{"id":56404,"date":"2023-12-22T15:42:31","date_gmt":"2023-12-22T15:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5392-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:31","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:31","slug":"stp5392-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5392-2021\/","title":{"rendered":"STP5392-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5392-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a0115968 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.111) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once \u00a0(11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ORLANDO \u00a0L\u00d3PEZ SALAZAR, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El accionante manifiesta encontrarse privado de la libertad \u00a0descontando pena de 40 an\u0303os de prisio\u0301n en procesos que \u00a0vigila el Juzgado 4 de Ejecucio\u0301n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali. Afirma que ha descontado de manera fi\u0301sica \u00a0188 meses 24 di\u0301as de prisio\u0301n desde el 30 de mayo de 2005 \u00a0cuando se produjo su captura y que el tiempo obtenido en redenciones \u00a0oscila entre 32 meses reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Empero, el Juzgado vigilante de la pena no ha realizado un ana\u0301lisis \u00a0detallado de todas las redenciones obtenidas durante la reclusio\u0301n \u00a0pues esta seguro que a la fecha ha descontado por este concepto 36 \u00a0meses. Por ello requiere \u00a0que el Juzgado le especifique todas y cada una de las redenciones que \u00a0le han sido reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otra parte, afirma que el despacho accionado \u00a0no ha tenido en cuenta su proceso resocializador y que se encuentra \u00a0en fase de mi\u0301nima seguridad, no cuenta con procesos pendientes \u00a0ni requerimientos judiciales, asi\u0301 como tampoco ha tenido \u00a0intentos de fuga. Sin embargo, le es negada la prisio\u0301n \u00a0domiciliaria, pese a que le asiste el derecho a que se la concedan. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Refiere que en providencia No. 072 del 26 de \u00a0enero de 2021, el Juzgado le niega la prisio\u0301n domiciliaria con \u00a0de\u0301biles argumentos y a su vez, le niega la oportunidad de \u00a0interponer apelacio\u0301n puesto que resuelve estarse a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Finalmente hace alusio\u0301n a jurisprudencia sobre libertad \u00a0condicional, indicando que es un exabrupto que los subrogados penales \u00a0se puedan negar por el solo hecho de que la conducta haya sido \u00a0calificada como grave por el Juez que impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensio\u0301n: Se amparen sus derechos \u00a0fundamentales de peticio\u0301n, debido proceso y acceso a la \u00a0administracio\u0301n de justicia y en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se ordene al Juzgado 4 de Ejecucio\u0301n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali emitir un auto en el que de manera detallada se le \u00a0indiquen las redenciones de penas que le han \u00a0sido reconocidos con fecha y tiempo redimido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se exhorte al Juzgado 4 EPMS para que tenga en \u00a0cuenta su proceso resocializador y logros obtenidos durante el tiempo \u00a0en reclusio\u0301n y le conceda la prisio\u0301n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se conceda el recurso de apelacio\u0301n que \u00a0interpuso ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el a quo declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado respecto a la pretensi\u00f3n encaminada a objetar la \u00a0negativa del juzgado accionado de conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Lo anterior, puesto que no se cumple en el presente \u00a0caso con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, ya que el accionante no \u00a0present\u00f3 los recursos ordinarios a los que hab\u00eda lugar \u00a0contra el auto que neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, no se puede utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una tercera instancia, cuando hay desacuerdo con las decisiones \u00a0de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ORLANDO L\u00d3PEZ \u00a0SALAZAR, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, sin manifestar las razones \u00a0de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n impuesto por ORLANDO \u00a0L\u00d3PEZ SALAZAR, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de \u00a0ORLANDO L\u00d3PEZ \u00a0SALAZAR, \u00a0presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la decisi\u00f3n censurada no se enmarca \u00a0en alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, \u00a0el demandante present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela con \u00a0el objetivo de cuestionar \u00a0las decisiones adversas adoptadas por el funcionario de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad en torno al sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, advierte la Sala que el \u00a0accionante pudo controvertir la determinaci\u00f3n censurada a \u00a0trav\u00e9s de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n con sustento en argumentos similares a los expuestos \u00a0en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agot\u00f3 esos \u00a0medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente5. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de \u00a0presente permiti\u00f3 que el Auto Interlocutorio No, 072 de 26 de \u00a0enero de 2021, en el cual el Juzgado accionado no accedi\u00f3 a la \u00a0concesi\u00f3n del sustituto penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, cobrara firmeza; situaci\u00f3n que no puede \u00a0modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la decisi\u00f3n \u00a0reprochada se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 38G de la Ley \u00a0599 de 2000, conforme con el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de residencia o morada del \u00a0condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los \u00a0presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo \u00a038B del presente c\u00f3digo, excepto en los casos en que el \u00a0condenado pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima o en \u00a0aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes \u00a0delitos del presente c\u00f3digo: (\u2026) tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas o explosivos(\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como la sentencia proferida contra ORLANDO \u00a0L\u00d3PEZ SALAZAR incluy\u00f3 cargos por las \u00a0conductas de tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso \u00a0restringido, y uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; por \u00a0consiguiente, resulta palmario que la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria elevada es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo asunto controvertido, esto es, \u00a0la pretensi\u00f3n relacionada con la redenci\u00f3n de la pena, \u00a0luego de examinar las pruebas obrantes en \u00a0el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante \u00a0fueron resueltas en el curso de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0torn\u00e1ndose innecesario determinar si existe o no vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar \u00a0la negativa de su solicitud de amparo como consecuencia de una \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente, la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido \u00a0previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. \u00a0As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si lo pretendido con la acci\u00f3n de \u00a0tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al \u00a0pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que \u00a0se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se \u00a0satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda \u00a0antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que \u00a0impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0evidencia que el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dio \u00a0tr\u00e1mite a los requerimientos de redenci\u00f3n de la pena \u00a0presentados por el se\u00f1or ORLANDO \u00a0L\u00d3PEZ SALAZAR. Esto, \u00a0a trav\u00e9s del Auto No. 314 del 4 de marzo de \u00a02021, mediante el cual, el Juzgado reconoci\u00f3 un abono de 3 \u00a0meses y 26,5 d\u00edas por actividades de estudio. En el mismo \u00a0auto, adem\u00e1s, se consign\u00f3 de manera detallada los \u00a0tiempos que se han abonado al accionante por concepto de redenci\u00f3n \u00a0de pena, seg\u00fan lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, dado que la \u00a0pretensi\u00f3n relacionada con la redenci\u00f3n de la pena \u00a0fue resuelta en debida forma, y no existen puntos adicionales que \u00a0ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutela, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 1\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5392-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a0115968 \u00a0 (Aprobado Acta No.111) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., once \u00a0(11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ORLANDO \u00a0L\u00d3PEZ SALAZAR, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 15 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}