{"id":56399,"date":"2023-12-22T15:42:31","date_gmt":"2023-12-22T15:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5382-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:31","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:31","slug":"stp5382-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5382-2021\/","title":{"rendered":"STP5382-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5382-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116548 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0la SECRETAR\u00cdA \u00a0de \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02013-12355. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO que el 30 de octubre de \u00a02018, el Juzgado 16 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0en su contra dentro del proceso radicado bajo el No. 2013-12355. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su defensor instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, por lo \u00a0que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuya Magistrada Ponente avoc\u00f3 \u00a0conocimiento el 12 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 3 de marzo de 2020, solicit\u00f3 al despacho accionado la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, petici\u00f3n \u00a0frente a la cual se emiti\u00f3 el auto de sustanciaci\u00f3n del \u00a04 de marzo siguiente; decisi\u00f3n que le fue notificada el 17 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, al correo electr\u00f3nico \u00a0pliniojosecalderon@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante Acuerdo PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura estableci\u00f3 que las actuaciones \u00a0judiciales deb\u00edan inscribirse en la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial y que las partes en los procesos judiciales deb\u00edan \u00a0suministrar los correos electr\u00f3nicos para recibir \u00a0comunicaciones, por lo que su defensor suministr\u00f3 el e-mail: \u00a0cruz.abogados@cruzbabogados.com, \u00a0e indic\u00f3 que el correo Leonardo.cruzb@cruzb.net, \u00a0se encontraba inactivo desde el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que mediante acta No. 85 del 17 de julio de 2020, la magistrada \u00a0ponente resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que en \u00a0auto del 24 de julio siguiente, fij\u00f3 como fecha para adelantar \u00a0la lectura de fallo el 18 de agosto de la pasada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 19 de agosto de 2020, la secretaria de la Sala accionada \u00a0\u00absupuestamente\u00bb \u00a0elabor\u00f3 \u00a0constancia en la que indicaba que el t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, empezaba a correr a partir \u00a0de dicha fecha, actuaci\u00f3n que tampoco le fue informada y se \u00a0registr\u00f3 en la p\u00e1gina web hasta el 15 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que requiri\u00f3 a su defensor sobre el particular, quien le \u00a0inform\u00f3 que desconoc\u00eda el tr\u00e1mite adelantado, \u00a0por lo que el 28 de septiembre de 2020, pidi\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0accionada la remisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, el cual \u00a0le fue remitido hasta el 18 de febrero de 2021 y al d\u00eda \u00a0siguiente instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que posteriormente, la aludida dependencia les informa que la \u00a0sentencia se encontraba en firme, por lo que su apoderado pidi\u00f3 \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, pero esa \u00a0petici\u00f3n fue resuelta en forma negativa en auto del 20 de \u00a0abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0pues no le notificaron en debida forma la sentencia de segunda \u00a0instancia y ello no permiti\u00f3 que se interpusiera el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara a las \u00a0autoridades accionadas dejar sin efecto la constancia del 19 de \u00a0agosto de 2020 y se ordenara notificar en debida forma el fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia \u00a0condenatoria emitida el 30 de octubre de 2018, contra JUAN MANUEL \u00a0ARBOLEDA PERDOMO; el cual fue resuelto en providencia del 17 de julio \u00a0de 2020, le\u00edda en audiencia del 18 de agosto siguiente, por la \u00a0Magistrada que lo precedi\u00f3 en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que mediante auto del 20 de abril de 2021, resolvi\u00f3 en forma \u00a0negativa a los intereses del actor la solicitud de nulidad presentada \u00a0por el defensor del actor ante presuntas irregularidades en el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo de segundo grado, por \u00a0lo que se atiene a lo all\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la protecci\u00f3n invocada resulta improcedente, debido a que \u00a0el accionante pretend\u00eda crear una instancia adicional para \u00a0revivir etapas fenecidas y en las que no existi\u00f3 ninguna \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Secretario del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el 24 de octubre de 2018, dicho \u00a0despacho conden\u00f3 a ARBOLEDA PERDOMO a 144 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 473.49 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0como determinador de los delitos de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso agravado por el uso, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo y autor de las conductas punibles de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n y ocultamiento de documento p\u00fablico y estafa \u00a0agravada en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora 366 Judicial I Penal que act\u00faa como Ministerio \u00a0P\u00fablico ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, despacho que adelant\u00f3 el proceso contra JUAN \u00a0MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, refiri\u00f3 que se cumplen los \u00a0presupuestos de procedencia del amparo y en el caso del accionante se \u00a0vulner\u00f3 su derecho, pues pese a conocer la direcci\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nico a la que se le hab\u00eda enviado una \u00a0respuesta 4 meses antes de la fijaci\u00f3n de la audiencia no se \u00a0emiti\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna a esa direcci\u00f3n \u00a0digital. \u00a0Lo anterior se agrava por cuanto en la p\u00e1gina de la \u00a0Rama Judicial el registro se efectu\u00f3 hasta marzo de 2021 y \u00a0como la decisi\u00f3n no se emiti\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, las \u00a0partes no estaban obligadas a \u00abperseguir \u00a0la fecha indefinidamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor de JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO refiri\u00f3 que \u00a0coadyuvaba la petici\u00f3n de amparo, dado que no se le inform\u00f3 \u00a0la fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo de \u00a0segunda instancia, ni tampoco se registr\u00f3 en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico se encontraba \u00a0actualizada en la plataforma de la Unidad de Registro Nacional de \u00a0Abogados \u2013 URNA y pese a ello, no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0alguna con lo que se afect\u00f3 los derechos de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela formulada por JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y su \u00a0secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, se tiene que JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO solicita \u00a0por v\u00eda de tutela la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0en su contra, por indebida notificaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se evidencia que dicha petici\u00f3n fue presentada por el \u00a0defensor de ARBOLEDA PERDOMO al interior del proceso penal, pero fue \u00a0resuelta en forma negativa a sus intereses en auto del 20 de abril de \u00a02021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0lo que la Sala analizar\u00e1 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que la doctrina constitucional ha sido clara y \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de providencias \u00a0judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente \u00a0de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de \u00a0las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser \u00a0planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No se observa que el Tribunal hubiese incurrido en alguna v\u00eda \u00a0de hecho al negar la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, pues al \u00a0resolver la solicitud de nulidad presentada por el defensor de \u00a0ARBOLEDA PERDOMO se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 457 de \u00a0la Ley 906 de 2004, contempla la nulidad por violaci\u00f3n a \u00a0garant\u00edas fundamental, la cual operaba en aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios de \u00a0\u00abtaxatividad, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0trascendencia, instrumentalidad y residualidad\u00bb, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0teniendo en cuenta petici\u00f3n previa del mismo libelista, se \u00a0dispuso requerir a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, con el objetivo que allegaran informe del tr\u00e1mite \u00a0efectuado para lograr la notificaci\u00f3n del auto que fij\u00f3 \u00a0fecha para lectura del prove\u00eddo, en ese orden de ideas, se \u00a0recibi\u00f3 constancia secretarial suscrita por el doctor Camilo \u00a0Andr\u00e9s Ariza Pinz\u00f3n, Escribiente adscrito a la \u00a0Secretar\u00eda, en el que inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los datos se extrajeron del proceso, toda vez que no se tiene acceso \u00a0a la base de datos del sistema URNA, y que dentro del proceso de la \u00a0referencia se corrieron los t\u00e9rminos del art\u00edculo 183 \u00a0de la ley 906 de 2004, del 19 de agosto de 2020, a partir de las ocho \u00a0de la ma\u00f1ana (8:00 a. m.), al 25 de agosto de 2020, a las \u00a0cinco de la tarde (5:00 p.m.), toda vez que todas las citaciones se \u00a0enviaron y que todas las partes quedaron notificados en estrados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, resulta evidente que, la Secretar\u00eda de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, realiz\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes con el objetivo de lograr la notificaci\u00f3n del auto \u00a0que fij\u00f3 fecha para la audiencia de lectura del fallo de \u00a0segunda instancia y, por ende, garantizar la concurrencia de las \u00a0partes y sujetos intervinientes, as\u00ed como el respeto a los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0aducido, es dable precisar que la \u00a0actuaci\u00f3n se\u00f1alada se efectu\u00f3 con los datos \u00a0obrantes dentro del expediente, ello es, la direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0del procesado y el correo electr\u00f3nico leonardo.cruzb@cruzb.net \u00a0perteneciente al apoderado judicial de encartado, \u00a0pues it\u00e9rese, para ese momento no se ten\u00eda acceso a la \u00a0base de datos del sistema URNA por los funcionarios de la Secretar\u00eda, \u00a0siendo imposible exigir la comunicaci\u00f3n a una direcci\u00f3n \u00a0email desconocida, m\u00e1xime \u00a0cuando el ahora petente \u00a0nunca \u00a0actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n dentro del proceso de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0tampoco \u00a0puede desconocerse lo descrito en el memorial allegado por el doctor \u00a0Leonardo Cruz Bol\u00edvar, relativo a que su prohijado, JUAN \u00a0MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, recibi\u00f3 el oficio de comunicaci\u00f3n \u00a0del auto que fij\u00f3 audiencia de lectura, pero que determin\u00f3 \u00a0no leerlo \u00a0pues observ\u00f3 el logo de MOVISTAR, sin percatarse que era una \u00a0notificaci\u00f3n judicial, enter\u00e1ndose solo hasta el mes de \u00a0septiembre del 2020 de una diligencia que se efectu\u00f3 el 18 de \u00a0agosto de tal anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0hip\u00f3tesis, deviene como cierto que el \u00a0tr\u00e1mite para la comunicaci\u00f3n del auto que fij\u00f3 \u00a0la fecha de la audiencia de lectura cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros \u00a0de ley, \u00a0propendiendo la presencia de las partes y sujetos interesados en la \u00a0resoluci\u00f3n de la alzada propuesta por el procesado y si bien \u00a0no se cont\u00f3 con la asistencia de JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO \u00a0y el doctor Cruz Bol\u00edvar, es corroborado que tal situaci\u00f3n \u00a0no se deriva de alguna falencia por parte del tr\u00e1mite \u00a0desarrollado por la Secretar\u00eda de la Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0clarificado la correcta diligencia en la citaci\u00f3n a diligencia \u00a0de lectura, y ante la petici\u00f3n de decretar la indebida \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, es menester recordar lo rese\u00f1ado \u00a0en el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, en tanto all\u00ed \u00a0se consagra que las providencias se notifican a las partes en \u00a0estrados y sin perjuicio de la no comparecencia de las partes \u00a0citadas. Siendo as\u00ed, no hay lugar a retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0y con ello habilitar un t\u00e9rmino que el propio libelista que \u00a0representa los derechos del procesado dej\u00f3 fenecer. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, el Tribunal abord\u00f3 los aspectos puestos de \u00a0presente ahora, en la demanda de tutela, y encontr\u00f3, contrario \u00a0a lo propuesto por el accionante y de la delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico en esta sede, que se libr\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0a JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO con destino a la direcci\u00f3n de \u00a0residencia que hab\u00eda sido registrada en el expediente, sin que \u00a0el procesado informara dentro de la actuaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0cambio de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0procedi\u00f3 de esa manera el defensor del ahora accionante, pues \u00a0aunque actualiz\u00f3 su correo electr\u00f3nico en la Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados, nada dijo al respecto, para efectos de \u00a0comunicaciones dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, recu\u00e9rdese que el mismo Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el mandatario judicial, dentro de los argumentos para pedir la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite, reconoci\u00f3 que su defendido s\u00ed \u00a0recibi\u00f3 la correspondiente comunicaci\u00f3n inform\u00e1ndole \u00a0de la diligencia de lectura del fallo de segundo grado, \u00abpero \u00a0que determin\u00f3 no leerlo pues observ\u00f3 el logo de \u00a0MOVISTAR, sin percatarse que era una notificaci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que mal podr\u00eda el libelista alegar la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos ante su propia incuria. \u00a0Tampoco, por ese aspecto, es \u00a0posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las motivaciones expuestas se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5382-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116548 \u00a0 Acta \u00a0111 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, \u00a0contra la 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