{"id":56388,"date":"2023-12-22T15:42:30","date_gmt":"2023-12-22T15:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5366-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:30","slug":"stp5366-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5366-2021\/","title":{"rendered":"STP5366-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5366-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0116265 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por SUGEY \u00a0MILENA JULIO SOTO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 17 \u00a0de marzo de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0de Santa Marta y las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicado n.\u00b0 2017-00392. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, convivi\u00f3 \u00a0con Efra\u00edn Alfonso Mart\u00ednez Castillo desde el 19 de \u00a0abril de 2006 hasta la fecha de su fallecimiento, 24 de mayo de 2017, \u00a0con quien contrajo matrimonio civil el 20 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0sucedido, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y Griselda \u00a0Chiquinquir\u00e1 Gonz\u00e1lez Uriana, radicada con el n.\u00ba. \u00a02017-392, persiguiendo el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez que en vida disfrutaba su c\u00f3nyuge, \u00a0asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0de Santa Marta que, por sentencia de 28 de noviembre de 2018, \u00a0desestim\u00f3 sus pretensiones, decisi\u00f3n que, a su vez, fue \u00a0confirmada el 23 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0tutelante, el Tribunal incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0del acervo probatorio, dado que le dio mayor relevancia a las \u00a0contradicciones de las declaraciones de los testigos, sin apreciar \u00a0dicha prueba en conjunto con la documental aportada, que acreditaba \u00a0que \u00abs\u00ed se dieron los par\u00e1metros de convivencia \u00a0de 5 a\u00f1os exigidos por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ese Colegiado se apart\u00f3 del precedente jurisprudencial sobre \u00a0\u00abla exigencia de convivencia de la c\u00f3nyuge en el tr\u00e1mite \u00a0de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues en su \u00a0decisi\u00f3n expone que se debi\u00f3 acreditar la convivencia \u00a0real y efectiva de los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte de Efra\u00edn \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Castillo\u00bb, sin tener en cuenta el \u00a0per\u00edodo de convivencia que existi\u00f3 antes del \u00a0matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0Juzgado carec\u00eda de competencia \u00abpor factor territorial\u00bb \u00a0para conocer la demanda, porque la UGPP no tiene domicilio en Santa \u00a0Marta y el acto administrativo que resolvi\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n \u00abfue dado en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0[\u2026], por lo que [\u2026] el proceso objeto de estudio debi\u00f3 \u00a0ser conocido por los Juzgados Laborales del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0resalt\u00f3 \u00abla falta de competencia por el factor \u00a0objetivo\u00bb, porque el causante ten\u00eda la condici\u00f3n \u00a0de empleado p\u00fablico, luego seg\u00fan el art\u00edculo 104 \u00a0de la Ley 1437 de 2011, \u00abla competencia estar\u00eda en \u00a0cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, raz\u00f3n \u00a0a ello que los fallos est\u00e1n viciados de nulidad absoluta y \u00a0deber\u00e1n declararse de esa manera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que si \u00a0bien el fallo de segunda instancia data de julio de 2019, ante la \u00a0declaratoria de emergencia sanitaria decretada a partir de marzo de \u00a02020 por la pandemia del virus Covid19, se limit\u00f3 \u00a0\u00absustancialmente el acceso a la justicia para el com\u00fan \u00a0de las personas, por esa raz\u00f3n se entiende que al momento de \u00a0la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n hay un plazo \u00a0razonable y no se ha incumplido con el requisito de la inmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pidi\u00f3, como medida orientada a restablecer las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas, que se declaren nulas las \u00a0sentencias proferidas en primera y segunda instancia y se le ordene \u00a0al Tribunal y al Juzgado convocado reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que no se cumple con el principio de inmediatez, \u00a0toda vez que, entre la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, esto es, el 23 de julio de 2019, y la fecha en que se \u00a0interpuso la petici\u00f3n de salvaguarda, 5 de marzo de 2021, \u00a0transcurrieron, sin justificaci\u00f3n alguna, m\u00e1s de 19 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0descart\u00f3 la posibilidad de que exista un riesgo inminente \u00a0sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopci\u00f3n de \u00a0las medidas urgentes por ella perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con las pruebas allegadas no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de alguno de los eventos que ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional para \u2018relativizar\u2019 \u00a0el requisito de inmediatez, ya que, aun cuando es cierto que a ra\u00edz \u00a0de la pandemia del Covid\u201319 han existido m\u00faltiples \u00a0restricciones para evitar la propagaci\u00f3n del virus y que el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 temporalmente los \u00a0t\u00e9rminos judiciales, \u00e9stos siempre han estado \u00a0habilitados para las acciones de tutela y est\u00e1n disponibles \u00a0los canales tecnol\u00f3gicos dispuestos por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en aras de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia a los asociados que lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, igualmente, la demanda no cumple con la subsidiariedad, pues la \u00a0peticionaria no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n controvertida, lo que \u201clegalmente \u00a0resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y \u00a0dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n vitalicia desestimada en \u00a0el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no evidenci\u00f3 un perjuicio actual e inminente \u00a0que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional para \u00a0superar las anteriores falencias e intervenir en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por SUGEY MILENA JULIO SOTO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0quien sostiene \u00a0que no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ni \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela antes, debido a que \u201cno \u00a0conto [sic] con una verdadera defensa t\u00e9cnica, pues el \u00a0apoderado judicial que adelanto [sic] el proceso laboral en primera y \u00a0segunda instancia, no actu\u00f3 de manera diligente, ya que su \u00a0papel fue meramente formal, no realizo [sic] una revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas y no las hizo valer ante los jueces del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se\u00f1ala que \u201c[n]o \u00a0realizar un an\u00e1lisis profundo a la problem\u00e1tica \u00a0planteada, no pronunciarse sobre los vicios planteados en la tutela \u00a0es dejar en la impunidad la mala actuaci\u00f3n no solo del \u00a0apoderado, sino de los operadores judiciales, que en \u00faltima \u00a0vulnera de manera irremediable derechos fundamentales ya determinados \u00a0anteriormente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201ces \u00a0claro que al no ser reconocida [sic] su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente se vulnera [sic] derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social y derecho a la pensi\u00f3n [\u2026] no se \u00a0necesita presentar prueba alguna para demostrar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales expuesto [sic] y que hoy se pretenden \u00a0proteger con la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0REVOCAR fallo de primera instancia de fecha 17 de marzo del 2021 \u00a0proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro \u00a0del radicado de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, consagrado en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, en conexidad a los derechos fundamentales SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0Y PENSION (art. 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR que las sentencias de segunda instancia de fecha 23 de julio \u00a0del a\u00f1o 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, y la sentencia de primera instancia \u00a0proferida por el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta, \u00a0de fecha 20 de noviembre de 2018, violaron el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consecuencias [sic] se \u00a0declaren NULAS. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DECRETAR, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA [\u2026] \u00a0y al JUZGADO 5\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA [\u2026] \u00a0que reconozca el derecho que tiene SUGEY MILENA JULIO SOTO a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente del causante EFRA\u00cdN ALFONSO \u00a0MART\u00cdNEZ CASTILLO (Q.E.P.D.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, SUGEY MILENA JULIO SOTO cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0el 23 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, pues \u00a0sostiene \u00a0que dicha providencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0ni \u00a0con la inmediatez \u00a0como requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la accionante pod\u00eda interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia que result\u00f3 \u00a0desfavorable a sus intereses, pues ese es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para hacer valer sus derechos y argumentar, en pleno detalle, por qu\u00e9 \u00a0considera que los fallos est\u00e1n viciados de nulidad absoluta y \u00a0en cu\u00e1les errores incurrieron los juzgadores al valorar las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no \u00a0resulta v\u00e1lido que no haya recurrido a los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, \u00a0pues la tutela no est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate \u00a0que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, aunque dicha falencia fuese superada, SUGEY MILENA JULIO \u00a0SOTO deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0razonable -inferior \u00a0a 6 meses- a \u00a0partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda \u00a0instancia (STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231), \u00a0lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicha condici\u00f3n no puede flexibilizarse en el presente caso en \u00a0virtud de la emergencia sanitaria que atraviesa el pa\u00eds, pues, \u00a0por un lado, la decisi\u00f3n controvertida fue proferida en julio \u00a0de 2019, con lo que el plazo de 6 meses se cumpli\u00f3 incluso \u00a0antes de que fuera decretada la emergencia en menci\u00f3n y, por \u00a0otro, como acertadamente lo estableci\u00f3 la Hom\u00f3loga Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, pese a las dificultades, siempre han \u00a0estado habilitados los mecanismos para la interposici\u00f3n y la \u00a0resoluci\u00f3n de las acciones de tutela, puesto que es primordial \u00a0garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a los \u00a0ciudadanos que lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no \u00a0se evidencia que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Santa Marta haya \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues en el fallo censurado se dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0la Sala comenzar por se\u00f1alar que, por la fecha en que ocurri\u00f3 \u00a0el fallecimiento de dicho se\u00f1or [Efra\u00edn Alfonso \u00a0Mart\u00ednez Castillo] la norma que gobierna, que regula la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevinientes, en este caso, es el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 del 2003, conforme a la cual son beneficiarios de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviniente el c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era \u00a0o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, siempre que acredite \u00a0que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y por lo \u00a0menos durante los cinco a\u00f1os continuos anteriores al \u00a0fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos de acreditar la calidad de c\u00f3nyuge que le asiste a \u00a0la demandante, se\u00f1ora SUGEY MILENA JULIO SOTO, se \u00a0alleg\u00f3 al proceso unas declaraciones extrajuicio rendidas por \u00a0Miguel Alfonso Castillo Julio, H\u00e9ctor Emilio Casta\u00f1eda \u00a0y Juan Romelio Caldera Ortiz, fechadas los d\u00edas 30 del mes de \u00a0mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0declaraciones, en l\u00edneas generales, en todas, se dice que les \u00a0consta que la demandante y el se\u00f1or Efra\u00edn tuvieron \u00a0primero una uni\u00f3n libre durante cuatro a\u00f1os y luego \u00a0contrajeron matrimonio el 20 de abril de 2012, que convivieron hasta \u00a0la fecha de su fallecimiento el 24 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las \u00a0anteriores declaraciones extra proceso, se observa que en todas se \u00a0manifest\u00f3 exactamente lo mismo, frente a lo cual la Sala \u00a0estima que, de acuerdo con la experiencia, es poco probable, casi que \u00a0imposible, que dos o m\u00e1s personas, de manera espontanea y \u00a0libre, declaren exactamente lo mismo. Incluso, una misma persona al \u00a0rendir dos declaraciones sobre un mismo hecho no lo har\u00eda de \u00a0manera exacta, a menos que se trate de la lectura de un libreto, con \u00a0lo cual se afectar\u00eda la espontaneidad del testimonio, \u00a0remplazando la fluidez de su memoria y de su recuerdo, para \u00a0encasillarse en un relato pre elaborado y adoptado comunitariamente \u00a0por los varios testigos, lo cual le resta credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00edan \u00a0entonces, esas declaraciones extra proceso, poder demostrativo, pues, \u00a0por lo dicho, no ser\u00edan declaraciones responsivas, exactas y \u00a0completas. \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0declaraci\u00f3n se extrae, con claridad, que la referida relaci\u00f3n \u00a0con la se\u00f1ora Griselda Chiquinquir\u00e1 Gonz\u00e1lez \u00a0efectivamente ya no se encontraba vigente a esa fecha, pues as\u00ed \u00a0lo afirma el causante en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se observa la \u00a0declaraci\u00f3n extra proceso rendida por el se\u00f1or Efra\u00edn \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Castillo y por la demandante, Sugey Milena \u00a0Julio Soto, \u00a0fechada 5 de octubre del 2009, en la que expusieron que \u201cconvivimos \u00a0en uni\u00f3n libre y bajo el mismo techo como compa\u00f1eros \u00a0permanentes desde hace 3 a\u00f1os\u201d. El se\u00f1or Efra\u00edn \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Castillo manifiesta que su compa\u00f1era \u00a0mencionada anteriormente, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l \u00a0para todas sus necesidades, ya que \u00e9l es la \u00fanica \u00a0persona encargada de proporcionarle todo lo necesaria para su \u00a0subsistencia, como alimentos, medicinas, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0alleg\u00f3 copia del registro civil de matrimonio, \u00a0donde aparece que la actora y el causante contrajeron matrimonio el \u00a0d\u00eda 20 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de lo manifestado por el se\u00f1or Efra\u00edn Alfonso \u00a0Mart\u00ednez Castillo, en esa declaraci\u00f3n extra proceso, se \u00a0extrae que, por lo menos el 5 de octubre del 2009, ya ten\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n de 3 a\u00f1os, misma que se habr\u00eda \u00a0prolongado por lo menos hasta el 20 de abril de 2012, tal y como \u00a0consta en el registro civil de matrimonio, que obra a folio 18, lo \u00a0que, si bien da fe de su calidad de c\u00f3nyuge, con ello, \u00a0fehacientemente, no se acredita que la relaci\u00f3n se hubiese \u00a0extendido hasta la fecha de la muerte del causante, vale decir, 24 de \u00a0mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0anex\u00f3 copia del certificado de afiliaci\u00f3n a salud como \u00a0beneficiaria ante la EPS Sanitas en calidad de c\u00f3nyuge por \u00a0parte de la actora del se\u00f1or Efra\u00edn Alfonso Mart\u00ednez \u00a0Castillo. \u00a0Al respecto cabe precisar que, aun cuando existe constancia de que la \u00a0demandante se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en \u00a0salud, como beneficiaria del causante, la misma, por s\u00ed sola, \u00a0no prueba, inequ\u00edvocamente, la convivencia real y efectiva o \u00a0vida en com\u00fan entre la demandante y el causante. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Emilio \u00a0Casta\u00f1eda Lea, \u00a0b\u00e1sicamente manifest\u00f3 que conoci\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Efra\u00edn hac\u00eda 11 a\u00f1os, en mayo del 2006 [\u2026] \u00a0que conviv\u00edan en la casa de la se\u00f1ora Sugey en San \u00a0Fernando, que \u00e9l tambi\u00e9n convivi\u00f3 con ellos \u00a0desde el a\u00f1o 2006 hasta la muerte del se\u00f1or Efra\u00edn, \u00a0porque era el esposo de la hermana de la se\u00f1ora Sugey, que \u00a0siempre lo vio con la se\u00f1ora Sugey, que siempre sal\u00edan \u00a0ellos dos, que era una relaci\u00f3n donde el uno estaba muy \u00a0pendiente del otro [\u2026] que ellos convivieron, sin casarse, 6 \u00a0a\u00f1os, luego decidieron casarse y duraron 5 a\u00f1os, o sea, \u00a0en total 11 a\u00f1os [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Miguel \u00a0Alfonso Castillo Julio, \u00a0hijo de la demandante, esencialmente manifest\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Efra\u00edn cuando ten\u00eda 13 a\u00f1os, en \u00a0el a\u00f1o 2006, que no recuerda el mes, que nunca hab\u00eda \u00a0escuchado mencionar a la se\u00f1ora Griselda Chiquinquir\u00e1 \u00a0[\u2026] que, como en el 2009, el se\u00f1or Efra\u00edn se lo \u00a0llev\u00f3 a vivir a una casa en Villa del Mar, con su hermana, su \u00a0mam\u00e1, su t\u00edo pol\u00edtico, su t\u00eda y sus 3 \u00a0hijos. Que sus t\u00edos convivieron con ellos hasta que su t\u00edo \u00a0H\u00e9ctor comenz\u00f3 a ganar y decidieron salirse. Que el \u00a0se\u00f1or Efra\u00edn hab\u00eda muerto el 24 de mayo de 2017, \u00a0que ya hab\u00edan transcurrido pr\u00e1cticamente dos a\u00f1os \u00a0de haberse mudado su t\u00edo pol\u00edtico, que despu\u00e9s \u00a0ya solamente viv\u00eda el se\u00f1or Efra\u00edn, su mam\u00e1, \u00a0su hermana y posteriormente el se\u00f1or Efra\u00edn se fue para \u00a0Bogot\u00e1 y ellos se quedaron viviendo ac\u00e1, que eso fue \u00a0como en el a\u00f1o 2016, pero que no dur\u00f3 mucho, sino como \u00a0hasta la mitad del 2016, que no sab\u00eda para d\u00f3nde se fue \u00a0en Bogot\u00e1, que solo lo sab\u00eda la mam\u00e1 pero que el \u00a0se\u00f1or Efra\u00edn segu\u00eda mandando para que ellos \u00a0vivieran bien econ\u00f3micamente [\u2026] hasta que se enferm\u00f3 \u00a0que mand\u00f3 llamar a su mam\u00e1 y ella se fue para all\u00e1 \u00a0[\u2026] que no recuerda cu\u00e1ndo fue que ellos volvieron a \u00a0Santa Marta, porque estaba ocupado estudiando. Que en ese tiempo, se \u00a0retir\u00f3 de la casa y se mud\u00f3 a donde la abuela porque le \u00a0quedaba cerca de la CBN donde \u00e9l estudiaba [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la \u00a0demandante, Sugey Milena Julio Soto, en su interrogatorio de parte \u00a0manifest\u00f3 fundamentalmente que desde el 2006 vive en la \u00a0organizaci\u00f3n Villa del Mar con su esposo, que esa casa es de \u00a0su madre, que siempre ha vivido ah\u00ed [\u2026] que viajaban \u00a0constantemente a Bogot\u00e1 porque \u00e9l se enfermaba mucho, \u00a0que fue 3 veces a hacerle unos ex\u00e1menes, a llevarlo a citas \u00a0[\u2026] que conoci\u00f3 al se\u00f1or Efra\u00edn en enero \u00a0de 2006, que comenzaron a vivir juntos en noviembre de 2006 [\u2026] \u00a0que el \u00faltimo viaje del se\u00f1or Efra\u00edn a Bogot\u00e1 \u00a0dur\u00f3 un mes, no m\u00e1s, que ella no fue porque tuvo un \u00a0impasse pero en seguida viaj\u00f3 [\u2026] que cuando conoci\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Efra\u00edn ten\u00eda 65 a\u00f1os, que ella \u00a0ten\u00eda unos 35 a\u00f1os. Que cuando comenzaron a vivir, \u00e9l \u00a0la afili\u00f3 a la EPS Sanitas [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, del testimonio rendido por el se\u00f1or H\u00e9ctor Emilio \u00a0Casta\u00f1eda Lea, si bien manifest\u00f3 que la pareja hab\u00eda \u00a0convivido con \u00e9l o que \u00e9l hab\u00eda convivido con la \u00a0pareja hasta el hecho de la muerte, esto no coincide con lo tambi\u00e9n \u00a0manifestado por el hijo de la demandante en su testimonio, quien \u00a0asegur\u00f3 que \u00e9ste se hab\u00eda mudado de la casa de \u00a0Villa del Mar dos a\u00f1os antes de la muerte del finado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0del testimonio de Miguel Alfonso Castillo Julio, tra\u00eddo para \u00a0demostrar la convivencia que la norma exige y quien es hijo de la \u00a0demandante, afirm\u00f3 que conoci\u00f3 al se\u00f1or Efra\u00edn \u00a0en 2006 y que, cuando lo conoci\u00f3, \u00e9ste vivi\u00f3 un \u00a0a\u00f1o en una casa, es decir, hasta el 2007, y un a\u00f1o en \u00a0otra casa, o sea, hasta el 2008, y tambi\u00e9n se mud\u00f3 a \u00a0otra, esto es, en el barrio Los Olivos, lo cual no coincidir\u00eda \u00a0con lo narrado por su madre en el interrogatorio de parte, quien \u00a0afirma que convive con el se\u00f1or Efra\u00edn, bajo el mismo \u00a0techo, desde el a\u00f1o 2006, quien adem\u00e1s afirm\u00f3 \u00a0que vivieron en el barrio San Fernando. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, \u00a0de acuerdo con lo dicho por el se\u00f1or Miguel Alfonso Castillo \u00a0Julio en su testimonio y lo indicado por su se\u00f1ora madre en el \u00a0interrogatorio de parte, resultar\u00eda que el se\u00f1or Miguel \u00a0no tendr\u00eda claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en la cual se registr\u00f3 esa convivencia, lo cual le restar\u00eda \u00a0credibilidad a ese testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de \u00a0lo manifestado por dicho testigo no ser\u00eda posible establecer \u00a0por cu\u00e1nto tiempo se fue el se\u00f1or Efra\u00edn para \u00a0Bogot\u00e1, pues el mismo inicialmente manifest\u00f3 que no \u00a0dur\u00f3 mucho, sino hasta la mitad de 2016, hasta que se enferm\u00f3 \u00a0y mand\u00f3 llamar a su mam\u00e1, que eso fue como dos meses \u00a0nada m\u00e1s, lo que demor\u00f3 all\u00e1 solo. Y la \u00a0demandante afirma que no fue m\u00e1s de un mes y que la \u00faltima \u00a0vez que fue a Bogot\u00e1 fue en febrero, cuando se agrav\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Efra\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, encuentra la Sala que, en el interrogatorio de parte, \u00a0la actora se contradice porque inicialmente asegur\u00f3 que empez\u00f3 \u00a0a convivir con el causante en noviembre del a\u00f1o 2006 y \u00a0posteriormente se\u00f1ala que su relaci\u00f3n se compacta en el \u00a0a\u00f1o 2007, al a\u00f1o siguiente de conocerse, cuando se \u00a0mudaron a la carrera 21. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, ciertamente, de las declaraciones vertidas \u00a0en el proceso, s\u00ed hay inconsistencias que no permiten dar la \u00a0certeza de que entre la se\u00f1ora Sugey Milena Julio Soto hubo \u00a0convivencia con el causante dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a \u00a0la muerte, hasta el momento de la misma, como lo exige la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0planteado, el Tribunal accionado estudi\u00f3 la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0para determinar que no hay plena certeza frente \u00a0a las fechas y lugares de residencia y las circunstancias en las que \u00a0la demandante asegura haber convivido con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las \u00a0consideraciones plasmadas en la providencia censurada devienen de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0contrario al querer de la accionante, quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le recuerda que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, no es de recibo que en la impugnaci\u00f3n se \u00a0argumente que, en realidad, la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de la accionante no se deriva solamente de las \u00a0decisiones adoptadas en el proceso ordinario, sino que deviene, \u00a0tambi\u00e9n, de la actuaci\u00f3n de su apoderado, en tanto, por \u00a0su omisi\u00f3n, hoy no cumple con los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues esto supone un hecho \u00a0novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, la accionante pretende utilizar la impugnaci\u00f3n para \u00a0atribuir afectaciones distintas a las que fueron se\u00f1aladas en \u00a0la demanda de tutela, siendo que los aspectos sujetos a reparo deben \u00a0ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y, por tanto, \u00a0a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n (CSJ \u00a0STP 21 nov. 2013, Rad. 70586). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5366-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0116265 \u00a0 Acta \u00a0111 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por SUGEY \u00a0MILENA JULIO SOTO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}