{"id":56389,"date":"2023-12-22T15:42:30","date_gmt":"2023-12-22T15:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5367-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:30","slug":"stp5367-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5367-2021\/","title":{"rendered":"STP5367-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5367-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116458 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 111 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ILEANA \u00a0MAR\u00cdA QUICENO MONTOYA contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 1 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Palmira, la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A., la se\u00f1ora Mar\u00eda Italia \u00a0Noguera Jaramillo y las partes e intervinientes del proceso laboral \u00a076-520-31-05-003-2013-00053-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ILEANA MAR\u00cdA QUICENO MONTOYA llam\u00f3 a juicio a la \u00a0Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., \u00a0con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes generada con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente \u00d3scar Alberto \u00a0L\u00f3pez Noguera, junto con las mesadas atrasadas, los intereses \u00a0moratorios, la indexaci\u00f3n de las condenas, lo probado ultra o \u00a0extra petita \u00a0y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 10 de febrero de 2015, el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, \u00a0conden\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. a cancelar la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00eda Italia Noguera Jaramillo, en su \u00a0calidad de madre del causante, desde el d\u00eda 28 de abril del \u00a0a\u00f1o 2010, en cuant\u00eda equivalente al m\u00ednimo \u00a0legal, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, neg\u00f3 la totalidad de los pedimentos implorados por \u00a0ILEANA MAR\u00cdA QUICENO MONTOYA, a quien conden\u00f3 en \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de febrero de 2016, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0en resoluci\u00f3n de la alzada, revoc\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado y, en su lugar, conden\u00f3 a la demandada a reconocer y \u00a0pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de ILEANA MAR\u00cdA \u00a0QUICENO MONTOYA, a partir del 28 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad de seguridad social de los dem\u00e1s \u00a0pedimentos e impuso costas en ambas instancias a cargo de Mar\u00eda \u00a0Italia Noguera Jaramillo, quien hizo uso del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 1 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL3494, 15 sep. 2020, \u00a0Rad. 74433, resolvi\u00f3 casar la sentencia recurrida y absolver a \u00a0Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por las \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0ILEANA MAR\u00cdA QUICENO MONTOYA present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N. 1, en la cual \u00a0sostiene que, si \u201chubiese \u00a0dado valor probatorio a aquellos documentos que dice ella misma no \u00a0son suficientes para acreditar el v\u00ednculo marital de la \u00a0suscrita con el causante, hubiese no casado la sentencia del \u00a0tribunal, incurriendo en una indebida valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0por ende en un defecto f\u00e1ctico, que me deja en situaci\u00f3n \u00a0de debilidad, pero sobre todo de negaci\u00f3n de justicia, lo cual \u00a0viola mi derecho fundamental del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onceder \u00a0el amparo Constitucional de Tutela a los derechos fundamentales \u00a0anotados y como consecuencia dejar sin efecto la decisi\u00f3n de \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. \u00a01, esto es, Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020 por medio del \u00a0la cual se cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de febrero de \u00a02016 [\u2026] y en consecuencia se me reconozca el derecho \u00a0deprecado en el juicio ordinario laboral por mi impetrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N. 1 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral manifest\u00f3 que la peticionaria acude al mecanismo de \u00a0amparo como si \u00e9ste \u201cfuera \u00a0una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a \u00a0efectos de revivir controversias ya concluidas con efectos de cosa \u00a0juzgada y obtener una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en la decisi\u00f3n controvertida, a partir del an\u00e1lisis \u00a0de las probanzas obrantes en el plenario, \u201cno \u00a0se acredit\u00f3 que la hoy tutelante ostentara la condici\u00f3n \u00a0de compa\u00f1era permanente del causante, menos que hubiera \u00a0convivido en los t\u00e9rminos de ley para la data de la muerte del \u00a0afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las declaraciones juramentadas arrimadas al expediente, a las que \u00a0se remiti\u00f3 la Corte, \u201csolo \u00a0daban cuenta de una posible convivencia en el a\u00f1o 2006, pero \u00a0no para el momento de la data del deceso del afiliado que se produjo \u00a0el 28 de abril de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tal inferencia no comporta un yerro, en \u00a0tanto, l\u00f3gicamente, esos documentos no pod\u00edan dar \u00a0cuenta de la existencia de una situaci\u00f3n acaecida tiempo \u00a0despu\u00e9s de la fecha en que se rindieron esas declaraciones \u00a0(2006), es decir, que l\u00f3gicamente all\u00ed no aparecen las \u00a0circunstancias de tiempo, modo o lugar de la relaci\u00f3n de la \u00a0compa\u00f1era y el causante para a\u00f1os posteriores al que se \u00a0produjo dichas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 1 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, ILEANA MAR\u00cdA QUICENO MONTOYA cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL3494, 15 sep. 2020, Rad. 74433, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 1 de la Hom\u00f3loga Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0absolvi\u00f3 a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en \u00a0su contra, pues \u00a0considera que \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Por un lado, la demanda no cumple con la inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia, pues la sentencia \u00a0controvertida se profiri\u00f3 el 15 de septiembre de 2020 y la \u00a0accionante solo acudi\u00f3 a la tutela hasta el 22 de abril de \u00a02021, lo cual supera el plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- para \u00a0hacer uso de la acci\u00f3n de amparo (STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por otro lado, aunque dicha falencia fuese superada, no se advierte \u00a0una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, ya que no \u00a0se evidencia que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 1 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral haya \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en la sentencia controvertida se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]rocede \u00a0la Sala a examinar los medios de convicci\u00f3n denunciados en \u00a0ambos cargos a efectos de determinar si el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un error f\u00e1ctico ostensible al haber definido que la \u00a0codemandante Quiceno Montoya ten\u00eda la calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente sup\u00e9rstite del causante y por ello resultaba \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada rendida por Ileana Mar\u00eda \u00a0Quiceno Montoya y \u00d3scar Alberto L\u00f3pez Noguera, \u00a0el 4 de julio de 2006, ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo \u00a0de Palmira (f.\u00b0 6 cuaderno Ileana), en dicha oportunidad, los \u00a0comparecientes manifestaron que \u00abdesde hace 2 a\u00f1os y \u00a0medio, convivimos en uni\u00f3n marital de hecho, como compa\u00f1eros \u00a0permanentes, bajo el mismo techo, de dicha uni\u00f3n no tenemos \u00a0hijo alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el Tribunal s\u00ed incurri\u00f3 en un yerro de orden \u00a0f\u00e1ctico cuando dio por demostrada la convivencia entre la \u00a0pareja durante los \u00faltimos seis a\u00f1os a la fecha de la \u00a0muerte del afiliado, con base en lo expuesto en este documento, pues, \u00a0adem\u00e1s de que no se evidencia un l\u00edmite claro en lo \u00a0vertido por la codemandante y lo expresado por el causante, ya que se \u00a0trata de manifestaciones hechas al un\u00edsono por ambos \u00a0declarantes, en verdad no acredita una convivencia real y efectiva \u00a0para el momento de la muerte, en los t\u00e9rminos exigidos legal y \u00a0jurisprudencialmente, pues, a lo sumo, se podr\u00eda tomar como \u00a0indicativo de que la pareja convivi\u00f3 dos a\u00f1os y medio, \u00a0contados a partir del a\u00f1o 2006 hacia atr\u00e1s, pero no \u00a0ofrece certeza alguna sobre una \u00abconvivencia real y efectiva \u00a0con vocaci\u00f3n de permanencia con el \u00e1nimo de conformar \u00a0una familia\u00bb desde julio en adelante y hasta la data del deceso \u00a0del afiliado que se produjo el 28 de abril de 2010 (f.\u00b02), que es \u00a0la que realmente interesa a esta clase de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque el ad quem pretendi\u00f3 soportar la existencia de la \u00a0convivencia declarada en la anterior probanza con otros dos \u00a0documentos, lo cierto es que, los mismos no ten\u00edan la \u00a0contundencia de acreditar dicho supuesto f\u00e1ctico, pues, por un \u00a0lado, la otra declaraci\u00f3n juramentada del finado elevada el 6 \u00a0de septiembre de 2006, en la que afirm\u00f3 que Ileana Mar\u00eda \u00a0Quiceno Montoya era su compa\u00f1era permanente desde el 30 de \u00a0noviembre de 2003 (f.\u00b0 7), podr\u00eda demostrar, \u00a0eventualmente, la convivencia entre la pareja antes del 2006, pero no \u00a0para el momento del deceso que, como se dijo, es lo importante a \u00a0efectos de obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte \u00a0de un afiliado frente a la compa\u00f1era permanente; y, por otra \u00a0parte, la certificaci\u00f3n emitida por Comfenalco el 25 de enero \u00a0de 2013, por medio de la cual se informa que el causante estuvo \u00a0afiliado a dicha caja y que su beneficiaria era la codemandante \u00a0Quiceno Montoya, afiliada desde el 15 de marzo de 2010, no tiene la \u00a0entidad suficiente como para concluir que ambos conviv\u00edan bajo \u00a0el mismo techo y lecho con \u00e1nimo de permanecer unidos e \u00a0integrar una familia, pues en su contenido no hay constancia de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha sostenido que la sola afiliaci\u00f3n de una \u00a0compa\u00f1era (o) al sistema de salud o pensi\u00f3n no es \u00a0prueba apta, por s\u00ed sola, para demostrar una convivencia en \u00a0los t\u00e9rminos exigidos legalmente y mucho menos su duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, es dable colegir que el fallador de segundo grado \u00a0se equivoc\u00f3 gravemente en la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0sobre los medios de convicci\u00f3n rese\u00f1ados, al haber sido \u00a0uno de los soportes principales de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado \u00a0entonces un yerro f\u00e1ctico por parte del Tribunal sobre prueba \u00a0calificada, pues recu\u00e9rdese que las declaraciones extrajuicio \u00a0que contienen manifestaciones del propio causante son aptas para \u00a0configurar un error de hecho ostensible capaz de quebrar la sentencia \u00a0impugnada, queda la Sala posibilitada para adentrarse en el examen de \u00a0los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n denunciados por la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Formulario \u00a0de afiliaci\u00f3n de \u00d3scar Alberto L\u00f3pez Noguera a \u00a0Porvenir S.A. el 12 de mayo de 2006 (f.\u00b0 70 cuaderno Mar\u00eda \u00a0Italia) y copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por \u00a0Ileana Mar\u00eda Quiceno Montoya ante la Notar\u00eda Segunda de \u00a0Palmira el 7 de mayo de 2010 (f.\u00b0 11 cuaderno Mar\u00eda \u00a0Italia) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que si el Tribunal hubiera valorado estos documentos \u00a0se habr\u00eda percatado de la fuerte contradicci\u00f3n \u00a0existente entre su contenido y lo que dedujo de las dem\u00e1s \u00a0probanzas analizadas y as\u00ed no habr\u00eda concluido de \u00a0manera apresurada que entre el de cujus y la se\u00f1ora Quiceno \u00a0Montoya se present\u00f3 una convivencia como pareja durante los \u00a0\u00faltimos seis a\u00f1os previos a la muerte del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se observa que en el aludido formulario diligenciado el 12 de \u00a0mayo de 2006 por el causante L\u00f3pez Noguera, \u00e9ste no \u00a0registr\u00f3 a Ileana Mar\u00eda Quiceno Montoya como su \u00a0compa\u00f1era permanente beneficiaria, ya que en el recuadro \u00a0\u00abdatos beneficiarios\u00bb se consign\u00f3 que eran \u00ablos \u00a0de ley\u00bb. Asimismo, la declaraci\u00f3n extrajuicio referida \u00a0de la codemandante Quiceno Montoya fue rendida en el a\u00f1o 2010 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0A Solicitud e insistencia de los interesados Declaramos bajo la \u00a0gravedad de juramento que conoc\u00ed de vista, trato y \u00a0comunicaci\u00f3n al se\u00f1or OSCAR ALBERTO LOPEZ NOGUERA, \u00a0quien en vida se identificaba con la c\u00e9dula n\u00famero [\u2026] \u00a0fallecido el 28 de Abril de 2010, fallecido en Accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0que el fallecido era de estado civil Soltero, no conviv\u00eda en \u00a0uni\u00f3n marital de hecho con persona alguna, nunca hab\u00eda \u00a0contra\u00eddo matrimonio por ning\u00fan rito ni civil ni \u00a0cat\u00f3lico, no deja hijos matrimoniales, extramatrimoniales, \u00a0adoptivos ni por reconocer. Declaro que el fallecido OSCAR ALBERTO \u00a0L\u00d3PEZ NOGUERA resid\u00eda bajo el mismo techo con la madre \u00a0la se\u00f1ora MAR\u00cdA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, mayor de edad \u00a0[\u2026] quien se desempe\u00f1a como ama de casa, no est\u00e1 \u00a0pensionada, ni jubilada y que depend\u00eda en todo sentido de su \u00a0hijo, declaro que el padre de OSCAR ALBERTO LOPEZ NOGUERA (QEPD) se \u00a0encuentra fallecido, declaro que desconozco la existencia de otras \u00a0personas con igual o mejor derecho a reclamar que el que tiene la \u00a0madre [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto permite concluir que el contenido de estos elementos de \u00a0convicci\u00f3n se contrapone de manera s\u00f3lida a los \u00a0razonamientos esbozados por el ad quem, lo que lleva a afirmar que \u00a0cometi\u00f3 una equivocaci\u00f3n al no haberlos apreciado y \u00a0haber concluido que la accionante Ileana Mar\u00eda Quiceno \u00a0Montoya, para el preciso momento del fallecimiento del afiliado \u00a0conviv\u00eda con \u00e9ste; cuando tales elementos probatorios \u00a0demuestran lo contrario, que no hac\u00edan para esa fecha vida en \u00a0com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonios \u00a0de C\u00e9sar L\u00f3pez Noguera, Ernesto Arango G\u00f3mez, \u00a0Luis Fernando Escobar Rojas, Mar\u00eda Adamaris Angarita Montoya y \u00a0Yolanda Mej\u00eda Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de la documental referida al inicio de los considerandos, en los \u00a0testimonios de las se\u00f1oras Mar\u00eda Adamaris Angarita \u00a0Montoya y Yolanda Mej\u00eda Velasco, pues al respecto consider\u00f3 \u00a0que dichas declaraciones se encontraban soportadas, especialmente, \u00a0por la declaraci\u00f3n juramentada del causante, a trav\u00e9s \u00a0de la cual manifest\u00f3 que viv\u00eda con Ileana Mar\u00eda \u00a0Quiceno Montoya desde hac\u00eda dos a\u00f1os y medio, contados \u00a0del 2006 hacia atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para la Sala, el Tribunal incurri\u00f3 en una ostensible \u00a0equivocaci\u00f3n al sustentar sus inferencias en las \u00a0manifestaciones de dichas deponentes, en raz\u00f3n a que, adem\u00e1s \u00a0de contener afirmaciones contradictorias y confusas, no poseen la \u00a0virtualidad de acreditar una convivencia entre el finado y la \u00a0codemandante Quiceno Montoya para el momento del deceso, en los \u00a0t\u00e9rminos requeridos legalmente, en tanto la testigo Angarita \u00a0Montoya no viv\u00eda en el pa\u00eds para dicha data, mientras \u00a0que la declarante Mej\u00eda Velasco resid\u00eda en Cali y solo \u00a0viajaba a Palmira cada ocho d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Mar\u00eda Adamaris Angarita Montoya narr\u00f3 que la \u00a0pareja convivi\u00f3 durante seis a\u00f1os previos al deceso del \u00a0se\u00f1or L\u00f3pez Noguera; que ellos pernoctaban donde la \u00a0mam\u00e1 de Ileana o en la casa del finado; que, al momento de la \u00a0muerte viv\u00edan en la misma casa de siempre \u00abcarrera 24 \u00a0con 28\u00bb; y que la deponente se fue para Ecuador en el 2010, \u00a0antes del accidente sufrido por el de cujus (f.\u00b0 190 CD 2 min \u00a000:40:43 a 1:00:00). \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0aseveraciones no permiten dilucidar de manera clara y precisa en qu\u00e9 \u00a0lugar o domicilio transcurri\u00f3 la presunta convivencia que la \u00a0testigo afirma existi\u00f3 entre Ileana Mar\u00eda Quiceno \u00a0Montoya y el fallecido, adem\u00e1s de que la deponente asegura que \u00a0para el momento de la muerte, la pareja conviv\u00eda todav\u00eda \u00a0en la \u00abcarrera 24 con 28\u00bb, cuando, tal y como lo asegura \u00a0la censura en los cargos, qued\u00f3 comprobado que casi un a\u00f1o \u00a0antes del deceso la familia L\u00f3pez Noguera se mud\u00f3 a \u00a0otra residencia ubicada en la \u00ab22 con 29\u00bb. \u00a0Adicionalmente, dicho testimonio no podr\u00eda dar fe de una \u00a0convivencia para el momento del fallecimiento, puesto que la testigo \u00a0dice viv\u00eda en Ecuador para entonces, lo cual no le otorga \u00a0plena credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la se\u00f1ora Yolanda Mej\u00eda Velasco asegur\u00f3 \u00a0que Ileana Mar\u00eda Quiceno Montoya ten\u00eda una uni\u00f3n \u00a0marital con el de cujus \u00abcomo desde el 2003\u00bb y que ambos \u00a0dorm\u00edan en la misma casa y \u00aben la misma cama\u00bb. Sin \u00a0embargo, adicional a que la deponente resid\u00eda en la ciudad de \u00a0Cali y solo iba los fines de semana a Palmira, explic\u00f3 que los \u00a0visitaba \u00aben la puerta de la casa\u00bb y que casi nunca \u00a0ingres\u00f3, lo que deja dudas acerca de la afirmaci\u00f3n \u00a0relativa a que sab\u00eda que \u00abdorm\u00edan en la misma \u00a0cama\u00bb y que ello se traduzca en una convivencia real y \u00a0efectiva, rodeada de apoyo y socorro mutuo, con \u00e1nimo de \u00a0permanecer unida y conformar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, no entiende la Sala c\u00f3mo el Tribunal decidi\u00f3 \u00a0imprimirle mayor certeza a dichas declaraciones, de por s\u00ed un \u00a0poco inveros\u00edmiles y confusas, que a las vertidas por los \u00a0deponentes Ernesto Arango G\u00f3mez y C\u00e9sar Enrique L\u00f3pez \u00a0Noguera, quienes por haber residido en la misma casa de \u00d3scar \u00a0L\u00f3pez Noguera pod\u00edan ofrecer pormenores de la presunta \u00a0convivencia, pues ten\u00edan conocimiento directo de los hechos y \u00a0as\u00ed fueron contestes en afirmar que Ileana Mar\u00eda \u00a0Quiceno Montoya nunca convivi\u00f3 con ellos en la misma casa, \u00a0m\u00e1xime que la prueba documental con la que supuestamente \u00a0reforz\u00f3 el Tribunal sus dichos no da cuenta de manera alguna \u00a0sobre el mencionado requisito de la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0de declaraci\u00f3n juramentada de Luis Hernando Vallejo L\u00f3pez \u00a0ante Porvenir S.A. (f.\u00b0 90 y 91 cuaderno Mar\u00eda Italia) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0corporaci\u00f3n advierte que lo manifestado a trav\u00e9s de \u00a0esta documental por el se\u00f1or Vallejo L\u00f3pez, mejor amigo \u00a0del causante, le otorga mayor fuerza a lo declarado por los dos \u00a0\u00faltimos testigos referidos, en cuanto a que entre el finado y \u00a0la demandante Quiceno Montoya no exist\u00eda convivencia en la \u00a0fecha del fallecimiento, pues all\u00ed se indica que para ese \u00a0momento el causante era soltero y no conviv\u00eda con c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto en precedencia es suficiente para concluir que la recurrente \u00a0logr\u00f3 derruir la conclusi\u00f3n del Tribunal, concerniente \u00a0a que la codemandante Ileana Mar\u00eda Quiceno Montoya, en su \u00a0decir, conviv\u00eda con el causante en el momento del \u00a0fallecimiento de \u00d3scar Alberto L\u00f3pez Noguera, en \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite y, por ende, \u00a0que era beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, el fallador de alzada cometi\u00f3 los \u00a0yerros f\u00e1cticos endilgados, por ende, los cargos resultan \u00a0fundados y, en consecuencia, se casar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en la decisi\u00f3n controvertida, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n accionada analiz\u00f3 con pleno detalle cada \u00a0una de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n y explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, advierte esta Sala que las consideraciones plasmadas en \u00a0la providencia censurada devienen de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable, \u00a0contrario al querer de la accionante, quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, pues \u00e9sta no es \u00a0una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le recuerda a la accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por ILEANA MAR\u00cdA QUICENO MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5367-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116458 \u00a0 Acta \u00a0 111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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