{"id":56385,"date":"2023-12-22T15:42:30","date_gmt":"2023-12-22T15:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5351-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:30","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:30","slug":"stp5351-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp5351-2021\/","title":{"rendered":"STP5351-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5351-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116159 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante LUIS \u00a0GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA \u00a0contra el fallo de 5 de abril de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia le neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Caquet\u00e1 y dem\u00e1s entidades \u00a0accionadas, concediendo la tutela \u00fanicamente en lo que \u00a0respecta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional fueron vinculadas las \u00a0siguientes autoridades y dependencias judiciales: Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Jueces Penales Municipales y del Circuito de \u00a0Florencia, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Penal Municipal de \u00a0Florencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Caquet\u00e1 y \u00a0los delegados de las Fiscal\u00edas Seccionales de Florencia, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus delegadas 96 y \u00a0323 Judicial Penal, la Defensor\u00eda del Pueblo y el defensor \u00a0p\u00fablico asignado al actor en el proceso penal, abogado Jaime \u00a0Hildebrando Hern\u00e1ndez, y la Comisi\u00f3n de Disciplina \u00a0Judicial de Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que las partes demandadas vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al interior de la investigaci\u00f3n No. \u00a018001600055220160319200 que se adelanta en su contra por falsa \u00a0denuncia, pues han actuado de manera sistem\u00e1tica para formular \u00a0imputaci\u00f3n e impedirle el ejercicio de su derecho de defensa, \u00a0pese a que, a su juicio, los t\u00e9rminos para continuar con la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar se encuentran vencidos y lo procedente \u00a0es la preclusi\u00f3n de la noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa misma l\u00ednea argumentativa sostuvo que el Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Florencia se \u00a0neg\u00f3 a recibir su solicitud de audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 15 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Florencia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas y \u00a0vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. En la misma providencia neg\u00f3 la medida \u00a0provisional solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Florencia, \u00a0a trasv\u00e9s del Profesional Universitario Adri\u00e1n \u00a0Fidel Castro Perdomo \u00a0indic\u00f3 que el 1\u00ba de marzo de 2021 recibi\u00f3 del \u00a0accionante solicitud de audiencia de preclusi\u00f3n, no obstante \u00a0como el proceso se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n \u00a0preliminar opt\u00f3 por no impartirle tr\u00e1mite alguno y \u00a0devolver la solicitud, pues conforme a las normas de procedimiento \u00a0penal la Fiscal\u00eda es la \u00fanica facultada para deprecar \u00a0la preclusi\u00f3n en esa etapa (arts. 331 y 332 de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la anterior situaci\u00f3n fue puesta de presente al actor y, \u00a0en consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos, adujo que deleg\u00f3 en los Fiscales \u00a0Secciones el ejercicio de la acci\u00f3n penal, por lo que en el \u00a0presente caso carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Caquet\u00e1 \u00a0sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante \u00a0y que mediante oficio No. 20350-271 del 13 de marzo de 2021 resolvi\u00f3 \u00a0de manera desfavorable una solicitud de cambio de fiscal presentada \u00a0por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado precis\u00f3 que el despacho de la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Seccional es quien actualmente conoce de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra el actor, no obstante no ha podido adelantar audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n debido a los m\u00faltiples \u00a0aplazamientos derivados de actuaciones del denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0consider\u00f3 que si lo pretendido era solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0de la causa por encontrarse vencidos los t\u00e9rminos de que \u00a0tratan los art\u00edculos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, lo \u00a0procedente no era acudir a la acci\u00f3n de tutela sino ejercer \u00a0los medios de defensa judicial ordinarios previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los asistentes de la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional y 1\u00aa Seccional en Descongesti\u00f3n de \u00a0Florencia se \u00a0pronunciaron en similares t\u00e9rminos indicando dentro de sus \u00a0funciones les corresponde adelantar los tr\u00e1mites de citaci\u00f3n, \u00a0notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de las diligencias \u00a0programadas por el despacho, competencia que no constituye inter\u00e9s \u00a0alguno de su parte, ni puede ser tenida por el accionante como actos \u00a0de retaliaci\u00f3n o persecuci\u00f3n en su contra, pues hacen \u00a0parte del deber constitucional que le asiste a la Fiscal\u00eda de \u00a0garantizar el debido proceso y derecho de densa a las partes \u00a0vinculadas en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a010 Local de Curillo inform\u00f3 \u00a0que act\u00faa como apoyo de la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional y \u00a0durante esa gesti\u00f3n conoci\u00f3 de la noticia criminal No. \u00a0180016000552201603192 seguida contra el actor, actuaci\u00f3n en la \u00a0que no se han vulnerado sus garant\u00edas fundamentales y se \u00a0encuentra pendiente de realizar audiencia de imputaci\u00f3n, sin \u00a0que ello pueda considerarse como un acto de persecuci\u00f3n, lo \u00a0que en manera alguna constituye un acto de persecuci\u00f3n y por \u00a0el contrario hace parte de su funci\u00f3n constitucional como ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal de Florencia inform\u00f3 \u00a0que si bien por solicitud de la fiscal\u00eda program\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en el caso de \u00a0GRIJALBA \u00a0GRIJALBA, \u00a0dicha diligencia no se llev\u00f3 a cabo por desistimiento que \u00a0present\u00f3 la Fiscal\u00eda 10 Local de Currillo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado \u00a01\u00ba Penal Municipal de Florencia destac\u00f3 \u00a0que ha conocido de tres solicitudes de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n dentro del radicado No. 180016000552201603192 que \u00a0se adelanta contra el actor no obstante la diligencia no se ha \u00a0evacuado en su totalidad por las siguientes razones: la primera por \u00a0falta de inter\u00e9s de la Fiscal\u00eda; la segunda por \u00a0indebida presentaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y ausencia del investigado GRIJALBA \u00a0GRIJALBA; \u00a0y la tercera por falta de medios tecnol\u00f3gicos id\u00f3neos \u00a0que permitan la intervenci\u00f3n del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado aleg\u00f3 falta de competencia respecto de la pretensi\u00f3n \u00a0del actor con la presente demanda de tutela, pues la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n que solicita es de competencia exclusiva del juez \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva sustentada en que \u00a0los aspectos controvertidos por el actor escapaban se su \u00f3rbita \u00a0de competencia funcional puesto que correspond\u00edan a \u00a0actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las Procuradur\u00edas \u00a096 y 220 Judicial Penal II \u00a0argumentaron que lo solicitado por el actor resulta ajeno a su \u00a0competencia por cuanto la investigaci\u00f3n penal correspond\u00eda \u00a0a la Fiscal\u00eda y lo relativo a la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0a la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior el Procurador \u00a096 \u00a0sostuvo que no ha actuado de manera temeraria en contra del actor y \u00a0que su determinaci\u00f3n de vincularlo a la presente tutela estuvo \u00a0motivada por su intervenci\u00f3n como procurador en un proceso \u00a0disciplinario que se adelant\u00f3 en contra de aqu\u00e9l en la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caquet\u00e1, \u00a0actuaci\u00f3n en la que solicit\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s sostuvo que dada la etapa procesal en la que se \u00a0encuentra la investigaci\u00f3n, la \u00fanica facultada para \u00a0solicitar su preclusi\u00f3n es la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus delegados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Caquet\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la demanda de tutela y aleg\u00f3 que lo \u00a0pretendido por el actor era emplear este mecanismo excepcional con \u00a0miras a perturbar el normal desarrollo de la investigaci\u00f3n \u00a0penal que se adelanta en su contra e impedir la realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado adujo que si lo pretendido era la preclusi\u00f3n del \u00a0proceso, el sistema procesal penal permite elevar dicha solicitud en \u00a0la etapa adecuada, por lo que lo procedente ser\u00eda ejercer sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n al interior de la causa y \u00a0no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo 5 de abril del a\u00f1o en curso la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Florencia concedi\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0fundamentales del actor y orden\u00f3 al Centro de Servicios del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de Florencia someter a \u00a0reparto \u00a0ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0presentada por el actor el pasado 1\u00ba de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto la autoridad competente para resolver de fondo la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n no era el Centro de Servicios sino el \u00a0Juez Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas decret\u00f3 la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, pues acredit\u00f3 haber resuelto en \u00a0t\u00e9rmino la petici\u00f3n de cambio de fiscal elevada por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los dem\u00e1s accionados neg\u00f3 por improcedente la tutela, \u00a0pues de conformidad con las pruebas allegadas no se demostr\u00f3 \u00a0que hubiesen desconocido o vulnerado sus derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 en lo que no \u00a0fue materia de amparo. Como motivos de inconformidad aleg\u00f3 \u00a0que: i) \u00a0el Centro de Servicios no ha dado cumplimiento a la orden de amparo, \u00a0ii) \u00a0no se analiz\u00f3 en debida forma el vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0de que trata el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y, iii) \u00a0tampoco \u00a0se tuvo en cuenta que la investigaci\u00f3n que se discute obedeci\u00f3 \u00a0a un acto de persecuci\u00f3n de la fiscal\u00eda por haber \u00a0formulado denuncia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados en \u00a0precedencia y los motivos inconformidad del actor con el fallo de \u00a0primera instancia, \u00a0es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como el amparo de \u00a0tutela decretado en primera instancia no \u00a0fue objeto de recursos, el an\u00e1lisis que efectuar\u00e1 la \u00a0Sala se limitar\u00e1 a los dem\u00e1s aspectos controvertidos \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En \u00a0primer lugar ha de se\u00f1alarse que resulta improcedente alegar \u00a0por v\u00eda de impugnaci\u00f3n el incumplimiento del fallo de \u00a0primera instancia, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0tiene previsto un tr\u00e1mite sumarial -art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991- que permite al \u00a0afectado de manera m\u00e1s expedita obtener la materializaci\u00f3n \u00a0de la orden de amparo y el restablecimiento del derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la \u00a0autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, \u00a0el art\u00edculo 52 del mismo texto normativo estableci\u00f3 el \u00a0instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00abLa \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la norma ofrece dos v\u00edas que, aunque \u00a0diferentes, son complementarias y efectivas para obtener el \u00a0cumplimiento de la orden de amparo, resulta improcedente acudir a la \u00a0impugnaci\u00f3n para proponer aspectos que deben ser debatidos a \u00a0trav\u00e9s de dicho tr\u00e1mite sumarial ya sea por la v\u00eda \u00a0del incidente de cumplimiento o del desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen \u00a0y tornan improcedente la censura formulada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Por \u00a0otra parte, de los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0se puede constatar que la investigaci\u00f3n penal seguida contra \u00a0LUIS GUILLERMO \u00a0GRIJALBA GRIJALBA \u00a0a\u00fan se encuentra en curso, por lo que resulta procedente e \u00a0indispensable que ejerza sus derechos al interior de la misma. Es \u00a0all\u00ed donde cuenta con la posibilidad de controvertir, en la \u00a0instancia procesal adecuada, lo que ahora expone por v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los \u00a0argumentos elevados por el demandante, lejos de demostrar un evidente \u00a0desconocimiento del derecho de defensa lo que se observa es su \u00a0intenci\u00f3n de que el juez de tutela interfiera en la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en su contra, e invada la competencia \u00a0del ente acusador y el juez ordinario decretando el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n por desconocimiento de los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Dicha \u00a0pretensi\u00f3n que no puede ser de recibo para esta Sala toda vez \u00a0que, de proceder con esa interpretaci\u00f3n, no solo se \u00a0desconocer\u00eda la competencia y autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, sino que adem\u00e1s dar\u00eda paso \u00a0una cadena indefinida de acciones que har\u00edan interminable los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0anterior, de los elementos de juicio allegados a esta tutela no se \u00a0evidencia un \u00e1nimo perverso, pendenciero o de persecuci\u00f3n \u00a0de las entidades accionadas en contra de GRIJALBA \u00a0GRIJALBA, pues \u00a0de las respuestas ofrecidas se concluye que sus actuaciones se \u00a0enmarcaron en el ejercicio de sus funciones legales y \u00a0constitucionales, as\u00ed como en rol que cada una ostenta al \u00a0interior del proceso. Sobre el particular basta con resaltar que se \u00a0aplaz\u00f3 en varias oportunidades la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0exigi\u00e9ndose en la \u00faltima de ellas la existencia de \u00a0medios tecnol\u00f3gicos \u00a0id\u00f3neos que permitieran al actor hacer una adecuada \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, a \u00a0este juez de tutela no s\u00f3lo le est\u00e1 vedado intervenir \u00a0en la citada actuaci\u00f3n sino que por tratarse de un asunto que \u00a0no ha culminado, deber\u00e1 esperar su resoluci\u00f3n so pena \u00a0de incurrir en un prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como las respuestas \u00a0allegadas a este tr\u00e1mite de tutela dan cuenta que la \u00a0investigaci\u00f3n penal se encuentra en curso, y que adem\u00e1s \u00a0se orden\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales de Florencia \u00a0remitir la solicitud de preclusi\u00f3n del actor al Juez Penal del \u00a0Circuito, se \u00a0constata en cabeza de aqu\u00e9l la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para alegar la supuesta \u00a0preclusi\u00f3n por vencimiento de t\u00e9rminos que propone v\u00eda \u00a0excepcional, as\u00ed como para demostrar los \u00a0supuestos vicios de imparcialidad que le atribuye a la fiscal\u00eda \u00a0accionada por las denuncias que afirm\u00f3 haber presentado en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resulta \u00a0imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela, pues de \u00a0accederse a lo solicitado se estar\u00eda utilizando la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional para que se resuelva una \u00a0controversia que es de competencia exclusiva de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el accionante, \u00a0en consecuencia se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5351-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116159 \u00a0 Acta \u00a0No. 114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante LUIS \u00a0GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA \u00a0contra el fallo 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