{"id":56390,"date":"2023-12-22T15:42:30","date_gmt":"2023-12-22T15:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5369-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:30","slug":"stp5369-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5369-2021\/","title":{"rendered":"STP5369-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5369-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116129 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0111 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por OMAR \u00a0ANGULO MIRANDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE BARRANQUILLA el \u00a08 de marzo de 2021, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or \u00a0OMAR ANGULO MIRANDA, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, con base en los hechos que se resumen de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante, que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Ministerio del Transporte y la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Movilidad por hechos que plasm\u00f3 al (sic) funcionario del \u00a0conocimiento relacionados con la inconsistencia en la base de datos \u00a0respecto a una matr\u00edcula, lo que le enerva su derecho \u00a0fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el \u00a0desarrollo procedimental de dicha acci\u00f3n impugn\u00f3 la \u00a0sentencia de primer grado, pero nunca fue notificado, que elev\u00f3 \u00a0varias solicitudes de impulso procesal sin recibir respuesta alguna, \u00a0que no es su intenci\u00f3n congestionar los despachos judiciales \u00a0que son tan insignificantes pero valiosas (sic) por la oportunidad de \u00a0trabajo para los m\u00e1s necesitados. Que impugn\u00f3 la Tutela \u00a0y nunca fue notificado y su problema subsiste por la omisi\u00f3n \u00a0de las accionadas por no realizar un desbloqueo en la base de datos. \u00a0En virtud de lo anterior considera que viene vulnerado su derecho \u00a0fundamental de Petici\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla indic\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0se origina en otra de la misma naturaleza promovida por OMAR ANGULO \u00a0MIRANDA contra el Ministerio de Transporte y la Secretar\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito de Barranquilla que correspondi\u00f3 al juzgado \u00a0accionado, en raz\u00f3n a que present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia que all\u00ed se adopt\u00f3, \u00a0pero el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad no le ha dado tr\u00e1mite al recurso \u00a0de alzada, desconociendo su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante tambi\u00e9n busca un pronunciamiento sobre las \u00a0pretensiones formuladas en aquella acci\u00f3n constitucional, pero \u00a0sobre esto la Sala no puede adoptar ninguna decisi\u00f3n porque no \u00a0es competente y se est\u00e1 surtiendo el recurso de alzada contra \u00a0la decisi\u00f3n del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitando \u00a0el objeto de an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela 080013187004202000061, se\u00f1ala \u00a0que en efecto existi\u00f3 una irregularidad procesal porque a la \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela el Juzgado accionado no \u00a0hab\u00eda dado curso a la misma, afectando el principio de doble \u00a0instancia, sin embargo, esta situaci\u00f3n fue subsanada a trav\u00e9s \u00a0de auto de 2 de marzo del a\u00f1o en curso, mediante el cual se \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y hay evidencia que fue \u00a0remitida el 3 de marzo siguiente al Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. Por lo dicho, sostuvo que los viable es declarar la \u00a0improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>OMAR \u00a0ANGULO MIRANDA \u00a0sostiene \u00a0que la decisi\u00f3n del tribunal no es congruente porque no se \u00a0configura un hecho superado ni hay temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el tribunal desconoci\u00f3 que el error est\u00e1 en que el \u00a0juzgado accionado \u201comiti\u00f3 su deber por no trasladar al \u00a0superior jer\u00e1rquico impugnaci\u00f3n (sic), no traslado \u00a0copia de la tutela al ministerio de trasporte y tr\u00e1nsito \u00a0movilidad Barranquilla argumento una versi\u00f3n sin subsanar mi \u00a0error de matr\u00edcula (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en repetidas oportunidades solicit\u00f3 impulso procesal al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, pero dej\u00f3 pasar el tiempo sin darle curso a la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no hay hecho superado pues, refiri\u00e9ndose a las autoridades \u00a0accionadas en la anterior demanda tutelar, no ha obtenido una \u00a0respuesta completa y eficaz del Ministerio de Trasporte y de la \u00a0Secretar\u00eda de Trasporte y Seguridad Vial de Barranquilla, y \u00a0subsiste la omisi\u00f3n de corregir la base de datos porque su \u00a0veh\u00edculo a\u00fan registra \u201cdeficiencia \u00a0matricula si\u201d, \u00a0a pesar de cumplir con el lleno de los requisitos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela la cual fue \u00a0resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla que ampar\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n, pero no vincul\u00f3 al Ministerio de Transporte, \u00a0por lo que no exist\u00eda temeridad en la acci\u00f3n fallada \u00a0por el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por el \u00a0accionante OMAR ANGULO MIRANDA contra \u00a0el fallo de tutela que emiti\u00f3, el 3 de marzo de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales emitidas en un tr\u00e1mite hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que con ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se \u00a0demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de iniciar el examen del caso concreto cabe se\u00f1alar que OMAR \u00a0ANGULO MIRANDA promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0porque, dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 \u00a008001318700420200006100, no se notific\u00f3 al Ministerio de \u00a0Trasporte como autoridad accionada y no ha dado curso a la \u00a0impugnaci\u00f3n que el tutelante present\u00f3 contra el fallo \u00a0dictado el 7 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n ANGULO MIRANDA hizo un \u00a0recuento de las acciones de tutela que ha promovido con el fin de \u00a0obtener la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n de su veh\u00edculo \u00a0en las bases de datos, concretamente la relacionada con deficiencias \u00a0en la matricula, que le ha impedido la expedici\u00f3n del \u00a0manifiesto y poder usar el rodante para trabajar. As\u00ed mismo \u00a0adujo que a pesar de todos los medios judiciales utilizados y tener \u00a0toda la documentaci\u00f3n requerida, no ha sido posible que se \u00a0modifique dicho registro, por lo que considera que no existe un hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente advertir que corresponde al Tribunal al resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de 7 de enero pasado \u00a0dictado en la acci\u00f3n de tutela 2020-00061, pronunciarse sobre \u00a0los motivos de inconformidad de OMAR ANGULO MIRANDA con la actuaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Trasporte y de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Tr\u00e1nsito y Seguridad Vial de Barranquilla frente al reclamo \u00a0del accionante de corregir la informaci\u00f3n contenida en el RUNT \u00a0sobre la matr\u00edcula de su veh\u00edculo. Y no compete a esta \u00a0Sala hacer un pronunciamiento al respecto pues, en este caso el \u00a0objeto de estudio es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0atribuida por el actor al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Barranquilla con ocasi\u00f3n a aqu\u00e9l \u00a0tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como se indic\u00f3 en precedencia, son dos los hechos por \u00a0los cuales el accionante present\u00f3 la demanda tutelar contra el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0OMAR ANGULO MIRANDA cuestion\u00f3 la omisi\u00f3n del juzgado \u00a0accionado de darle curso a la impugnaci\u00f3n presentada contra el \u00a0fallo que resolvi\u00f3 en primera instancia la mencionada acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto est\u00e1 acreditado que el fallo data del 7 de enero de \u00a02021, el accionante present\u00f3 la impugnaci\u00f3n y mediante \u00a0auto de 2 de marzo del presente a\u00f1o el juzgado accionado \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y orden\u00f3 su remisi\u00f3n \u00a0al superior, lo cual se cumpli\u00f3 el 3 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela el 23 de febrero de 2021, fueron superados en \u00a0el tr\u00e1mite de la misma, pues por auto de 2 de marzo del mismo \u00a0a\u00f1o, el juzgado accionado dispuso lo pertinente para darle \u00a0tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n, con lo cual ces\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que dio origen a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se concluye que, respecto de este motivo de inconformidad, \u00a0existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual conforme \u00a0a la jurisprudencia constitucional se configura \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0momento del fallo \u00a0se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0demanda de amparo\u00bb \u00a0(CC T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente \u00a0al segundo aspecto, relacionado con la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n al Ministerio de Trasporte de la acci\u00f3n de \u00a0tutela n\u00b0 080013187004 20200006100, si bien se ha admitido que de \u00a0manera excepcional la acci\u00f3n de tutela procede cuando existen \u00a0irregularidades de procedimiento en otra de la misma naturaleza, como \u00a0cuando no se integra adecuadamente el contradictorio, en este caso la \u00a0solicitud de amparo es improcedente en raz\u00f3n a que la \u00a0verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite y de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia dictada en ese proceso, est\u00e1 siendo objeto \u00a0de an\u00e1lisis por el Tribunal Superior de Barranquilla, al cual \u00a0fue remitido el expediente el 3 de marzo pasado para que se resuelva \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por OMAR ANGULO MIRANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, como quiera que est\u00e1 en curso el recurso de \u00a0alzada, a\u00fan no se han agotado los medios judiciales de \u00a0defensa, lo cual, a voces del art\u00edculo 6, numeral 1, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, \u00a0la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR lo \u00a0aqu\u00ed decidido de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5369-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116129 \u00a0 Acta \u00a0111 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por OMAR \u00a0ANGULO MIRANDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}