{"id":56396,"date":"2023-12-22T15:42:31","date_gmt":"2023-12-22T15:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5376-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:31","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:31","slug":"stp5376-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5376-2021\/","title":{"rendered":"STP5376-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5376-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0116148 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0el \u00a0accionante \u00a0JOHN RICARDO RUGE BOGOYA, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de marzo del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO \u00a0TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la sociedad Dingco \u00a0Construcciones S.A.S. y a Yeis\u00f3n Fabi\u00e1n Cristancho \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JOHN \u00a0RICARDO RUGE BOGOYA instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional y de lo \u00a0afirmado en el escrito inicial, se extrae que RUGE BOGOYA inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Dingco \u00a0Construcciones S.A.S y \u00a0Yeison Fabi\u00e1n Cristancho, con el fin de obtener la \u00a0declaratoria de existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y el reconocimiento y pago de sus acreencias y \u00a0prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque el contrato laboral ten\u00eda como fecha inicial \u00a0el 9 de noviembre de 2017, d\u00eda en que fue remitido al \u00a0laboratorio de salud ocupacional internacional S.A.S, para \u00a0que se le realizaran los ex\u00e1menes de ingreso, en donde se \u00a0emiti\u00f3 un concepto de no apto para trabajo en alturas, por lo \u00a0que el 10 de noviembre siguiente se anul\u00f3 el aludido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que el 5 de \u00a0agosto de 2020, absolvi\u00f3 de las pretensiones incoadas a la \u00a0parte demandada al considerar ausencia en la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio; decisi\u00f3n contra la que RUGE BOGOYA \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 10 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n \u00a0del A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia fueron \u00a0proferidas sin motivaci\u00f3n alguna, pues desconocieron la \u00a0existencia de la suscripci\u00f3n del contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, por lo que ten\u00eda derecho a las prestaciones \u00a0sociales y acreencias labores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos antes \u00a0mencionados. En consecuencia, que se dejaran sin efecto las \u00a0decisiones proferidas el 5 de agosto y 10 de septiembre de 2020 y, en \u00a0su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas emitir una nueva \u00a0providencia que atendiera las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0neg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por JOHN RICARDO RUGE \u00a0BOGOYA, tras considerar que se respet\u00f3 el m\u00ednimo de \u00a0razonabilidad en las providencias judiciales cuestionadas, pues se \u00a0indic\u00f3 que aunque exist\u00eda un contrato individual de \u00a0trabajo de obra, lo cierto era que \u00abaquel \u00a0no gozaba de r\u00fabrica del que se le tilda como empleador, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0indispensable para perfeccionar la relaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que las providencias atacadas por v\u00eda constitucional no \u00a0resultaban arbitrarias o caprichosas, ni se encontraban desprovistas \u00a0de sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JOHN RICARDO RUGE BOGOYA, quien refiri\u00f3 que en \u00a0las providencias cuestionadas, no se tuvo en cuenta la existencia de \u00a0un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido y la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio realizada, pues \u00abcon \u00a0la mera firma, suscripci\u00f3n o celebraci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo entre Jhon Roge Bogoya y Dingco Construcciones S.A., se \u00a0dio paso e inicio la relaci\u00f3n laboral con todos los elementos \u00a0que cita el articulo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos planteados en el escrito de tutela, en \u00a0el sentido que, las providencias impugnadas presentan defecto por \u00a0proferirse sin motivaci\u00f3n alguna y por ello, solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico1; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto2; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico3; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo4; \u00a0(v) \u00a0error inducido5; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n6; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente7; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la sexta causal anteriormente mencionada, es preciso tener en cuenta \u00a0que para que se incurra en v\u00eda de hecho por falta de \u00a0motivaci\u00f3n, el funcionario judicial debe faltar a su fiel \u00a0cumplimiento de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en que se fundan sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, JOHN RICARDO RUGE BOGOYA cuestiona por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n el fallo de tutela del 10 de marzo del 2021, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, mediante el cual, neg\u00f3 el amparo que pretend\u00eda \u00a0respecto de las decisiones emitidas el d\u00eda 10 de septiembre de \u00a02020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y 5 \u00a0de agosto de 2020, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que negaron las pretensiones de la demanda \u00a0presentada contra Dingco Construcciones S.A.S. y Yeison Fabi\u00e1n \u00a0Cristancho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, le corresponde a la Sala verificar si le asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n a la primera instancia negar el amparo invocado por JHON \u00a0RICARDO RUGE BOGOYA, o si, por el contrario, se deben acoger los \u00a0argumentos del impugnante y en esa medida, revocar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente al an\u00e1lisis de la demanda de amparo, la Sala encuentra \u00a0que revisada la providencia del 10 de septiembre de 2020, con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso objeto de controversia y que es el motivo \u00a0de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una \u00a0irregularidad tal y como lo pretende hacer ver el accionante, ni \u00a0tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia en cita, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, si se acredita la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio, se presume la subordinaci\u00f3n, como elementos del \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, refiri\u00f3 que raz\u00f3n le hab\u00eda asistido a \u00a0la primera instancia al negar las pretensiones, pues aunque obraba en \u00a0las diligencias un documento denominado \u00abcontrato \u00a0individual de trabajo de obra\u00bb, \u00a0aquel carec\u00eda de firma de quien se predicaba como empleador, \u00a0por lo que no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica la \u00a0relaci\u00f3n laboral y las obligaciones por parte del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que aunque jurisprudencialmente se ha se\u00f1alado \u00a0que \u00aben \u00a0el \u00e1mbito laboral la fuerza de los hechos logran materializar \u00a0situaciones jur\u00eddicas y aun la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral, bajo la instituci\u00f3n denominada jurisprudencialmente \u00a0como contrato realidad\u00bb, en \u00a0el caso de RUGE BOGOYA no se encontraba acreditada dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, relacion\u00f3 las diversas pruebas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, para concluir: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] del \u00a0anterior relato de los medios de prueba incorporados al plenario, no \u00a0se encuentra que la decisi\u00f3n del A quo est\u00e9 alejada de \u00a0la realidad f\u00e1ctica y demostrativa, en la medida que centrando \u00a0la solicitud de reconocimiento del nexo contractual en la imposici\u00f3n \u00a0de actividades, lo palpable es que ni siquiera logr\u00f3 demostrar \u00a0acciones individuales de asistencia a otro, como lo prescribe el \u00a0literal a) del art\u00edculo 23 del Estatuto Sustantivo Laboral al \u00a0se\u00f1alar como primer requisito del contrato de trabajo \u00abla \u00a0actividad personal del trabajador\u00bb con su debida remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, no se hallan supuestos que enmarquen aspectos de mando, \u00a0imposici\u00f3n de reglamentos u ordenes dirigidas a restringir \u00a0decisiones en tiempo, modo y lugar de ejecuci\u00f3n; m\u00e1xime \u00a0cuando de las pruebas recaudadas no se permite entrever la existencia \u00a0de instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se encuentra acertada la determinaci\u00f3n del A quo al se\u00f1alar \u00a0que la parte convocante a juicio no logr\u00f3 definir la relaci\u00f3n \u00a0laboral reclamada desde el libelo introductorio; raz\u00f3n por la \u00a0cual, al quedar sin fundamento alguno las pretensiones de la demanda \u00a0por falta de demostraci\u00f3n de los hechos, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando bien sabido es, que se imposibilita legalmente la imposici\u00f3n \u00a0de obligaciones laborales en sentencia soportada sobre suposiciones o \u00a0razonamientos que carezcan de formaci\u00f3n probatoria f\u00e1ctica \u00a0sobre prestaci\u00f3n del servicio humano, impide la fulminaci\u00f3n \u00a0de las condenada deprecadas, no quedaba otra soluci\u00f3n al \u00a0presente debate que la desestimaci\u00f3n de las s\u00faplicas de \u00a0la demanda; por lo que habr\u00e1 de confirmarse la absoluci\u00f3n \u00a0impartida por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la providencia cuestionada, se encuentra \u00a0motivada en las pruebas surtidas en el proceso y en fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sirven de sustento al fallo \u00a0proferido, lo que se aleja de ser una \u00abDecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0tal y como lo pretende hacer ver el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, JOHN RICARDO RUGE BOGOYA pretende que por v\u00eda de \u00a0tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, \u00a0convirtiendo la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal que escapa de la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente del proceso de tutela y en la que no existi\u00f3 \u00a0la alegada afectaci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque el \u00a0accionante aduce que las decisiones recurridas, se fundamentaron en \u00a0una \u00abdecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u201cal no dar cuenta de los fundamentos \u00a0facticos y jur\u00eddicos de sus decisiones\u201d\u00bb, lo \u00a0cierto es que en el escrito de tutela no precisa cu\u00e1les fueron \u00a0los fundamentos facticos y jur\u00eddicos que no fueron aplicados \u00a0ni las pruebas que, a su juicio, debieron tenerse en cuenta por el \u00a0Tribunal accionado al resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5376-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0116148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0el \u00a0accionante \u00a0JOHN RICARDO RUGE BOGOYA, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}