{"id":56386,"date":"2023-12-22T15:42:30","date_gmt":"2023-12-22T15:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5364-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:30","slug":"stp5364-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5364-2021\/","title":{"rendered":"STP5364-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5364-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0116179 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GUIDO \u00a0VENGOECHEA LAFAURIE \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 24 \u00a0de febrero de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0promotor del amparo acudi\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional en \u00a0aras de obtener el resguardo de sus prerrogativas constitucionales al \u00a0debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaciones f\u00e1cticas que fundamentan el relato tutelar se \u00a0expusieron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0familia del accionante fue propietaria de una casa de descanso \u00a0vacacional ubicada en el kil\u00f3metro 19 v\u00eda Santa \u00a0Marta-Ci\u00e9naga-Conjunto Antibes, Casa 4 de la ciudad de Santa \u00a0Marta, la cual para efectos de su cuidado y mantenimiento se contrat\u00f3 \u00a0por parte de su padre, Guido Alberto Vengoechea Armella, al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 del Carmen \u00c1lvarez Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que al se\u00f1or \u00c1lvarez Prieto se le permit\u00eda \u00a0habitar en una vivienda de celadur\u00eda dentro del predio, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su n\u00facleo familiar, compuesto por \u00a0sus hijas y c\u00f3nyuge, Luz Marina Ferrer. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la \u00a0relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or \u00c1lvarez Prieto se \u00a0extendi\u00f3 hasta el 27 de enero de 2012, data en la que falleci\u00f3 \u00a0su padre, Guido Alberto Vengoechea Armella, siendo a partir de ese \u00a0momento la encargada de asumir las labores de administraci\u00f3n y \u00a0conservaci\u00f3n del inmueble, su se\u00f1ora madre, Carmen \u00a0Lafaurie. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que muy \u00a0ocasionalmente Luz Marina Ferrer, durante la estancia de Jos\u00e9 \u00a0\u00c1lvarez Prieto, hac\u00eda presencia durante las visitas \u00a0llevadas a cabo por la familia Vengoechea Lafauire en la casa de \u00a0playa, sin que a aquella se le impusiera alg\u00fan tipo de \u00a0obligaci\u00f3n o labor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que la relaci\u00f3n laboral entre Jos\u00e9 del Carmen \u00c1lvarez \u00a0Prieto y Carmen Lafaurie termin\u00f3 luego que en el mes de enero \u00a0de 2018, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 \u00a0allanamiento en el predio familiar y encontr\u00f3 en la casa de \u00a0habitaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen \u00c1lvarez \u00a0Prieto y Luz Marina Ferrer, la posesi\u00f3n de 240 kilos de \u00a0coca\u00edna, en absoluto desconocimiento de los propietarios del \u00a0bien y, aunque se desconoce el estado actual de dicho proceso, al \u00a0parecer el se\u00f1or \u00c1lvarez Prieto se encuentra detenido. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que amparado \u00a0en el poder que le dio su se\u00f1ora madre y con el objeto de \u00a0desvincular a la familia y sus bienes de los hechos investigados por \u00a0la Fiscal\u00eda, se procedi\u00f3 a dar por terminado el v\u00ednculo \u00a0laboral con el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvarez Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Que, por lo \u00a0anterior, Luz Marina Ferrer, intentado al parecer, sacar provecho \u201cde \u00a0mi premura, ansiedad e ignorancia en torno al asunto aludido, opt\u00f3 \u00a0por presentarme unos pocos soportes de transferencias sustentando que \u00a0ella tambi\u00e9n ten\u00eda calidad de empleada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Que se le \u00a0entreg\u00f3 como \u201cliquidaci\u00f3n final de prestaciones\u201d \u00a0la suma de cinco millones cuatrocientos ochenta mil pesos \u00a0($5.480.000), concepto que la misma se\u00f1ora Luz Marina Ferrer \u00a0dijo se le adeudaba. \u00a0<\/p>\n<p>9. Que al \u00a0parecer no satisfecha con el valor entregado, la se\u00f1or [sic] \u00a0Ferrer, \u201cemple\u00f3 la carta de terminaci\u00f3n laboral \u00a0con todos los vicios anotados y comprobantes de transferencias de \u00a0dinero a trav\u00e9s de Efecty que aparec\u00edan a su nombre, \u00a0que en realidad eran para JOS\u00c9 \u00c1LVAREZ PRIETO, con el \u00a0objeto de atender la compra de insumos, como sustento f\u00e1ctico \u00a0de la demanda laboral que present\u00f3 el 13 de abril de 2018 ante \u00a0los juzgados laborales de Santa Marta y que correspondi\u00f3 su \u00a0tr\u00e1mite por efecto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta con n\u00famero de radicado \u00a047001-3105-004-2018-00123-02\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Que en dicho proceso ha sido representado judicialmente por la Dra. \u00a0Mar\u00eda Teresa Guti\u00e9rrez Noguera como apoderada \u00a0principal, y el Dr. Carlos Alberto Mart\u00ednez Gallardo como \u00a0suplente; que la Dra. Guti\u00e9rrez, por razones acad\u00e9micas, \u00a0tuvo que salir del pa\u00eds el 28 de octubre de 2019, con \u00a0reingreso al pa\u00eds el 28 de octubre de esa misma anualidad, por \u00a0ello quien qued\u00f3 a cargo del asunto fue el Dr. Mart\u00ednez \u00a0Gallardo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Que el 25 \u00a0de octubre de 2019, el Dr. Mart\u00ednez Gallardo fue conducido a \u00a0la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Juez \u00danico \u00a0Especializado de Barranquilla, con el objeto de ser escuchado en \u00a0indagatoria, diligencia que inici\u00f3 a las 9 de la ma\u00f1ana \u00a0y termin\u00f3 en el transcurso del mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12. Que ese \u00a0mismo d\u00eda, se fij\u00f3 para la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia dentro del proceso ordinario laboral, sin que se pudiera \u00a0interponer recurso alguno contra la sentencia de primera instancia la \u00a0cual fue desfavorable a los intereses del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>13. Que el 30 \u00a0de octubre de 2019, sus apoderados presentaron solicitud de nulidad \u00a0de la audiencia celebrada el 25 de octubre anterior, con el objeto de \u00a0rehacer la misma y poder ejercer el debido proceso y derecho a la \u00a0defensa; y que tal nulidad se soport\u00f3 probatoriamente con el \u00a0ticket de viaje de la Dra. Guti\u00e9rrez Noguera donde se \u00a0evidenciaba que regresaba el 28 de octubre de 2019 y el certificado \u00a0de la Fiscal\u00eda Primera Especializada de Barranquilla, donde \u00a0constaba que el Dr. Carlos Alberto Mart\u00ednez Gallardo, estaba \u00a0retenido para efectos de adelantar una entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Que tal solicitud fue negada, por lo que se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual, al ser desatado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, dicha autoridad confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0pretende a trav\u00e9s de la v\u00eda tutelar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0se declare la nulidad de la audiencia de lectura de fallo de fecha 25 \u00a0de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objeto de restablecer mis derechos, se ordene al Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta, se ordene fijar fecha nueva para \u00a0audiencia de lectura de sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que, en la decisi\u00f3n controvertida, el fundamento \u00a0expuesto por el Colegiado de instancia accionado no fue caprichoso o \u00a0carente de sustento jur\u00eddico o f\u00e1ctico, con lo que no \u00a0es \u201cdable \u00a0al juez constitucional entrar a controvertir las situaciones \u00a0acaecidas al interior del proceso originario de la demanda \u00a0constitucional, pues quien ha sido dotado de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de \u00a0conflictos es el juez natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por GUIDO VENGOECHEA LAFAURIE quien sostiene \u00a0que el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que no se est\u00e1 buscando la nulidad de la sentencia del 25 de \u00a0octubre de 2019, sino la nulidad de la audiencia en que dicha \u00a0providencia fue le\u00edda, pues lo que pretende es poder hacer \u00a0valer sus derechos mediante el uso de los recursos dispuestos en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la decisi\u00f3n en la que se neg\u00f3 su solicitud de \u00a0nulidad s\u00ed carece de fundamento, pues no tuvo en cuenta \u201cun \u00a0sin n\u00famero de eventos desafortunados no contemplados \u00a0espec\u00edficamente en la norma positiva\u201d \u00a0y vulner\u00f3 su derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Se revoque la decisi\u00f3n constitucional de primera instancia y, \u00a0en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Se me \u00a0entutelen [sic] los derechos fundamentales del debido proceso y a la \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite procesal radicado \u00a047001-3105-004-2018-00123-02. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En \u00a0consecuencia, de lo anterior, se declare la nulidad de la audiencia \u00a0de lectura de fallo de fecha 25 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Con el objeto de restablecer mis derechos, se ordene al Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta, se ordene fijar nueva fecha para \u00a0la audiencia de sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, GUIDO VENGOECHEA LAFAURIE cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad presentada por su apoderado en el proceso \u00a0laboral, \u00a0pues sostiene \u00a0que dicha providencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no \u00a0se evidencia que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Santa Marta haya \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en la sentencia controvertida se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1 \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que las causales de nulidad se \u00a0encuentran se\u00f1aladas de manera taxativa en el art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso a aplicar por remisi\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica al proceso laboral y de conformidad con el art\u00edculo \u00a0134 de la misma obra, las nulidades pueden alegarse en cualquiera de \u00a0las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a \u00a0\u00e9sta, si ocurrieren en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0sub examine, se tiene que el recurrente manifiesta que se debe \u00a0declarar la nulidad de la sentencia fallada el 25 de octubre de 2019, \u00a0en raz\u00f3n a que la apoderada principal el d\u00eda de la \u00a0audiencia se encontraba fuera del pa\u00eds por razones acad\u00e9micas \u00a0y el sustituto el mismo d\u00eda sin previo aviso fue conducido a \u00a0las instalaciones de la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el \u00a0Juzgado \u00danico Especializado de Barranquilla con el objeto de \u00a0ser escuchado en indagatoria, por lo que al encontrarse privado de la \u00a0libertad el proceso se deb\u00eda suspender de conformidad al \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 159 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y al continuar con el mismo se incurri\u00f3 en la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 133 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0159. CAUSALES DE INTERRUPCI\u00d3N. El proceso o la actuaci\u00f3n \u00a0posterior a la sentencia se interrumpir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por muerte, \u00a0enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad de la parte que no \u00a0haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, \u00a0representante o curador ad l\u00edtem. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por muerte, \u00a0enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad del apoderado \u00a0judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusi\u00f3n \u00a0o suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo \u00a0proceso, la interrupci\u00f3n solo se producir\u00e1 si el motivo \u00a0afecta a todos los apoderados constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por muerte, \u00a0enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad del representante \u00a0o curador ad l\u00edtem que est\u00e9 actuando en el proceso y \u00a0que carezca de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n \u00a0se producir\u00e1 a partir del hecho que la origine, pero si este \u00a0sucede estando el expediente al despacho, surtir\u00e1 efectos a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la providencia que se pronuncie \u00a0seguidamente. Durante la interrupci\u00f3n no correr\u00e1n los \u00a0t\u00e9rminos y no podr\u00e1 ejecutarse ning\u00fan acto \u00a0procesal, con excepci\u00f3n de las medidas urgentes y de \u00a0aseguramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del demandado afirma que, al rendir indagatoria en la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Juzgado \u00danico \u00a0Especializado de Barranquilla, se encontraba privado de la libertad, \u00a0raz\u00f3n por la cual el proceso se debi\u00f3 suspender. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta afirmaci\u00f3n, la Sala debe aclarar que contrario a lo \u00a0indicado por el recurrente, al \u00a0rendir indagatoria, la persona no se encuentra privada de la \u00a0libertad, pues esta es una diligencia judicial, es decir, ten\u00eda \u00a0era un requerimiento ante la Fiscal\u00eda, el cual no se puede \u00a0catalogar como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en gracia de discusi\u00f3n, en caso de que realmente \u00a0existiera la privaci\u00f3n de la libertad, tampoco se configurar\u00eda \u00a0la causal alegada, y ello es as\u00ed, dado que la parte final del \u00a0inciso segundo de la norma tra\u00edda a colaci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0\u201cCuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, \u00a0la interrupci\u00f3n solo se producir\u00e1 si el motivo afecta a \u00a0todos los apoderados constituidos\u201d, en el sub lite, GUIDO \u00a0ALBERTO VENGOECHEA LAFAURIE, cuenta con dos apoderados judiciales, \u00a0tal como se observa en el poder que este otorg\u00f3 (folio 75 del \u00a0expediente digital) y ante la circunstancia de que uno de los \u00a0apoderados se encontraba por fuera del pa\u00eds, no se requiere \u00a0esfuerzo alguno para se\u00f1alar que \u00a0ambos no se encontraban privados de la libertad, por lo que el \u00a0proceso no se pod\u00eda ver afectado con la interrupci\u00f3n, \u00a0que predica el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no existir causal para declarar la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso, no se configur\u00f3 la nulidad solicitada. Como el \u00a0juzgador de primera instancia arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n, \u00a0se confirmar\u00e1 su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, le asiste raz\u00f3n a la Hom\u00f3loga Sala \u00a0Laboral cuando afirma que el Tribunal accionado, para dar soluci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico planteado, estudi\u00f3 la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0por lo que las \u00a0consideraciones plasmadas en la providencia censurada devienen de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0contrario al querer del accionante, el cual pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le recuerda a la accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por \u00a0lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5364-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0116179 \u00a0 Acta \u00a0111 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GUIDO \u00a0VENGOECHEA LAFAURIE \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 24 \u00a0de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}