{"id":56397,"date":"2023-12-22T15:42:31","date_gmt":"2023-12-22T15:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5377-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:31","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:31","slug":"stp5377-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5377-2021\/","title":{"rendered":"STP5377-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5377-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116160 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAURICIO \u00a0BUITRAGO AGUDELO contra \u00a0el fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Armenia, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa Easyfly SA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de enero de 2021, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales \u00a0dispuso la realizaci\u00f3n de la audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0juzgamiento (art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso) para el primero de febrero de 2021 a las 2:30 de la tarde \u00a0por medios virtuales, diligencia a la que el actor no acudi\u00f3, \u00a0por lo que se llev\u00f3 a cabo sin su comparecencia. En dicha \u00a0diligencia, la Superintendencia agot\u00f3 los pasos procesales \u00a0respectivos y finaliz\u00f3 con la emisi\u00f3n de sentencia de \u00a0\u00fanica instancia en contra de las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Las quejas del actor se \u00a0concretaron en que la autoridad revestida de funciones \u00a0jurisdiccionales vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, porque, \u00a0en su particular opini\u00f3n, la SIC ignor\u00f3 la excusa de \u00a0inasistencia presentada el primero de febrero de 2021 hacia las 3:45 \u00a0de la tarde y procedi\u00f3 a emitir sentencia de fondo descartando \u00a0sus pretensiones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Armenia, en fallo de 6 de abril de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela porque no se cumple el \u00a0requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante cuenta con un \u00a0mecanismo judicial para cuestionar la decisi\u00f3n de la \u00a0Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 por el procedimiento verbal \u00a0sumario en \u00fanica instancia, por lo que no es viable el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, pero si el ejercicio del recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 354 y siguientes \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, el cual, procede contra las \u00a0sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0presunta transgresi\u00f3n del derecho al debido proceso puede ser \u00a0ventilada a la luz de la causal de revisi\u00f3n dispuesta en el \u00a0numeral 8 del canon 355 del C\u00f3digo General del Proceso, es \u00a0decir, por \u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso \u00a0fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d, y de \u00a0encontrarse demostrada bien podr\u00eda generar la anulaci\u00f3n \u00a0del actuar jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0MAURICIO BUITRAGO AGUDELO, pese a ser profesional del derecho, no \u00a0expuso las razones de falta de idoneidad o ineficacia del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, y tampoco advirti\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n para superar de manera oficiosa la exigencia del \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO BUITRAGO \u00a0AGUDELO presenta impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera \u00a0instancia al considerar que carece de fundamento porque no se hizo un \u00a0an\u00e1lisis m\u00e1s profundo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0fallo incurre en error: (i) al manifestar que el objeto de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n al consumidor es la devoluci\u00f3n de \u00a0$35.700, pues lo que pretende es el reintegro del valor total pagado \u00a0por el tiquete a\u00e9reo; (ii) al se\u00f1alar que la \u00a0normatividad aplicable es el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0porque en los procesos adelantados por la Delegatura para Asuntos \u00a0Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio \u201cpor \u00a0tratarse de un asunto de derecho administrativo\u201d se aplica el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo; (iii) porque argumenta que contra el fallo de la \u00a0Superintendencia pod\u00eda interponer recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, lo cual no es viable porque como no se trata de un \u00a0juez administrativo dicho recurso es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Armenia, el 6 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, MAURICIO BUITRAGO AGUDELO cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta la excusa \u00a0que present\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 2021 a las 3:45 de la \u00a0tarde para no asistir a la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento \u00a0del art\u00edculo \u00a0392 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo General \u00a0del \u00a0Proceso, \u00a0que hab\u00eda sido programada por auto 1558 de 15 de enero de \u00a02021, para ese d\u00eda a las 2:30 p.m., dentro de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n al consumidor que promovi\u00f3 contra la \u00a0Empresa A\u00e9rea de Servicios y Facilitaci\u00f3n Log\u00edstica \u00a0Integral S.A. (EASYFLY S.A), diligencia en la cual la accionada dict\u00f3 \u00a0sentencia de \u00fanica instancia de manera adversa a las \u00a0pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y, considerando que el a \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 al declarar improcedente la acci\u00f3n bajo el \u00a0entendido que contra la decisi\u00f3n de la mencionada Delegatura \u00a0proced\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0solicita que se conceda el amparo y se ordene a la autoridad \u00a0accionada que \u201cfije \u00a0nueva fecha para realizaci\u00f3n de la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque \u00a0no se satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, como lo se\u00f1al\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0MAURICIO BUITRAGO AGUDELO tiene otro medio de defensa judicial para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales dado que \u00a0contra la sentencia proferida por la \u00a0Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio \u00a0el 1\u00b0 de febrero de 2021, procede el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, contrario a lo que argumenta el accionante, los mecanismos de \u00a0impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de esa Delegatura no son los \u00a0previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, sino los establecidos en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y en concreto el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, es pertinente se\u00f1alar que la decisi\u00f3n de la \u00a0Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protecci\u00f3n \u00a0al consumidor se enmarca en las funciones del art\u00edculo 58 de \u00a0la Ley 1480 y conforme al art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, est\u00e1 sujeta a las disposiciones all\u00ed \u00a0contenidas. Dice la norma en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 24. \u00a0EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES \u00a0ADMINISTRATIVAS.\u00a0Las \u00a0autoridades administrativas a que se refiere este art\u00edculo \u00a0ejercer\u00e1n funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes \u00a0reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: \u00a0<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n a los \u00a0derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del \u00a0Consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Las autoridades administrativas tramitar\u00e1n los \u00a0procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas procesales \u00a0previstas en la ley para los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias que profieran las autoridades administrativas en \u00a0ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0(resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la \u00a0acci\u00f3n constitucional no es procedente en raz\u00f3n a que \u00a0el procedimiento jurisdiccional de protecci\u00f3n al consumidor ya \u00a0culmin\u00f3 con la sentencia dictada por la autoridad accionada en \u00a0la audiencia realizada el 1\u00b0 de febrero de 2021 y frente a ella \u00a0el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0que puede promover para ante la sala civil del tribunal superior10, \u00a0el cual, conforme a los art\u00edculos 354 y 355 \u00a0\u00eddem, \u00a0procede contra sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior tambi\u00e9n es preciso tener en cuenta que el tutelante \u00a0no indic\u00f3, dentro del tr\u00e1mite tutelar, las razones por \u00a0las cuales la presunta irregularidad procesal \u00a0cometida por la autoridad accionada al no aceptar la excusa por su \u00a0inasistencia a la audiencia, tuvo un efecto decisivo o determinante \u00a0en el sentido de la sentencia dictada por la Delegatura para Asuntos \u00a0Jurisdiccionales de la SIC, requisito general que est\u00e1 ausente \u00a0en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es posible al juez constitucional intervenir \u00a0para pronunciarse sobre presuntas irregularidades procesales en un \u00a0proceso que culmin\u00f3 con una sentencia que se encuentra en \u00a0firme y contra la cual el accionante puede ejercer el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, pues esto desnaturaliza este \u00a0mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal derrotero \u00a0se concluye que, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, el accionante tiene otro medio de defensa judicial el cual \u00a0no ha agotado, lo cual, a voces del art\u00edculo 6 del Decreto \u00a02591 de 1991 hace improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, se hace imperioso confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone el art\u00edculo 31 de la Ley 1564: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031. Competencia de las salas civiles de los tribunales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores.\u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP5377-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116160 \u00a0 Acta 111 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAURICIO \u00a0BUITRAGO AGUDELO contra \u00a0el fallo proferido el 6 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}