{"id":56409,"date":"2023-12-22T15:42:32","date_gmt":"2023-12-22T15:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5397-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:32","slug":"stp5397-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5397-2021\/","title":{"rendered":"STP5397-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5397-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116283 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0ANSTRONHG POLANIA DUCUARA en calidad de DIRECTOR DE \u00a0SANIDAD DEL EJERCITO (E), contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 9 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n al incidente de desacato promovido dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con radicaci\u00f3n No. 2020-00167. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ANSTRONHG \u00a0POLANIA DUCUARA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO (E) \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, que \u00a0considera vulnerados como consecuencia del incidente de desacato \u00a0ordenado en su contra por el Juzgado 9 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, posteriormente \u00a0elevado a grado de consulta, la cual conoci\u00f3 la Sala Penal de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, quien confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Castellanos interpuso acci\u00f3n de tutela contra de la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, la cual le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 9 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, pretendiendo la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, mediante fallo de tutela de fecha 1 de diciembre de 2020, el \u00a0juzgado accionado, orden\u00f3 a la DIRECCI\u00d3N DE \u00a0SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que, en las 48 \u00a0horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0se reactivara la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que \u00a0necesitaba el se\u00f1or Castellanos, con el fin de dar continuidad \u00a0al tratamiento que le fue asignado el 21 de mayo de 2014, por la \u00a0Junta de Medicina Laboral del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el se\u00f1or Castellanos present\u00f3 incidente de \u00a0desacato contra la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL EJERCITO \u00a0NACIONAL, al considerar que no se hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento al mencionado fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el accionante que, le inform\u00f3 al juzgado accionado que \u201cla \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Meta NO es la competente \u00a0para determinar situaci\u00f3n por sanidad frente a ex miembros de \u00a0las Fuerzas Militares, pues es claro y se encuentra regulado que su \u00a0r\u00e9gimen de seguridad social es diferente al r\u00e9gimen \u00a0com\u00fan los cuales se rigen por normas propias. Por lo cual, ha \u00a0de tenerse en cuenta, que es este un sistema que tiene sus propias \u00a0autoridades m\u00e9dicas de acuerdo a lo Establecido en el Decreto \u00a01796 del 2000. Por ende, el soporte de la decisi\u00f3n, al ser la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Meta el mecanismo con el \u00a0cual se sustenta la orden judicial estar\u00eda alejado de la \u00a0legalidad. De igual forma, la decisi\u00f3n decretada por el \u00a0Honorable Despacho en el fallo de tutela acarrear\u00eda una \u00a0Multiafiliacio\u0301n, toda vez que el accionante se encuentra \u00a0afiliado en el R\u00e9gimen Contributivo a la EPS FAMISANAR SAS \u00a0como se observa en la Base de Datos \u00danica de Afiliaciones de \u00a0la ADRES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, sin tener en cuenta la anterior decisi\u00f3n, el juzgado \u00a0accionado, mediante providencia del 19 de marzo de 2021, impuso \u00a0sanci\u00f3n de multa y arrest\u00f3 contra el Director de \u00a0SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL; \u00a0decisi\u00f3n, confirmada en grado de consulta por la Sala Penal de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el 6 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que, la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud reclamado en el tr\u00e1mite incidental no pueden ser \u00a0responsabilidad de la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL \u00a0EJERCITO NACIONAL, por las razones \u00a0anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, y se ordene inaplicar las sanciones impuestas mediante \u00a0autos del 19 de marzo y 6 de abril de 2021; asimismo, que se revoque \u00a0la sentencia proferida por el juzgado accionado el 1 de diciembre de \u00a02020, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0con radicaci\u00f3n No. 2020-00167. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 expuso que, por reparto le correspondi\u00f3 \u00a0en grado jurisdiccional de consulta la sanci\u00f3n por desacato \u00a0que mediante auto del 19 de marzo de 2021, le impuso el Juzgado \u00a09 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0a la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL \u00a0EJERCITO NACIONAL, por el \u00a0incumplimiento al fallo de tutela del 1 de diciembre de 2020. Por \u00a0ello, mediante providencia del 6 de abril de 2021, decidi\u00f3 \u00a0confirmar la sanci\u00f3n consultada con fundamento en los \u00a0argumentos all\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el 19 \u00a0y 21 de abril se recibieron comunicaciones del ahora tutelante \u00a0solicitando la inejecuci\u00f3n de las sanciones impuestas, al \u00a0haberse dado cumplimiento a la orden del 1 de diciembre de 2020. \u00a0Comunicaciones estas, que fueron remitidas al a \u00a0quo, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n a la solicitud elevada por el accionante, ese \u00a0Despacho mediante decisi\u00f3n del 23 de abril de 2021, una vez se \u00a0verific\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela 2020-00167, \u00a0decidi\u00f3 revocar las \u00a0sanciones impuestas dentro del tr\u00e1mite de incidente de \u00a0desacato de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por ANSTRONHG \u00a0POLANIA DUCUARA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO (E), \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n al incidente de \u00a0desacato promovido dentro de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicaci\u00f3n No. 2020-00167. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0igual naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido agotados todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, consiste en: determinar \u00a0si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de ANSTRONHG POLANIA DUCUARA en \u00a0calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO (E), \u00a0por parte del Juzgado 9 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n al incidente de \u00a0desacato promovido en su contra dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0con radicaci\u00f3n No. 2020-00167. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0accionante acude al presente tr\u00e1mite constitucional, al \u00a0considerar vulnerados sus derechos fundamentales, puesto \u00a0que, seg\u00fan su criterio, fueron quebrantados con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el \u00a0Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0posteriormente confirmada en grado \u00a0jurisdiccional de consulta por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0dentro del incidente de desacato interpuesto a partir del fallo \u00a0constitucional de Radicado No. 2020-00167, \u00a0ya que se aprecia en el contenido de la resoluci\u00f3n de este, un \u00a0an\u00e1lisis normativo, jurisprudencial y de hechos errado, lo \u00a0cual lleva a que se haya adoptado una decisi\u00f3n con un claro \u00a0defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas \u00a0adecuadamente, torn\u00e1ndose innecesario determinar si existe o \u00a0no vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales y, por ende, lo \u00a0pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la \u00a0expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo \u00a0reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 \u00a0de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si lo pretendido con la acci\u00f3n de \u00a0tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al \u00a0pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que \u00a0se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se \u00a0satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda \u00a0antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que \u00a0impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegada al tr\u00e1mite tutelar, se evidencia que, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 23 \u00a0de abril de 2021, el \u00a0Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0revocar las sanciones impuestas mediante auto del 19 de marzo de \u00a02021, contra \u00a0la DIRECCI\u00d3N DE \u00a0SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, \u00a0mediante oficio 2021325000800571, el Oficial de Gesti\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de ese organismo inform\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0orden del 1 de diciembre de 2020, por lo que solicit\u00f3 la \u00a0inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Solicitud esta, que fue \u00a0concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron \u00a0resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que \u00a0ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutela, lo procedente es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por ANSTRONHG \u00a0POLANIA DUCUARA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO (E), \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 9 Penal \u00a0del Circuito Especializado de la misma ciudad, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5397-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116283 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0ANSTRONHG [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}