{"id":56407,"date":"2023-12-22T15:42:32","date_gmt":"2023-12-22T15:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5395-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:32","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:32","slug":"stp5395-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5395-2021\/","title":{"rendered":"STP5395-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5395-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116208 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.111) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte \u00a0(2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la \u00a0acci\u00f3n interpuesta por CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de \u00a0SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0la Polic\u00eda Nacional, la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0con ocasi\u00f3n al incidente de desacato promovido dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n No. 2017-00089. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de \u00a0SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, que \u00a0considera vulnerados como consecuencia del incidente de desacato \u00a0ordenado en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, posteriormente elevado a \u00a0grado de consulta, la cual conoci\u00f3 la Sala Penal de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la accionante que, el se\u00f1or James Steven Cort\u00e9s Yate \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra de SALUDVIDA \u00a0EPS EN LIQUIDACI\u00d3N, pretendiendo \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios de salud, y la cual le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, mediante fallo de tutela de fecha 8 de agosto de 2017, el \u00a0juzgado accionado, orden\u00f3 a SALUDVIDA \u00a0EPS lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la vida y la \u00a0dignidad humana de JAMES STEVEN CORTES YATE, representado por su \u00a0madre, Sof\u00eda \u00a0Yate Onatra. SEGUNDO: ORDENAR a la EPS-S Salud Vida, que en el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de cinco 5 d\u00edas \u00a0calendario, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, si aun \u00a0no lo ha hecho, proceda a autorizar y entregar de forma real y \u00a0efectivo el coche silla pedi\u00e1trico \u00a0plegable con taco aductor, \u00a0arn\u00e9s \u00a0p\u00e9lvico \u00a0y tora\u0301xico, control tora\u0301xico, control tora\u0301xico, \u00a0soporte, sost\u00e9n \u00a0cef\u00e1lico \u00a0a JAMES STEVEN CORTES YATE, en las condiciones ordenadas por el \u00a0Fisiatra tratante Dr. Julio Giraldo, el 3 de octubre de 2016. En el \u00a0mismo t\u00e9rmino \u00a0deber\u00e1 \u00a0disponer que el m\u00e9dico \u00a0tratante o valore en forma general y determine la necesidad o no de \u00a0suministrarle los servicios e insumos-pan\u0303ales desechables, 30 \u00a0sesiones de la \u00a0fisioterapia, 30 \u00a0sesiones de terapia ocupacional y 30 sesiones de terapia de leguaje, \u00a0solicitados por la agente oficiosa. En igual sentido deber\u00e1, \u00a0en virtud del principio de integridad, garantizar todos los insumos, \u00a0servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas \u00a0requeridas por el instante \u00a0para el tratamiento de su patolog\u00eda, \u00a0incluido los servicios de transportes, alimentaci\u00f3n \u00a0y hospedaje para \u00e9l \u00a0y un acompa\u00f1ante, \u00a0siempre que exista la necesidad de desplazarse fuera de la ciudad \u00a0para la atenci\u00f3n \u00a0de su padecimiento, todo lo cual debe estar respaldado por orden \u00a0m\u00e9dica \u00a0que as\u00ed \u00a0lo indique.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el se\u00f1or James Steven Cort\u00e9s Yate present\u00f3 \u00a0incidente de desacato contra SALUDVIDA \u00a0EPS EN LIQUIDACI\u00d3N, al \u00a0considerar que no se hab\u00eda dado cumplimiento al mencionado \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el accionante que, le inform\u00f3 al \u00a0juzgado accionado que mediante Resoluci\u00f3n 8896 del 1 de \u00a0octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 \u00a0la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y \u00a0negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para \u00a0liquidar a SALUDVIDA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, sin tener en cuenta la anterior decisi\u00f3n, el juzgado \u00a0accionado, mediante providencia del 25 de octubre de 2017, impuso \u00a0sanci\u00f3n de multa y arrest\u00f3 contra la accionante; \u00a0decisi\u00f3n, confirmada en grado de consulta por la Sala Penal de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 7 de marzo de 2019, el juzgado accionado, mediante providencia de \u00a0la fecha, por los mismos hechos, impuso sanci\u00f3n de multa y \u00a0arrest\u00f3 contra la accionante; decisi\u00f3n, confirmada en \u00a0grado de consulta por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, la prestaci\u00f3n de servicios de salud reclamado en el \u00a0tr\u00e1mite incidental no pueden ser responsabilidad de SALUDVIDA \u00a0EPS EN LIQUIDACI\u00d3N, en \u00a0cumplimiento de la orden dada por la Resoluci\u00f3n 8896 del 1 de \u00a0octubre de 2019, toda vez, que SALUDVIDA \u00a0EPS se encuentra en liquidaci\u00f3n; \u00a0es decir, en imposibilidad legal y material para dar cumplimiento a \u00a0la orden emitida por el al Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, pues \u201c(i) \u00a0Salud Vida en liquidaci\u00f3n garantiz\u00f3 el traslado \u00a0efectivo de los afiliados a otras EPS RECEPTORAS, es decir se \u00a0desplegaron acciones tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado. \u00a0(ii) Salud Vida EPS se encuentra en imposibilidad Jur\u00eddica y \u00a0material, debido a su estado de liquidaci\u00f3n y traslado de \u00a0afiliados. (iii) Es la EPS receptora quien debe garantizar el \u00a0cumplimiento de la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos. \u00a0(iv) No se configur\u00f3 en el incumplimiento responsabilidad \u00a0subjetiva ni objetiva por parte de la EPS para mantener la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, y se ordene inaplicar las sanciones impuestas mediante \u00a0autos del 27 de octubre de 2017 y 7 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0manifest\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la solicitud elevada por \u00a0la accionante, ese Despacho mediante decisi\u00f3n del 22 de abril \u00a0de 2021, decidi\u00f3 inaplicar la sanci\u00f3n impuesta a la \u00a0solicitante, en virtud a que desde el 11 de octubre de 2019, \u00a0SALUDVIDA EPS fue \u00a0intervenida por la Superintendencia de Salud, por lo que todas las \u00a0funciones de la accionante fueron revocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0dicha decisi\u00f3n fue debidamente notificada a la accionante, \u00a0mediante el correo electr\u00f3nico que ella indic\u00f3 en su \u00a0petici\u00f3n, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se corri\u00f3 \u00a0traslado de la decisi\u00f3n a la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Ibagu\u00e9, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Oficina de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, Sof\u00eda Yate Onatra y Clara \u00a0Deisy Ubaque Roa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 expuso que, por reparto le correspondi\u00f3 \u00a0en grado jurisdiccional de consulta la sanci\u00f3n por desacato \u00a0que mediante autos del 27 de octubre de 2017 y 7 de marzo de 2019, le \u00a0impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9 a CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de \u00a0SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0por el incumplimiento al fallo de tutela del 8 de agosto de 2017. Por \u00a0ello, mediante providencia del 14 de marzo y 27 de agosto de 2019, \u00a0respectivamente, decidi\u00f3 confirmar la sanci\u00f3n \u00a0consultada con fundamento en los argumentos all\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Polic\u00eda Nacional de Ibagu\u00e9 \u00a0asever\u00f3 que, la orden de arresto emitida en contra de la \u00a0accionante dentro de la acci\u00f3n de tutela 2017-00089, se \u00a0encuentra en estado cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tramite tutelar por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver \u00a0la acci\u00f3n de tutela impuesta por \u00a0CLAUDIA HELENA \u00a0D\u00cdAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA \u00a0EPS EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0la Polic\u00eda Nacional, la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0con ocasi\u00f3n al incidente de desacato promovido dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n No. 2017-00089. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0igual naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido agotados todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, consiste en: determinar \u00a0si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de \u00a0SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0por parte del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n al incidente de \u00a0desacato promovido en su contra dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0con radicaci\u00f3n No. 2017-00089. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, la \u00a0accionante acude al presente tr\u00e1mite constitucional, al \u00a0considerar vulnerados sus derechos fundamentales, puesto \u00a0que, seg\u00fan su criterio, fueron quebrantados con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0posteriormente confirmada en grado \u00a0jurisdiccional de consulta por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0dentro del incidente de desacato interpuesto a partir del fallo \u00a0constitucional de Radicado No. 2017-00089, \u00a0ya que se aprecia en el contenido de la resoluci\u00f3n de este, un \u00a0an\u00e1lisis normativo, jurisprudencial y de hechos errado, lo \u00a0cual lleva a que se haya adoptado una decisi\u00f3n con un claro \u00a0defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0la Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron \u00a0resueltas adecuadamente, torn\u00e1ndose innecesario determinar si \u00a0existe o no vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales y, por \u00a0ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como \u00a0consecuencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la \u00a0expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo \u00a0reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 \u00a0de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si lo pretendido con la acci\u00f3n de \u00a0tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al \u00a0pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que \u00a0se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se \u00a0satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda \u00a0antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que \u00a0impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegada al tr\u00e1mite tutelar, se evidencia que, \u00a0mediante \u00a0decisi\u00f3n del 22 de abril de 2021, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9 \u00a0resolvi\u00f3 inaplicar la sanci\u00f3n impuesta mediante autos \u00a0del 27 de octubre de 2017 y 7 de \u00a0marzo de 2019, contra \u00a0CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de \u00a0SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 8896 del 1 de octubre de 2019, la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n \u00a0inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervenci\u00f3n \u00a0forzosa administrativa para liquidar a SALUDVIDA \u00a0EPS, por lo tanto, la accionante se \u00a0encuentra objetivamente imposibilitada para cumplir con el fallo del \u00a0cual se reput\u00f3 su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se corri\u00f3 traslado de esta decisi\u00f3n a la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Ibagu\u00e9, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Oficina de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, y las partes \u00a0intervinientes dentro de la acci\u00f3n de tutela 2017-00089, con \u00a0el fin de informa sobre la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, dado que las pretensiones de \u00a0la actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos \u00a0adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela, lo procedente es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de \u00a0SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0contra el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0la Polic\u00eda Nacional, la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5395-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116208 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.111) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte \u00a0(2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}