{"id":56398,"date":"2023-12-22T15:42:31","date_gmt":"2023-12-22T15:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5379-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:31","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:31","slug":"stp5379-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5379-2021\/","title":{"rendered":"STP5379-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5379-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116485 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0DC., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON \u00a0FREDY BERMEJO TORO, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a0D\u00c9CIMO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes en el proceso radicado bajo el No. 2003-00071. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante JHON FREDY BERMEJO TORO que se encuentra privado de la \u00a0libertad desde el 21 de marzo de 2002, en virtud de la condena de 408 \u00a0meses de prisi\u00f3n, impuesta por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 28 de mayo de 2020, solicit\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, la cual fue negada mediante auto del 30 \u00a0de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, resueltos en forma negativa a \u00a0sus intereses el 18 de septiembre de 2020 y 4 de febrero de 2021, \u00a0este \u00faltimo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que pidi\u00f3 a las autoridades demandadas que al momento de \u00a0analizar el aludido subrogado penal se estudiara los presupuestos \u00a0establecidos en el texto original del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Ley 890 de \u00a02004 ni el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin embargo, le \u00a0fue negado bajo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0733 de 2002, la cual no le era favorable y fue derogada por la Ley \u00a0890 en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en su caso no se deb\u00eda tener en consideraci\u00f3n \u00a0las leyes modificatorias de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, \u00a0debido proceso, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto los autos del \u00a030 de junio de 2020 y 4 de febrero de 2021 y en su lugar, se \u00a0analizara nuevamente su situaci\u00f3n y se le concediera la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Abogada Asesora del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que remit\u00eda copia del auto proferido el 4 de febrero de 2021, \u00a0en el que se encontraban las razones para confirmar la negativa de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez D\u00e9cima de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que vigila la condena \u00a0de 34 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 16.260 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, impuesta el 20 de mayo de \u00a02004, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 a JHONN FREDY BERMEJO TORO, por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y \u00a0agravado, falsificaci\u00f3n de sello oficial y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que al momento de resolver la solicitud de libertad condicional se \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n la jurisprudencia del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n penal, seg\u00fan la cual, el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y el art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley 733 de 2002, conforman una unidad jur\u00eddica completa, \u00a0por lo que no se deb\u00edan analizar de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad se hab\u00eda \u00a0realizado el estudio del aludido subrogado penal, de conformidad con \u00a0las Leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014, sin vulnerar los derechos del \u00a0actor, por lo que pidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Direcci\u00f3n Especializada contra Organizaciones Criminales \u00a0inform\u00f3 que remiti\u00f3 al Juzgado accionado el escrito de \u00a0tutela, por cuanto se cuestionaba una decisi\u00f3n de dicha \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por JHON FREDY BERMEJO TORO, en tanto se dirige contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela las \u00a0decisiones emitidas el 30 de junio de 2020 y 4 de febrero de 2021, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales, el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia, respectivamente, \u00a0negaron a JHON FREDY BERMEJO TORO la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que el reproche elevado por BERMEJO TORO, \u00a0frente a las providencias confutadas, parte m\u00e1s de una \u00a0disparidad de criterios jur\u00eddicos, que sobre la real \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho, ignorando que quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver la solicitud de libertad condicional la Juez \u00a0D\u00e9cima de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del auto del 30 de junio de 2021, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no era procedente aplicar el art\u00edculo \u00a064 original del C\u00f3digo Penal, pues junto con dicha norma se \u00a0deb\u00eda tener en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley 733 de 2002, que establec\u00eda la prohibici\u00f3n de \u00a0beneficios para varios delitos, entre los que se encontraba el de \u00a0secuestro extorsivo, por el que hab\u00eda sido condenado BERMEJO \u00a0TORO, dado que los hechos ocurrieron el 20 de marzo de 2002, fecha \u00a0para la cual se encontraba vigente dicha normatividad, por lo que le \u00a0era desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido se\u00f1al\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad proceder\u00eda a estudiar la solicitud de \u00a0libertad condicional, de conformidad con el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 que BERMEJO TORO hab\u00eda cumplido 291 \u00a0meses y 16.5 d\u00edas de la pena impuesta, por lo que se \u00a0encontraba acreditada la observancia del presupuesto objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que no se contaban con elementos para evaluar el \u00a0desempe\u00f1o personal de JHON FREDY BERMEJO TORO y el \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario, dado que no se \u00a0hab\u00eda allegado a las diligencias la resoluci\u00f3n \u00a0favorable del consejo de disciplina, o del director del centro \u00a0carcelario, la cartilla biogr\u00e1fica ni los documentos que se \u00a0requer\u00edan para el estudio de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las conductas por las que hab\u00eda sido juzgado BERMEJO TORO eran \u00a0de extrema gravedad, pues de acuerdo con lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia, aquel fue condenado porque \u00a0\u00aben compa\u00f1\u00eda de otras personas, retuvieron e \u00a0intimidaron a las v\u00edctimas y los obligaron a entregarles sus \u00a0pertenencias, e incluso les hicieron firmar el traspaso para \u00a0apropiarse del automotor\u00bb, \u00a0por lo que no hab\u00eda lugar a la conceder la libertad \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, BERMEJO TORO instaur\u00f3 \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero \u00a0resuelto el 18 de septiembre de 2020, en forma negativa a los \u00a0intereses del actor y el segundo decidido el 4 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0conocer por v\u00eda de apelaci\u00f3n, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que el problema \u00a0jur\u00eddico planteado por el sentenciado BERMEJO TORO era \u00a0determinar si era procedente concederle \u00abel \u00a0beneficio de la libertad condicional, de conformidad con el original \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones de \u00a0la Ley 733 de 2002, de la Ley 890 de 2004 y 1709 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo solicitado por el \u00a0hoy accionante, precisamente en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, la solicitud de libertad condicional deb\u00eda \u00a0analizarse de conformidad con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto dicha disposici\u00f3n le resulta m\u00e1s \u00a0favorable, ya que solo exige el cumplimiento de la dos terceras \u00a0partes de la pena, que su buena conducta durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n y que se garantice el pago total de la multa y \u00a0de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 prohib\u00eda \u00a0este beneficio para determinados delitos, entre ellos, el secuestro \u00a0extorsivo y el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 contiene un \u00a0elemento adicional que ha de ser comprobado por parte del \u00a0sentenciado, cual es la demostraci\u00f3n del arraigo familiar y \u00a0social, de manera que la primera disposici\u00f3n es m\u00e1s \u00a0beneficiosa para el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante reiterar que los hechos objeto de la sanci\u00f3n, \u00a0ocurrieron el 20 de marzo de 2002, cuando se encontraba en vigencia \u00a0la Ley 733 de 2002, que prohib\u00eda entre otros, el otorgamiento \u00a0del beneficio pretendido, cuando se trataba de la conducta de \u00a0secuestro extorsivo, norma que junto con el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, configuraban la \u201cproposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u201d de la libertad condicional, motivo \u00a0por el cual no puede efectuarse una ruptura y surtir el estudio de \u00a0estas reglas de manera aislada o independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con base en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal1, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0no es posible estudiar la solicitud del condenado de conformidad con \u00a0el originario art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal sin la \u00a0modificaci\u00f3n de la Ley 733 de 2002, toda vez que para el 20 de \u00a0marzo de 2002 \u2013 fecha de ocurrencia de los hechos \u2013dicha \u00a0ley se encontraba vigente y fue, con base en esta, que se declar\u00f3 \u00a0su responsabilidad penal; ii) la Ley 890 de 2004 derog\u00f3 la Ley \u00a0733 de 2002 y por lo tanto a partir de la entrada en vigencia de ese \u00a0compendio normativo, el estudio para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional deb\u00eda hacerse de acuerdo con los \u00a0presupuestos all\u00ed se\u00f1alados; y iii) la norma m\u00e1s \u00a0favorable para analizar la concesi\u00f3n del mentado subrogado, es \u00a0el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 890 \u00a0de 2004, toda vez que la Ley 1709 de 2014 adicion\u00f3 algunos \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, refiri\u00f3 el juez ejecutor que no hab\u00eda \u00a0encontrado acreditados los aludidos presupuestos, y que dicho aspecto \u00a0no hab\u00eda sido objeto de impugnaci\u00f3n, a lo que se sumaba \u00a0que no se cumpl\u00eda el requisito relacionado con la reparaci\u00f3n \u00a0integral a la v\u00edctima, pues BERMEJO TORO no hab\u00eda \u00a0acreditado dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la v\u00eda \u00a0de amparo, \u00a0respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede \u00a0pretender el accionante convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente a la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, se advierte que BERMEJO TORO no asumi\u00f3 la carga \u00a0argumentativa y probatoria que le correspond\u00eda, a efecto de \u00a0realizar el correspondiente test para verificar lesionado ese \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo procedente es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0 NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSTP18405 del 13 de diciembre de 2016, en la que reiter\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho en la decisi\u00f3n CSJSTP del 7 Dic. 2005, Rad.23322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5379-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116485 \u00a0 Acta \u00a0111 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0DC., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON \u00a0FREDY BERMEJO TORO, \u00a0contra la 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