{"id":56410,"date":"2023-12-22T15:42:32","date_gmt":"2023-12-22T15:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5398-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:32","slug":"stp5398-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5398-2021\/","title":{"rendered":"STP5398-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5398-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 116353 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.111) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0ARTURO JOS\u00c9 \u00a0CARRILLO CAICEDO contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 110013105013201500935 (en \u00a0adelante, proceso ordinario laboral 2015-00935). \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto a todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a02015-00935. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar, comoquiera \u00a0que deviene acreditada la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita el amparo de sus derechos constitucionales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital, salud, vida digna y \u00a0libre escogencia de r\u00e9gimen pensional, que consideran \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por presuntas irregularidades en la decisi\u00f3n \u00a0emitida con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral 2015-00935. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, a lo largo de su vida laboral siempre estuvo \u00a0afiliada al Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, en el a\u00f1o \u00a01999, se afili\u00f3 al fondo privado, traslad\u00e1ndose al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0COLPENSIONES y PROTECCI\u00d3N S.A., con la finalidad de declarar \u00a0la nulidad o \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional cuando ha habido \u00a0falta de informaci\u00f3n de la administradora de fondo de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2016, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 declarar la nulidad de la afiliaci\u00f3n del \u00a0accionante a PROTECCI\u00d3N S.A., y orden\u00f3 el traslado de \u00a0todos los aportes realizados por este a COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por PROTECCI\u00d3N S.A., y mediante \u00a0sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de enero de 2017, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo y \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones elevadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esta decisi\u00f3n, se interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, por lo cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 1 de diciembre de 2020, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 31 de enero de \u00a02017 dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2015-00935. \u00a0Lo anterior, por no acreditarse los yerros en los que incurri\u00f3 \u00a0el ad quem \u00a0a la hora de emitir el fallo cuestionado, y no confrontar \u00a0directamente la legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, en los t\u00e9rminos y dentro de las \u00a0competencias establecidas por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional con la finalidad que se \u00a0deje sin efectos el fallo del 1 de diciembre de 2020 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por consiguiente, se ordene a esta autoridad \u00a0proferir una nueva que mantenga el precedente jurisprudencial del \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado 13 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 una s\u00edntesis \u00a0de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2015-00935, y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que se \u00a0atiene a lo resuelto en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia en el presente tr\u00e1mite constitucional, al no \u00a0cumplirse con los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, adem\u00e1s, teniendo en \u00a0cuenta, la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales citados por el accionante, por parte de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, no puede la accionante alegar que no recibi\u00f3 una debida \u00a0asesor\u00eda o predicar que desconoc\u00eda los efectos del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, m\u00e1s si se tiene en \u00a0cuenta que se le explic\u00f3 la financiaci\u00f3n de las \u00a0pensiones en el r\u00e9gimen de ahorro individual y los requisitos \u00a0para acceder a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la selecci\u00f3n realizada por el \u00a0accionante, se produjo de manera libre y voluntaria, tal y como se \u00a0puede evidenciar en el formulario de vinculaci\u00f3n que el mismo \u00a0actor suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre \u00a0de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento \u00a0de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido \u00a0presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en \u00a0vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, asever\u00f3 que, carece de facultad jur\u00eddica \u00a0para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; siendo por tanto \u00a0COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el \u00a0mencionado R\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n guard\u00f3 \u00a0silencio en el presente tr\u00e1mite constitucional, dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0ARTURO JOS\u00c9 \u00a0CARRILLO CAICEDO contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 110013105013201500935 (en \u00a0adelante, proceso ordinario laboral 2015-00935). \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto a todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a02015-00935. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de \u00a0amparo de ARTURO \u00a0JOS\u00c9 CARRILLO CAICEDO, \u00a0contra la providencia proferida el 1 \u00a0de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en \u00a0segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2015-00935, \u00a0cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las \u00a0autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro \u00a0de defender principios como la seguridad jur\u00eddica o la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, sin embargo, la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento \u00a0de rigurosos requisitos, tiene vocaci\u00f3n de procedencia, en \u00a0aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales \u00a0que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas \u00a0causales espec\u00edficas, de las cuales es necesario la \u00a0configuraci\u00f3n de, al menos, una de estas, siendo supuestos de \u00a0eventos donde se presenta una conculcaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se \u00a0denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al \u00a0estar en estudio una posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de igual \u00a0forma, se narr\u00f3 en el escrito de manera detallada los \u00a0presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas5. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y con respecto al requisito de subsidiariedad, se cumple con esta \u00a0exigencia, dado que el accionante una vez fue enterado del prove\u00eddo \u00a0del 31 de enero de 2017 en el que la autoridad de segunda instancia \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 las \u00a0pretensiones exigidas, fue interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 1 de diciembre de 2020, \u00a0resolviendo no casar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que la funci\u00f3n principal del Juez de \u00a0Tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, motivo por el cual en casos como el presente, se encuentra \u00a0en juego el derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado \u00a0a la garant\u00eda de otros derechos a lo largo de la vida de los \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Sala considera pertinente recalcar c\u00f3mo la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, ha \u00a0inadmitido demandas de casaci\u00f3n en casos como el de ARTURO \u00a0JOS\u00c9 CARRILLO CAICEDO, \u00a0al considerar que se carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0necesario para la procedencia de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el \u00a0Al2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de \u00a02019, en este \u00faltimo se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, en principio, no permite \u00a0cuantificar o concretar sumas espec\u00edficas para entrar a \u00a0considerar este factor como un perjuicio econ\u00f3mico causado al \u00a0demandante con la decisi\u00f3n que se pretende recurrir en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte tiene definido que no es \u00a0admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros \u00a0que permitan precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al \u00a0recurrente, no es posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. \u00a02008, rad. 37399). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en una equivocaci\u00f3n al conceder el recurso de casaci\u00f3n \u00a0al actor, que, por lo explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, si bien no fue inadmitida la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar el fallo proferido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0sin tener en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y \u00a0la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esto, ateniendo a la funci\u00f3n de garante que \u00a0poseen el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del material probatorio allegado al expediente, se observa que \u00a0dentro del proceso ordinario laboral, las autoridades demandadas \u00a0manifestaron que en el formulario \u00a0de vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen pensional privado, reposa la \u00a0firma de ARTURO \u00a0JOS\u00c9 CARRILLO CAICEDO, \u00a0y manifest\u00f3 que, en dicho documento, qued\u00f3 se\u00f1alado \u00a0que conoc\u00eda los efectos de su traslado, as\u00ed como una \u00a0manifestaci\u00f3n que fue debidamente asesorado, \u00a0por lo que \u00a0determin\u00f3 que \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n hab\u00eda sido libre, voluntaria y, en \u00a0consecuencia, v\u00e1lida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicho documento carece de la vocaci\u00f3n probatoria \u00a0suficiente para negar las pretensiones del accionante, toda vez que, \u00a0por s\u00ed solo, no demuestra si a ARTURO \u00a0JOS\u00c9 CARRILLO CAICEDO \u00a0se le brind\u00f3 una asesor\u00eda real, completa y concisa \u00a0acerca de los efectos del traslado, as\u00ed como de las \u00a0consecuencias que esta decisi\u00f3n podr\u00eda acarrearle y una \u00a0proyecci\u00f3n del monto pensional al cual tendr\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tambi\u00e9n carecen de asidero los argumentos de la accionada \u00a0respecto los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0toda vez que las pretensiones de la actora estaban encaminadas a \u00a0declarar la ineficacia de su traslado del Instituto del Seguro \u00a0Social, ahora COLPENSIONES, al fondo de pensiones que administra \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A, por ende, este hecho es ajeno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ser\u00eda absurdo imponer a la demandante en este \u00a0tipo de procesos la obligaci\u00f3n de probar que la asistencia \u00a0recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atenci\u00f3n \u00a0al principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, la demandada \u00a0era la parte procesal que se encuentra en mejor posici\u00f3n para \u00a0demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesor\u00eda \u00a0realizada cont\u00f3 con los elementos necesarios para garantizar \u00a0una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se amparar\u00e1n los derechos al debido proceso y la \u00a0seguridad social de ARTURO \u00a0JOS\u00c9 CARRILLO CAICEDO. \u00a0En consecuencia, se dispondr\u00e1 \u00a0dejar sin efecto el \u00a0fallo emitido el 1 de \u00a0diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0el cual se resolvi\u00f3 no casar el fallo proferido en segunda \u00a0instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2015-00935. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo solicitado por \u00a0ARTURO \u00a0JOS\u00c9 CARRILLO CAICEDO \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTO la \u00a0sentencia emitida el \u00a01 de diciembre de 2020 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual resolvi\u00f3 \u00a0no casar el fallo proferido en segunda instancia dentro \u00a0del proceso ordinario \u00a0laboral 2015-00935. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente decisi\u00f3n, emita una nueva decisi\u00f3n que \u00a0tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5398-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 116353 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.111) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}