{"id":56411,"date":"2023-12-22T15:42:32","date_gmt":"2023-12-22T15:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5399-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:32","slug":"stp5399-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5399-2021\/","title":{"rendered":"STP5399-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5399-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116398 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.111) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0MARLEN YAMIRA MONTA\u00d1O \u00a0RODR\u00cdGUEZ en nombre propio y \u00a0en representaci\u00f3n de la menor \u00a0K.D.I.M., contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado dentro del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a0760013105018201600840 (en adelante, proceso ordinario laboral \u00a02016-00840). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la parte accionante que, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por su difunto \u00a0esposo y padre de su hija \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 24 de agosto de 2017, el Juzgado 18 Laboral del \u00a0Circuito de Cali accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 22 de \u00a0mayo de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la actora que Porvenir S.A. present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue remitido a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en el mes \u00a0de julio de 2018; sin embargo, a la fecha, no ha \u00a0sido resuelto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude a la presente acci\u00f3n constitucional, con \u00a0el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al no haber sido resuelto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado dentro del proceso penal 2015-00021. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que, el proceso \u00a0ordinario laboral 2016-00840, \u00a0ingres\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente para fallo el 25 de \u00a0octubre de 2019, y a la fecha, no ha sido llevado para estudio de la \u00a0Sala para efectos de emitir la respectiva decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la autoridad judicial accionada que, la \u00a0mora en el tr\u00e1mite de las actuaciones a las que se refiere el \u00a0accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga \u00a0laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la \u00a0omisi\u00f3n de los deberes, lo que hace improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado 18 Laboral del \u00a0Circuito de Cali realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2016-00840. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por MARLEN \u00a0YAMIRA MONTA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ en nombre propio \u00a0y en representaci\u00f3n de \u00a0la menor K.D.I.M., contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>De la mora judicial que da lugar al amparo de \u00a0derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 294 de la Ley 906 de \u00a02004, esta Sala \u00a0recurrentemente ha recordado que \u00a0una de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso es que el procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia \u00a0mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de \u00a02012, ha \u00a0establecido que corresponde al juez de \u00a0tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas \u00a0del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o \u00a0no una justificaci\u00f3n que explique la mora, pues no toda \u00a0dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales puede reputarse \u00a0vulneradora de derechos fundamentales y es por esa raz\u00f3n que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, consiste en: determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales alegados por MARLEN YAMIRA \u00a0MONTA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ en nombre propio y \u00a0en representaci\u00f3n de la menor \u00a0K.D.I.M., por \u00a0parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al no resolver oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso el apoderado de \u00a0Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, (CC T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, repercute en \u00a0la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en \u00a0consecuencia, el canon 29 superior, pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC T-173-19\/ 93, \u00a0CC T 431-1992 y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que \u00a0se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser \u00a0subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, conforme se \u00a0verific\u00f3 en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, \u00a0el proceso fundamento de esta tutela, ingres\u00f3 \u00a0al Despacho del Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 25 de octubre de 2019, sin que, a la \u00a0fecha, se haya resuelto el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a partir de la intervenci\u00f3n del Despacho accionado, \u00a0se establece que dicha tardanza no ha sido \u00a0injustificada y, por el contrario tiene origen en la alta carga \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un \u00a0considerable plazo desde que se radic\u00f3 en la prenombrada \u00a0Corporaci\u00f3n el expediente para la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso. \u00a0Claramente, esa situaci\u00f3n se contrapone a la misi\u00f3n \u00a0del juez de propugnar por el derecho a la resoluci\u00f3n de los \u00a0tr\u00e1mites judiciales \u00absin dilaciones \u00a0injustificadas\u00bb5 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia del derecho \u00a0sustancial\u00bb6. \u00a0 Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento \u00a0negligente o deliberado de la funci\u00f3n judicial a cargo de la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada, pues la causa fundamental es la \u00a0congesti\u00f3n existente en los diferentes despachos del pa\u00eds, \u00a0como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb \u00a02014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun \u00a02017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior reviste mayor connotaci\u00f3n si se tiene en cuenta \u00a0que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional \u00a0con ocasi\u00f3n de la pandemia por el virus COVID-19, se decret\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, a partir del \u00a0Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verific\u00f3 \u00a0de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados desde \u00a0el 1\u00ba de julio de 2020, luego de expedido el Acuerdo No. \u00a0PCSJA20-11567, evento que incidi\u00f3 notablemente en el normal \u00a0desarrollo de las actividades y funciones de todas las sedes \u00a0judiciales. A ello se suma la alta carga de trabajo en cabeza del \u00a0Magistrado Ponente a quien le fue asignado el proceso de MARLEN \u00a0YAMIRA MONTA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe recordar en este caso, que la alteraci\u00f3n \u00a0de los turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica una \u00a0perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad que legalmente se \u00a0busca garantizar para todos los usuarios del servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia7, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente8. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A\/08 \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio del respeto de turno de fallo \u00a0no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden \u00a0autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios \u00a0fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe \u00a0determinar el orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le \u00a0son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0que no puede desplazar la competencia en ese \u00e1mbito del \u00a0funcionario habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, conceder el amparo invocado, \u00a0implicar\u00eda desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s \u00a0personas que, como la actora, tambi\u00e9n esperan un \u00a0pronunciamiento de la administraci\u00f3n de justicia, cuyos \u00a0procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este \u00a0tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se alterar\u00eda el orden que para emitir sentencias, prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00abes \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, MARLEN YAMIRA MONTA\u00d1O \u00a0RODR\u00cdGUEZ no se encuentra \u00a0amparada por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual se derive \u00a0un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala negara el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por MARLEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YAMIRA MONTA\u00d1O RODR\u00cdGUEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5399-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116398 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.111) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}