{"id":56402,"date":"2023-12-22T15:42:31","date_gmt":"2023-12-22T15:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5386-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:31","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:31","slug":"stp5386-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5386-2021\/","title":{"rendered":"STP5386-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5386-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116482 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, \u00a0hoy \u00a0COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se vincularon las partes \u00a0e intervinientes en el proceso n\u00b0 \u00a0110010102000201900470 \u00a0(16629-37). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ promueve acci\u00f3n de tutela porque \u00a0considera que el fallo proferido por la entonces Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de junio \u00a0de 2020, dentro del proceso disciplinario n\u00b0110010102000201900470, \u00a0desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en la mencionada providencia se determin\u00f3 que los \u00a0magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0no incurrieron en falta disciplinaria al confirmar el auto dictado el \u00a028 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito del \u00a0Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00e9sta providencia del juzgado, proferida en cumplimiento de \u00a0la orden dada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela \u00a0STP17607-2017, desbord\u00f3 dicho mandato porque solo deb\u00eda \u00a0expedir un auto adicional y no una providencia interlocutoria como la \u00a0expedida, pues con ella reabri\u00f3 el debate ya clausurado y \u00a0gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n continua y permanente de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, indic\u00f3, interpuso apelaci\u00f3n para que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 corrigiera el error, sin \u00a0embargo, en prove\u00eddo de 20 de abril de 2018 aval\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado, con el agravante que dos de sus \u00a0magistrados hab\u00edan sido parte del fallo de tutela que luego \u00a0fue revocado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia \u00a0STP17607 de 2017, antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que por estos hechos, el 12 de marzo de 2019 present\u00f3 queja \u00a0disciplinaria contra los magistrados del mencionado tribunal, sin \u00a0embargo, no fueron objeto de mayor an\u00e1lisis por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria en providencia de 25 de junio de 2020, \u00a0en la cual se le vulneraron sus derechos \u201csuponiendo pruebas \u00a0inexistentes en el expediente\u201d, porque en la sentencia STP \u00a017607-2017 no existe la orden de adicionar el auto mediante el cual \u00a0se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0como se menciona en el fallo disciplinario cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en la relaci\u00f3n de los hechos contenida en la providencia de 25 \u00a0de junio de 2020 se alter\u00f3 el orden cronol\u00f3gico de los \u00a0mismos y se omiti\u00f3 hacer referencia a las solicitudes que el \u00a0accionante present\u00f3 para que se cumpliera la orden dada en la \u00a0sentencia STP 17607-2017, lo cual pudo incidir en la adopci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n errada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0en la providencia cuestionada se afirma que bien hicieron los \u00a0magistrados del tribunal al no haber dado tr\u00e1mite, ni accedido \u00a0a las peticiones del accionante, pero contrario a ello, en la tutela \u00a0STC16614-2019 de 6 de diciembre de 2019 la Corte Suprema de Justicia \u00a0ampar\u00f3 sus derechos frente a la omisi\u00f3n de dar curso al \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicita: (i) que se reabra la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria, de manera que se puedan tener en \u00a0cuenta tambi\u00e9n la sentencia STC16614-2019 de 6 de diciembre de \u00a02019 y el auto ATP1204-2019 de 30 de julio de 2019, proferidas con \u00a0posterioridad a la queja disciplinaria, y (ii) que, en subsidio o por \u00a0econom\u00eda procesal, se restablezcan sus derechos porque a pesar \u00a0de la sentencia STP17607-2017 a\u00fan contin\u00faan vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial indic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela debe rechazarse por improcedente porque en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito no se demuestran los defectos que en su criterio presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia de 25 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior el magistrado H\u00e9ctor \u00a0Hugo Torres Vargas indic\u00f3 que suscribi\u00f3 el fallo de 11 \u00a0de septiembre de 2017 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela 73001220400020170060500 presentada por el accionante contra \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito del Espinal, y como quiera que \u00a0en \u00e9sta decisi\u00f3n no se hizo un an\u00e1lisis de fondo \u00a0que pudiera comprometer su criterio, ni emiti\u00f3 concepto sobre \u00a0el particular, no estaba impedido para suscribir el auto de 20 de \u00a0abril de 2018, mediante el cual el tribunal resolvi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto de 28 de noviembre de 2017, dentro \u00a0del proceso \u00a073268600045220160008601. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0como no hubo irregularidad lo procedente era el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria como lo hizo la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela formulada por JULIO ROJAS ORTIZ, contra la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, hoy COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el \u00a0cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, el accionante solicita la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso el cual estima vulnerado con \u00a0ocasi\u00f3n de la providencia proferida \u00a0por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el 25 de junio de 2020, que dispuso el \u00a0archivo del proceso disciplinario n\u00b0110010102000201900470 \u00a0(16629-37), \u00a0adelantado contra los magistrados Julieta Isabel Mej\u00eda Arcila, \u00a0Mar\u00eda Mercedes Mej\u00eda Botero y H\u00e9ctor Hugo Torres \u00a0Vargas, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque \u00a0no se satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0JULIO ROJAS ORT\u00cdZ en su condici\u00f3n de quejoso, estaba \u00a0facultado por el art\u00edculo 90 de la Ley 734 de 2002 para \u00a0interponer recurso de reposici\u00f3n contra la providencia de 25 \u00a0de junio de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de \u00a0evaluar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0decidi\u00f3 ponerle fin ordenando su terminaci\u00f3n y archivo, \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 73 y 210 de la Ley 734 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la \u00a0disposici\u00f3n en cita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a090. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.\u00a0 \u00a0Los sujetos procesales podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La \u00a0intervenci\u00f3n del quejoso se limita \u00fanicamente a \u00a0presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a \u00a0aportar las pruebas que tenga en su poder y a \u00a0recurrir la decisi\u00f3n de archivo \u00a0y el fallo absolutorio. Para estos efectos podr\u00e1 conocer el \u00a0expediente en la secretar\u00eda del despacho que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d (resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0potestad del quejoso la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u201cla \u00a0facultad de recurrir las decisiones disciplinarias de archivo o \u00a0absolutoria, en cabeza del quejoso, son expresiones de la b\u00fasqueda \u00a0de la justicia y la verdad material, la garant\u00eda y efectividad \u00a0de los principios, derechos y deberes; y la vigencia de un orden \u00a0justo; todos \u00e9stos de origen\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0art\u00edculo 90 reconoce que una de las facultades que tiene el \u00a0quejoso dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria es presentar \u00a0recursos contra la decisi\u00f3n que dispone el archivo, por manera \u00a0que, trat\u00e1ndose de un proceso de \u00fanica instancia, el \u00a0accionante pod\u00eda interponer recurso de reposici\u00f3n como \u00a0medio de defensa judicial frente a la providencia de 25 de junio de \u00a02020, mecanismo que no ejerci\u00f3, por lo cual no resulta viable, \u00a0a trav\u00e9s de la tutela suscitar el an\u00e1lisis de dicha \u00a0decisi\u00f3n sin haber agotado previamente los recursos que ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n constitucional no es procedente \u00a0en raz\u00f3n a que el accionante no agot\u00f3 los recursos \u00a0judiciales a su disposici\u00f3n para demandar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que estima quebrantados por la providencia de 25 de \u00a0junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios \u00a0que establece el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir las \u00a0decisiones judiciales, no es posible al juez constitucional \u00a0intervenir \u00a0para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio oportuno del recurso de reposici\u00f3n, pues esto \u00a0desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, si \u00a0en gracia a discusi\u00f3n se abordara el fondo del asunto, la Sala \u00a0no constata la existencia de alg\u00fan defecto que conlleve a \u00a0otorgar el amparo reclamado, pues revisada la providencia cuestionada \u00a0se advierte que en extenso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0analiz\u00f3 los hechos motivo de queja, con base en las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n disciplinaria y a partir de ello \u00a0concluy\u00f3 que los investigados no cometieron falta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0luego de hacer una relaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela que dio lugar al fallo STP \u00a017607-2017 y del tr\u00e1mite adelantado para el cumplimiento del \u00a0mismo, incluyendo el auto que el 28 de noviembre de 2017 dict\u00f3 \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal y las ocho (8) \u00a0solicitudes de desacato presentadas por el accionante y su tr\u00e1mite, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0como se observa en el dossier, el 23 de enero de 2018 el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala Penal, recibi\u00f3 \u00a0el primer memorial suscrito por el se\u00f1or JULIO ROJAS ORTIZ con \u00a0base en el cual solicitaba la iniciaci\u00f3n del incidente de \u00a0desacato, tal como se observa a folios 1-3 del C anexo 1 el incidente \u00a0de desacato, petici\u00f3n que dicho Tribunal resolvi\u00f3 el 25 \u00a0de enero de 2018, argumentando que se absten\u00eda de iniciar el \u00a0tr\u00e1mite incidental contra mencionado despacho (sic), en \u00a0atenci\u00f3n a que dicho despacho hab\u00eda cumplido la orden \u00a0emitida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, adicionar el auto \u00a0por medio del cual decret\u00f3 la preclusi\u00f3n, para analizar \u00a0lo concerniente a la referida anotaci\u00f3n en la matricula \u00a0inmobiliaria 357-176 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, evidenci\u00f3 esta Superioridad que en repetidas y \u00a0simult\u00e1neas ocasiones el se\u00f1or JULIO ROJAS ORTIZ \u00a0present\u00f3 diversos escritos ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala Penal, solicitando se diera \u00a0tr\u00e1mite y cumplimiento al incidente de desacato en contra del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, sin embargo las \u00a0providencias emitidas por los doctores JULIETA ISABEL MEJ\u00cdA \u00a0ARCILA (Magistrada Ponente), MAR\u00cdA MERCEDES MEJ\u00cdA \u00a0BOTERO, HECTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrados de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y adem\u00e1s \u00a0de los autos emitidos solo de la Magistrada ponente, siempre fueron \u00a0conducentes y pertinentes, indic\u00e1ndole al memorialista que \u00a0ten\u00eda una visi\u00f3n errada de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Corte, pues \u00e9sta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0fallo de tutela que ampar\u00f3 sus derechos, le orden\u00f3 al \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal adicionar el auto por \u00a0medio del cual se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en contra de PEDRO NEL ROJAS OCHOA Y \u00a0HERN\u00c1NDO LOZANO MORA, pero que en ning\u00fan momento le \u00a0indic\u00f3 que la decisi\u00f3n deb\u00eda ser favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0consideraci\u00f3n de esta Superioridad, las pruebas obrantes en el \u00a0disciplinario, como el auto proferido por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito del Espinal Tolima el 28 de noviembre de 2017, se dio en \u00a0efecto, cumplimiento al fallo de tutela, y bien actuaron los \u00a0funcionarios investigados en el presente proceso, al no haber dado \u00a0tr\u00e1mite y no haber accedido a los (sic) numerosas solicitudes \u00a0que elev\u00f3 el se\u00f1or JULIO ROJAS ORTIZ, para que se \u00a0iniciara el incidente de desacato en contra de dicho Juzgado, raz\u00f3n \u00a0por la cual no encuentra esta Corporaci\u00f3n motivo o hechos que \u00a0ameriten un juicio de reproche en contra de los Magistrados JULIETA \u00a0ISABEL MEJ\u00cdA ARCILA, MAR\u00cdA MERCEDES MEJ\u00cdA BOTERO \u00a0y H\u00c9CTOR HUGO TORRES V\u00c1RGAS, de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por cuanto \u00a0la Corte Suprema de Justicia revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y al final cobr\u00f3 ejecutoria y deb\u00eda estarse a lo \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0este orden de ideas, como quiera que la actuaci\u00f3n de los \u00a0doctores JULIETA ISABEL MEJ\u00cdA ARCILA, MAR\u00cdA MERCEDES \u00a0MEJ\u00cdA BOTERO y H\u00c9CTOR HUGO TORRES V\u00c1RGAS, \u00a0Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, se encuentra justificada, teniendo en \u00a0cuenta, puesto que no se acredit\u00f3 de acuerdo a las pruebas \u00a0militantes en el expediente que, no hayan realizado las actuaciones \u00a0necesarias para dar cumplimiento a la orden proferida en acci\u00f3n \u00a0de tutela dictado el 26 de octubre de 2017, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, donde se ampararon derechos del quejoso JULIO ROJAS ORTIZ, \u00a0habiendo contestado por m\u00e1s de un (1) a\u00f1o todas y cada \u00a0una de las pretensiones presentadas por el actor hoy quejoso, por el \u00a0contrario se evidenci\u00f3 un actuar diligente y oportuno de los \u00a0mismos, procede dar aplicaci\u00f3n a lo reglado en el art\u00edculo \u00a073 de la Ley 734 de 2002 y el art\u00edculo 210 ib\u00eddem, \u00a0aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los \u00a0funcionarios de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se lee, para \u00a0disponer la terminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria y su archivo, la autoridad accionada valor\u00f3 las \u00a0pruebas que acreditaban la actuaci\u00f3n de los investigados en el \u00a0tr\u00e1mite de las solicitudes que hizo el accionante para el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela STP17607-201711. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, dado \u00a0que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control \u00a0constitucional para garantizar la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes, la Sala no \u00a0observa que \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria haya sido \u00a0caprichosa ni advierte la existencia de un defecto que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0recuerda que la tutela no es el escenario para imponerle al juez \u00a0natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una \u00a0determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0antedicho, se hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0JULIO ROJAS ORTIZ contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, \u00a0hoy \u00a0COMISI\u00d3N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia C-293 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, en sentencia C-014 de 2004, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n de una falta disciplinaria y la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los responsables.\u00a0 De all\u00ed que sus facultades de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n en el proceso sean limitadas pues si bien puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de archivo de las diligencias y el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutorio, no est\u00e1 legitimada para otras intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar la revocatoria directa del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este fallo se resolvi\u00f3: \u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. En su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, AMPARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JULIO ROJAS ORTIZ. 2. ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emita auto adicional, a trav\u00e9s del cual realice el estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00edctima y la eventual cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de registros obtenidos fraudulentamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta las consideraciones aqu\u00ed contenidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP5386-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116482 \u00a0 Acta \u00a0111 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, \u00a0hoy [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}