CER CASTELBLANCO \u00c1VILA, GUILLERMO \u00a0LE\u00d3N BERR\u00cdO, ALFONSO RIA\u00d1O GARC\u00cdA y \u00a0JULI\u00c1N JIM\u00c9NEZ MEJ\u00cdA, a efectuar el pago al \u00a0Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado JUAN FELIPE LENIS \u00a0ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], y a su favor, los aportes a pensi\u00f3n \u00a0que sean adeudados, correspondientes al per\u00edodo transcurrido \u00a0entre el 5 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2007 previa \u00a0liquidaci\u00f3n del respectivo Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0CONDENAR a HORWATH COLOMBIA &#8211; ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CASTELBLANCO \u00c1VILA, GUILLERMO LE\u00d3N \u00a0BERR\u00cdO, ALFONSO RIA\u00d1O GARC\u00cdA y JULI\u00c1N \u00a0JIM\u00c9NEZ MEJ\u00cdA, como socios solidariamente responsables, \u00a0a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], la suma de \u00a0$776.160 por concepto de comisiones adeudadas, conforme se definio\u0301 \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>11.CONDENAR a HORWATH COLOMBIA-ASESORES GERENCIALES \u00a0LTDA., y a JORGE ELIE\u0301CER CASTELBLANCO A\u0301VILA, GUILLERMO \u00a0LEO\u0301N BERRI\u0301O, ALFONSO RIAN\u0303O GARCI\u0301A y JULIA\u0301N \u00a0JIME\u0301NEZ MEJI\u0301A, como socios solidariamente responsables, a \u00a0pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], la suma de \u00a0$17.089.080 como sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas, conforme se defini\u00f3 en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA &#8211; ASESORES \u00a0GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIE\u0301CER CASTELBLANCO A\u0301VILA, \u00a0GUILLERMO LEO\u0301N BERRI\u0301O, ALFONSO RIAN\u0303O GARCI\u0301A y \u00a0JULIA\u0301N JIME\u0301NEZ MEJI\u0301A, como socios solidariamente \u00a0responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. [&#8230;], \u00a0la suma de $116.076.768 por concepto de indemnizaci\u00f3n por no \u00a0consignaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, conforme se defini\u00f3 en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. DECLARAR NO PROBADA la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n para los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>14. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n \u00a0fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, resuelto el d\u00eda 7 \u00a0de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2o en el sentido de \u00a0indicar que los extremos de la relaci\u00f3n laboral que se declara \u00a0son desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3o en lo relacionado \u00a0con la condena al pago de salarios para absolver a la demandada de su \u00a0pago y configurarlo en lo relacionado con la solidaridad en el pago \u00a0de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0MODIFICAR el numeral 7o en el sentido de indicar que el valor de la \u00a0condena al pago de compensaci\u00f3n por vacaciones proporcionales \u00a0al tiempo laborado es la suma de $1.638.889, debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la sentencia \u00a0objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Sin costas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el \u00a0accionante recurri\u00f3 el fallo de segunda instancia por medio \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; siendo as\u00ed, \u00a0mediante sentencia del SL3879 del 28 de septiembre de 2020, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0no casar esta. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con la decisi\u00f3n objeto de reproche, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n cometi\u00f3 defectos de \u00a0conducta que conllevan a la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la v\u00eda constitucional para tutelar sus derechos \u00a0fundamentales, y solicita que, se deje sin ning\u00fan valor ni \u00a0efecto la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. En este orden, \u00a0solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0copia de la providencia SL3937-2020, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n objeto de reproche, y \u00a0asever\u00f3 que en esta, se consignan las razones de dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la sentencia emitida se bas\u00f3 en los argumentos planteados \u00a0en los dos cargos formulados, con sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0propias del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y a los \u00a0postulados constitucionales, legales y el ordenamiento aplicable en \u00a0materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el apoderado de JUAN \u00a0FELIPE LENIS ECHEVERRY, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n emitida el 28 de septiembre de 2020 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2009-00244, \u00a0se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2009-00244 que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante censura la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien mediante \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia del 7 de \u00a0mayo de 2015 emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0fallando en contra de los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el se\u00f1or \u00a0JUAN FELIPE \u00a0LENIS ECHEVERRY es \u00a0que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas \u00a0o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2009-00244, para que se impartan unos \u00a0tr\u00e1mites sobre asuntos donde las autoridades judiciales \u00a0actuaron dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que le \u00a0han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se \u00a0reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora \u00a0es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al no casar la sentencia de segunda instancia dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2009-00244. \u00a0Lo anterior, y principalmente, al considerar que el Tribunal no \u00a0desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0existencia del contrato de trabajo contenida en el art\u00edculo 24 \u00a0del CST, porque se verific\u00f3 que la misma se tuvo por \u00a0desvirtuada con la valoraci\u00f3n de las pruebas que enlist\u00f3 \u00a0y desarroll\u00f3 debidamente en su fallo; adem\u00e1s, porque el \u00a0accionante pretend\u00eda a trav\u00e9s del recurso, realizar \u00a0unos alegatos de instancia que no pueden ser admitidos como t\u00e9cnica \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia \u00a0anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral \u00a02009-00244. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado por \u00a0JUAN FELIPE \u00a0LENIS ECHEVERRY, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5402-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116493 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.111) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once \u00a0(11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}