{"id":56387,"date":"2023-12-22T15:42:30","date_gmt":"2023-12-22T15:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5365-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:30","slug":"stp5365-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5365-2021\/","title":{"rendered":"STP5365-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5365-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116229 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0111 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por DIEGO \u00a0HERN\u00c1N TALAGA BEJARANO, \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE BUGA el 5 de \u00a0abril de 2021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra \u00a0los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio, al Juez de Garant\u00edas Ambulante, \u00a0a la Fiscal\u00eda 42 Seccional, al Fiscal Jorge Enrique Vergara \u00a0Velasco, al Comando de Polic\u00eda del Divino Ni\u00f1o, todos \u00a0de Buga, Valle del Cauca, y a las partes e intervinientes del proceso \u00a0penal rad. 761116000247-2020-00061. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0el apoderado judicial del accionante, [que] solicit\u00f3 a favor \u00a0de su representado la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de \u00a0residencia al tenor de lo descrito en los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 314 del C.P.P., esto dentro de la causa penal con \u00a0CUI N\u00b0.761116000247202000061. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buga, quien en \u00a0providencia de 14 de enero de 2021, resolvi\u00f3 negar lo \u00a0pretendido y, por ende, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la \u00a0mencionada ciudad, autoridad que en auto de 9 de marzo del presente \u00a0a\u00f1o, confirm\u00f3 lo resuelto por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3, \u00a0[que] las mencionadas providencias judiciales son contrarias a \u00a0derecho, puesto que, en su sentir, trasgreden los derechos \u00a0fundamentales comprometidos en la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0adelanta, pues se presentan errores sustantivos y f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en \u00a0consecuencia, se deje [sic] sin efectos las providencias judiciales \u00a0mencionadas, para en su lugar concederle al accionante la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por \u00a0la del lugar de residencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que, en las decisiones judiciales del 14 de enero y 9 de \u00a0marzo de 2021, no se incurri\u00f3 en defecto alguno, ya que, para \u00a0arribar a las respectivas conclusiones, los Juzgados Quinto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Primero \u00a0Penal del Circuito, fundaron sus respectivas posturas en \u201cuna \u00a0ponderaci\u00f3n propia de la adecuada actividad judicial, en \u00a0contraste con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso \u00a0concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0observ\u00f3 que las decisiones se emitieron con fundamento en un \u00a0an\u00e1lisis razonado del caso concreto, en virtud de la \u00a0competencia y autonom\u00eda constitucional y legal con que cuentan \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, evidenci\u00f3 que la parte accionante pretende \u00a0revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un \u00a0medio adicional al proceso judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por DIEGO HERN\u00c1N TALAGA BEJARANO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, quien afirma que el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que el fallo de segunda instancia, del 9 de marzo de 2021, \u201cest\u00e1 \u00a0completamente por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues \u201cal \u00a0quedar por fuera la prohibici\u00f3n inexistente, la decisi\u00f3n \u00a0opera en la subjetividad del operador judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia es vulnerante [sic] de derechos \u00a0fundamentales del ejercicio de los medios de impugnaci\u00f3n, \u00a0garantes de los principios del sistema del [sic] contradictorio y la \u00a0confrontaci\u00f3n judicial de las tesis del m\u00e9todo \u00a0dial\u00e9ctico de uni\u00f3n de contrarios, la tesis de \u00a0instancia y de segundo grado son EXCLUYENTES, la una es \u00a0constitucional y la otra no lo es, sujeta a la discrecionalidad del \u00a0pensador que aplica equivocadamente la legalidad constitucional, al \u00a0hacerlo, surge claramente la voluntad individual no la ley, con lo \u00a0que nace la v\u00eda judicial de HECHO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que \u201cconsidero, \u00a0que la raz\u00f3n del pronunciamiento de tutela no es la \u00a0improcedencia, al sumar lo que debe restar constitucional m\u00e1s \u00a0inconstitucional, sino el remedio extremo del legislador la NULIDAD \u00a0DE LA SEGUNDA INSTANCIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por DIEGO HERN\u00c1N TALAGA BEJARANO \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, DIEGO \u00a0HERN\u00c1N TALAGA BEJARANO cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la decisi\u00f3n del 9 de marzo de 2021, proferida por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, pues considera que \u00a0vulner\u00f3 sus \u201cderechos \u00a0fundamentales del ejercicio de los medios de impugnaci\u00f3n, \u00a0garantes de los principios del sistema del [sic] contradictorio y la \u00a0confrontaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, no \u00a0se evidencia que el Juzgado accionado haya incurrido en alguna v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en la decisi\u00f3n controvertida se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea \u00a0entonces lo primero se\u00f1alar que, una de las conductas \u00a0imputadas a DIEGO HERNAN TALAGA BEJARANO es la de TR\u00c1FICO DE \u00a0ESTUPEFACIENTES sobre la cual se edific\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento y sobre ella recaer\u00e1 el estudio para la \u00a0concesi\u00f3n del sustituto, pues, en principio, podr\u00edamos \u00a0entender de la lectura desprevenida del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0314 del C.P.P, que no se presenta exclusi\u00f3n para concederla \u00a0por el delito enrostrado, no obstante, debemos orientar su alcance \u00a0por v\u00eda de integraci\u00f3n normativa, a lo consignado en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la ley 599 de 2000, que a \u00a0la letra se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0detenci\u00f3n preventiva puede ser sustituida por la detenci\u00f3n \u00a0en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. En estos casos se aplicar\u00e1 el \u00a0mismo r\u00e9gimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la \u00a0prisi\u00f3n\u201d [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, para valorar la procedencia de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliar, resulta imperativo evaluar, adem\u00e1s de las reglas \u00a0previstas por la Ley 906 de 2004, las contenidas en la Ley 599 de \u00a02000, en lo que ata\u00f1e a la prisi\u00f3n domiciliaria, siendo \u00a0una de ellas, conforme lo dispone el art\u00edculo 38B, que \u201cno \u00a0se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del art\u00edculo \u00a068A de la ley 599 de 2000\u201d [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al observar el listado de punibles relacionados en la disposici\u00f3n \u00a0precitada, se encuentran los \u201cdelitos relacionados con el \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes\u201d [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bastar\u00eda concluir que el delito de TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, tiene prohibici\u00f3n \u00a0legal expresa tanto para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, como para la detenci\u00f3n en lugar de residencia, \u00a0sino fuera porque el Despacho prometi\u00f3 examinar el numeral 4 \u00a0del art. 314 del C.P.P., en aras de determinar si por esta v\u00eda \u00a0de excepci\u00f3n, es posible la concesi\u00f3n del sustituto \u00a0conforme al alcance de la condici\u00f3n que la Corte \u00a0Constitucional le otorg\u00f3 a las valoraciones m\u00e9dicas y \u00a0las pruebas que se aportaron al proceso para sustentar la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ahora bien, la norma que se analiza prev\u00e9 que para la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n carcelaria por la \u00a0domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por en enfermedad \u00a0del imputado o acusado. De acuerdo con el Reglamento T\u00e9cnico \u00a0para la Determinaci\u00f3n M\u00e9dico Forense de Estado de Salud \u00a0en Persona Privada de Libertad del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, esto supone la constataci\u00f3n de que \u00a0la salud del procesado se halla de tal modo afectada que resulta \u00a0incompatible con la reclusi\u00f3n formal, pues de continuar \u00a0privado de la libertad en el establecimiento carcelario se generar\u00edan \u00a0riesgos para su integridad f\u00edsica, su salud o su vida, al no \u00a0recibir oportunamente los tratamientos requeridos. La gravedad a la \u00a0que se refiere el precepto no es una propiedad o caracter\u00edstica \u00a0de la enfermedad en s\u00ed misma sino de la condici\u00f3n del \u00a0procesado, de manera que incluso si este padece una enfermedad que, \u00a0conforme a un cierto criterio, puede llegar a ser considerada grave, \u00a0no necesariamente se cumple el supuesto de la norma, pues, por \u00a0ejemplo, la patolog\u00eda puede estar debidamente controlada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e9dico debe evaluar la situaci\u00f3n de salud actual del \u00a0procesado y determinar qu\u00e9 tipo de tratamiento (o valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica) requiere y cu\u00e1les son las condiciones que deben \u00a0garantizarse para la recuperaci\u00f3n o preservaci\u00f3n de su \u00a0salud. Le corresponde tambi\u00e9n informar si dicho tratamiento \u00a0debe ser intrahospitalario o puede ser ambulatorio. Igualmente, \u00a0cuando sea del caso, ha de referirse a las condiciones de manejo y \u00a0cuidado necesarias para la atenci\u00f3n adecuada y digna de las \u00a0circunstancias particulares de salud del examinado (por ejemplo, \u00a0cuidados de enfermer\u00eda, rehabilitaci\u00f3n, dieta, etc.) y \u00a0si estas se requieren de manera permanente o transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando \u00a0al caso concreto, encontramos que se relacionaron como enfermedades \u00a0que aquejan al procesado, seg\u00fan historia cl\u00ednica, la \u00a0del pasado 31 de enero del a\u00f1o 2020 cuando fue atendido por \u00a0una hernia umbilical, posteriormente tuvo unas valoraciones de la \u00a0patolog\u00eda que consign\u00f3 el 20 de marzo de 2019 referente \u00a0al EPOC, el 21 de febrero de 2020 tuvo una valoraci\u00f3n para \u00a0cirug\u00eda general por esa hernia umbilical y el 13 de marzo de \u00a02020 cuando se le program\u00f3 para cirug\u00eda quedo [sic] \u00a0consignado que negaba otras sintomatolog\u00edas. As\u00ed, \u00a0logramos colegir que no \u00a0se ha establecido a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico legal o \u00a0particular, que el se\u00f1or DIEGO HERNAN TALAGA padece grave \u00a0enfermedad incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, \u00a0pues el se\u00f1or defensor no logr\u00f3 demostrar que las \u00a0condiciones de salud de su prohijado representan un riesgo \u00a0incongruente con la vida en establecimiento carcelario. No se \u00a0concretaron a las exigencias o requisitos que se esbozan por la Corte \u00a0Constitucional para abordar probatoria y sustancialmente el t\u00f3pico \u00a0de las enfermedades del procesado como ajuste a la causal 4 del \u00a0art\u00edculo 314 del C.P.P, [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, le asiste raz\u00f3n al Tribunal Superior de \u00a0Buga cuando afirma que, el Juzgado accionado, para dar soluci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico planteado, estudi\u00f3 la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable al caso concreto (numeral \u00a04 del art\u00edculo 314 del C.P.P.) \u00a0y las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n (la \u00a0historia cl\u00ednica del 31 de enero de 2020 y las valoraciones \u00a0del 20 de marzo de 2019 y del 21 de febrero y 13 de marzo de 2020), \u00a0por lo que las consideraciones plasmadas en la providencia censurada \u00a0devienen de una interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0contrario al querer del accionante, el cual pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es prudente se\u00f1alar que, con ocasi\u00f3n de la emergencia \u00a0sanitaria por la pandemia del Covid-19, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito \u00a0de \u00a0Buga analiz\u00f3 la posibilidad de conceder la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, pero concluy\u00f3 que el delito por el \u00a0cual es investigado el accionante est\u00e1 enlistado en el \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2020, \u00a0imposibilitando la concesi\u00f3n del sustituto ante la exclusi\u00f3n \u00a0taxativa de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5365-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116229 \u00a0 Acta \u00a0111 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por DIEGO \u00a0HERN\u00c1N TALAGA BEJARANO, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}