{"id":56400,"date":"2023-12-22T15:42:31","date_gmt":"2023-12-22T15:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5383-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:31","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:31","slug":"stp5383-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5383-2021\/","title":{"rendered":"STP5383-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5383-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116576 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por MANUEL \u00a0\u00c1NGEL D\u00cdAZ ORTIZ, \u00a0contra \u00a0la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se vincularon al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, \u00a0Huila, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Neiva y \u00a0a todas las partes e intervinientes en los procesos \u00a0n\u00b0413966000000201600001 \u00a0y n\u00b0413966000594201601068, seguidos contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL \u00c1NGEL \u00a0D\u00cdAZ ORTIZ solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, los cuales considera vulnerados con fundamento en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso n\u00b0 \u00a0413966000000201600001 \u00a0fue condenado por el delito de porte ilegal de armas y la vigilancia \u00a0del cumplimiento de la pena est\u00e1 a cargo del Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En su contra \u00a0igualmente curs\u00f3 el proceso n\u00b0 n\u00b0413966000594201601068 \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La \u00a0Plata, Huila, el cual termin\u00f3 el 24 de julio de 2020, con \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior ha \u00a0solicitado que se tenga en cuenta, como tiempo de cumplimiento de la \u00a0pena privativa de la libertad en el primer proceso, el lapso que \u00a0estuvo en detenci\u00f3n preventiva por el segundo, dado que en \u00a0\u00e9ste result\u00f3 absuelto, pero la autoridad accionada no \u00a0ha accedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva inform\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 por reparto el proceso No. 41396600000020160000102 \u00a0con el objeto de desatar la apelaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante contra el auto de 1\u00b0 de febrero de 2021, mediante el \u00a0cual el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva le neg\u00f3 la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante auto de 16 de abril de 2021 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0apelada, al constatar, luego de contabilizar los periodos de \u00a0reclusi\u00f3n y redenciones, que faltaban varios meses para \u00a0cumplir la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, impuesta en el \u00a0mencionado proceso por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que all\u00ed se le precis\u00f3 que los periodos que el \u00a0accionante estuvo por fuera del control y vigilancia de las \u00a0autoridades penitenciarias (del 8 de agosto de 2018 al 20 de febrero \u00a0de 2019 y del 5 de enero al 8 de febrero de 2021) no se tuvieron en \u00a0cuenta, porque no corresponden a periodos de cumplimiento de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no ha existido proceder arbitrario o negligente de ese tribunal \u00a0por lo que solicita negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva inform\u00f3 que avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del proceso 2016-00001, para verificar la condena impuesta en \u00a0sentencia de 4 de abril de 2016 como responsable del delito de \u00a0Fabricaci\u00f3n, \u00a0Trafico, Porte o Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes o \u00a0Municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en auto de 1\u00b0 de febrero de 2021 neg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad por pena cumplida en raz\u00f3n a que el accionante no ha \u00a0cumplido la totalidad de la pena impuesta, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual no interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que revisadas las diligencias no aparece solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza que haya podido \u00a0realizar el accionante, pero una vez la realice se proceder\u00e1 a \u00a0darle tr\u00e1mite, y si hubiere lugar \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0ello se decretar\u00e1 la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0indic\u00f3 que el condenado present\u00f3 solicitud de \u00a0reconocimiento de 23 meses de prisi\u00f3n intramuros que dice \u00a0haber purgado dentro del proceso radicado bajo el No. \u00a0413966000594201601185, en el cual fue absuelto, por lo cual mediante \u00a0auto de 6 de mayo de 2021 orden\u00f3 requerir al Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito Reparto con Funciones de Conocimiento \u00a0y al director del EPMSC de La Plata, informaci\u00f3n sobre ese \u00a0proceso y si el accionante estuvo privado de la libertad por cuenta \u00a0del mismo, y una vez obtenga las respuestas proceder\u00e1 a \u00a0examinar si hay lugar o no al reconocimiento del tiempo reclamado por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante ha impulsado otras acciones constitucionales: i) \u00a0una acci\u00f3n de h\u00e1beas Corpus, ii) la acci\u00f3n de \u00a0tutela n\u00b0 2021-00086, que fue negada por el Juzgado Municipal de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales el pasado 15 de febrero, iii) la \u00a0tutela n\u00b0 115880, que cursa en la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia; y iv) otra acci\u00f3n \u00a0constitucional -n\u00b0 41001311800220210003100- ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, indic\u00f3 que \u00a0el accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 \u00a011001020400-20210059900 \u00a0con el mismo fin de obtener la libertad por pena cumplida, por lo que \u00a0podr\u00eda existir temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, afirma que la acci\u00f3n es improcedente por falta \u00a0de subsidiariedad dado que el accionante puede acudir ante el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u00a0para solicitarle la libertad por pena cumplida haci\u00e9ndoles \u00a0saber lo que ha sucedido en los procesos que se siguen en su contra \u00a0porque hasta el momento no lo ha hecho y el juzgado ejecutor no sabe \u00a0de las decisiones absolutorias que pueden haberse dictado en otros \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que mediante sentencias de 24 de julio y 19 de noviembre de 2020 ese \u00a0despacho absolvi\u00f3 al accionante, en los procesos n\u00b0 \u00a041396600059420160106800 y 41396600059420160118500, ambos por el \u00a0delito de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, seg\u00fan hechos ocurridos el 8 y 30 de \u00a0septiembre de 2016, y al parecer estas decisiones no han sido puestas \u00a0en conocimiento del juez ejecutor, y MANUEL \u00c1NGEL D\u00cdAZ \u00a0ORTIZ tampoco le ha solicitado que tenga en cuenta el tiempo que \u00a0estuvo detenido \u00a0en virtud de dichos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que el accionante debe solicitar certificaci\u00f3n a los \u00a0establecimientos carcelarios para que informen el tiempo que estuvo \u00a0por cuenta de los precitados procesos y allegue la solicitud \u00a0respectiva al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Neiva, para que \u201cse le tenga en cuenta como \u00a0tiempo de detenci\u00f3n y\/o privaci\u00f3n de la libertad dentro \u00a0del proceso por el cual fue condenado por el delito de Porte Ilegal \u00a0de armas, que es lo que, en esencia reclama el actor, pero \u00a0que no lo ha especificado, ni solicitado, de manera precisa o \u00a0concreta ante ninguna autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0no ha vulnerado los derechos del accionante solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Centro \u00a0de Servicios Judiciales SAP Neiva se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra MANUEL \u00c1NGEL D\u00cdAZ ORTIZ se registran 3 \u00a0procesos y el 10 de marzo de 2021, el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Rivera alleg\u00f3 solicitud del interno Manuel \u00c1ngel \u00a0D\u00edaz Ortiz de Habeas Corpus, la cual fue remitida de manera \u00a0inmediata a la Oficina Judicial Seccional Neiva para su respectivo \u00a0reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en el radicado n\u00b0413966000000-201600001, \u00a0por el delito Trafico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Armas de Fuego, \u00a0Accesorios, Partes o Municiones, se encuentra surtiendo recurso de \u00a0Apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior con reparto el 23 de marzo \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Fiscal 23 Seccional inform\u00f3 que tuvo a cargo la investigaci\u00f3n \u00a0n\u00b02016-01068 seguido contra el accionante por el presunto delito \u00a0de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes, en \u00a0el cual no le fue impuesta medida privativa de la libertad y termin\u00f3 \u00a0con fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que dentro del proceso 2016-01185 igualmente fue absuelto, pero \u00a0estuvo cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0ordenada el 1 de octubre de 2016 y recobr\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos el 17 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela formulada por MANUEL \u00c1NGEL D\u00cdAZ ORTIZ, contra \u00a0la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, MANUEL \u00a0\u00c1NGEL D\u00cdAZ ORTIZ solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0conculcados porque las autoridades accionadas no han descontado el \u00a0tiempo que permaneci\u00f3 privado de la libertad por cuenta del \u00a0proceso n\u00b0 413966000594 \u00a0201601068, \u00a0en el cual fue absuelto, para el cumplimiento de la pena impuesta \u00a0dentro del proceso n\u00b0 413966000000201600001. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque \u00a0no se satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en raz\u00f3n \u00a0a que para que sea viable esta acci\u00f3n constitucional de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es necesario agotar \u00a0los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante para \u00a0debatir la providencia judicial censurada, lo que no ha sucedido en \u00a0este evento, toda vez que seg\u00fan lo informado por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, \u00a0el accionante no ha elevado ninguna solicitud relacionada con el \u00a0reconocimiento de pena cumplida por el tiempo que indic\u00f3 haber \u00a0estado privado de la libertad por cuenta del proceso \u00a0n\u00b0413966000594201601068. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no \u00a0se posible que el juez de tutela se pronuncie al respecto, por cuanto \u00a0el accionante debe elevar la solicitud ante el juzgado competente y \u00a0agotar los recursos que sean procedentes contra la decisi\u00f3n \u00a0que \u00e9ste adopte, si lo estimara necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan lo indic\u00f3 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva MANUEL \u00c1NGEL D\u00cdAZ \u00a0ORTIZ requiri\u00f3 de ese despacho que le \u00a0reconozca 23 meses que, \u00a0indica, permaneci\u00f3 privado de la libertad por cuenta del \u00a0proceso N\u00b0 413966000594 \u00a0201601185, \u00a0-en el cual fue absuelto-, como parte de pena purgada en el proceso \u00a0413966000000201600001 \u00a0y, en tal virtud mediante auto de 6 \u00a0de mayo de 2021 se orden\u00f3 solicitar informaci\u00f3n al \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, al Juzgado Promiscuo del Circuito Reparto con \u00a0Funciones de Conocimiento y al director del EPMSC de La Plata. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0como quiera que el accionante no ha presentado ante el juez \u00a0competente la solicitud de reconocimiento de pena purgada el tiempo \u00a0que seg\u00fan manifiesta estuvo privado de la libertad por cuenta \u00a0del proceso n\u00b0413966000594201601068, \u00a0y, por tanto, no existe un pronunciamiento al respecto del juez \u00a0ejecutor ni tampoco de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0es improcedente la demanda de tutela, toda \u00a0vez que no \u00a0es posible suplantar a los funcionarios competentes para definir \u00a0sobre materias que todav\u00eda son objeto de debate (SU-026\/12), \u00a0pues se tratar\u00eda de un pronunciamiento prematuro al interior \u00a0de una actuaci\u00f3n en curso e implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario impide ejercer esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como mecanismo alternativo o sustituto de los medios \u00a0de defensa judiciales ordinarios, por lo que, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como a\u00fan se encuentra a cargo del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la \u00a0vigilancia de la condena impuesta, cualquier \u00a0solicitud o inconformidad relacionada con la misma, deber\u00e1 ser \u00a0planteada ante el referido despacho judicial, cuyas decisiones pueden \u00a0ser cuestionadas mediante el ejercicio de los recursos previstos en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0preciso se\u00f1alar que no se verifica una situaci\u00f3n de \u00a0temeridad en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 \u00a0115880, pues en esa oportunidad la inconformidad del actor se \u00a0relacionaba con el auto del juez ejecutor de 1\u00b0 de febrero de \u00a02021 y la providencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, no con el tema propuesto en esta ocasi\u00f3n relacionado \u00a0con el reconocimiento de un periodo de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad como cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso \u00a0n\u00b0413966000000201600001. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo se\u00f1alado se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP5383-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116576 \u00a0 Acta \u00a0111 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por MANUEL \u00a0\u00c1NGEL D\u00cdAZ ORTIZ, \u00a0contra \u00a0la SALA PENAL DEL 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